REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Marzo de 2012
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0000871
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04-03-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.315, fecha de nacimiento 13-05-83, edad 30 años, Grado de Instrucción: TERCER AÑO, de profesión u oficio: albañil, hijo de Nancy Josefina Lopez y de William Antonio Tua Infante, domiciliado en el caserío San Rafael de onoto, corralito numero 2, estado portuguesa, y la dirección de Carora estado Lara, sector Antonio José de sucre carrera 1 con calle 1 casa sin numero. teléfono: 0426-1392828.verificado en el sistema juris tiene causas P-09-121,P08-90,P-11-150,P-09-626, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rossana Indave.
En fecha 05-03-2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), subsanando en este acto el error de transcripción en el escrito de presentación, siendo que en el mismo señala el delito de Usurpación de Identidad, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a criterio del Tribunal, es todo. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “si deseo declarar, yo me encontraba en el terreno de mi concubina ya termine mi jornada laboral y me dirigía a mi casa en ese momento venían dos sujetos y ellos me pasan por un lado, y yo seguí caminando y me empiezan a tirar piedras luego le dicen a dos sujetos mas que vienen de la avenida que ahí van , cuando yo vi. que no podía mas de tanto que me estaban tirando piedras y me metí en una iglesia cristiana, y le dije que venían persiguiendo y tirando piedras y la gente de la iglesia llamaron a la policía ami no me encontraron armamento de fuego ni armas blancas y tampoco las cosas que le robaron a la señora, si yo estuviera robando yo venia era de trabajar, aquí me han brindado el apoyo y no puedo desperdiciar el apoyo que me ha metido el tribunal, en estos momentos no cometí el hecho no he tenido necesidad de robar: Es todo. La defensa del pregunta al imputado: tu manifestaste que te cayeron a piedra `porque tu `piensas de ese hecho responde porque unos muchachos me pasaron `por un lado y de repente me empezaron a echar piedra y no pude tener solución de defenderme y eran cuatros que me estaban tirando piedras y menos mal que me metí en una casa de cristianos, es todo. LA JUEZ NO TIENE PREGUNTAS.” La Defensa: “…oídas la declaración de mi defendido, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, me llama la atención según el procedimiento realizado no consta cadena de custodia donde se evidencia por la policía el bolso que según la policía mi defendido lo había lanzado a la avenida, ni los testigos afirman que vieron cuando mi defendido supuestamente estaba cometiendo algún hecho punible, en tal sentido solicito libertad plena para el mi defendido, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer José Suárez Aldana; por cuanto consta en, Acta Policial, de fecha 02-03-2012, suscrita por Israel Lozada y José Suárez funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Torres; de Actas de Denuncia de igual fecha, suscrita por Rossana Indave, ante dichos funcionarios, Actas de Entrevistas de igual fecha, suscrita por Jhonathan Riera y Eduardo Chaviel, ante dichos funcionarios y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje el día 02-03-2012, en horas de la mañana, por las adyacencias de la urbanización Fundalara de esta ciudad, donde varios ciudadanos les avisan que algunos compañeros habían capturado a un ciudadano porque minutos antes había presuntamente robado a la víctima de autos, trasladándose dicha comisión a la calle F de dicha urbanización, donde se encontraba la víctima quien informó que el detenido de autos presuntamente con violencia y bajo amenaza de muerte le había despojado de sus pertenencias posteriormente y previas formalidades de ley la comisión determina que al imputado de autos no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico; manifestando la víctima que había recuperado sus pertenencias una vez que el imputado presuntamente las soltó en la calle, cuando intentaba huir; tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de Rossana Indave y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-03-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 02-03-2012, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:20 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide es necesario considerar la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de Rossana Indave.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial penal.
CUARTO: Ofíciese a los Juzgados de Control y de Juicio que corresponda a los fines de informar de la presente decisión, por cuanto el imputado de autos presenta varias causas tales como: KP11-P-09-000121, KP11-P08-000090, KP11-P-11-000150 y KP11-P-09-000626.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 30-08-2010. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-871