REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Marzo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-870
MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012; en relación a una Medida de protección a favor de la ciudadana GEMIMA ELIZABETH ALDAZORO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.401, residenciado en la Calle Sucre, sector Cerro Oscuro, casa nº 3-B, a dos cuadras del antiguo Retén de Menores, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono 0252-4219710 y 0426-1541743, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es preciso destacar el contenido del artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, la ciudadana GEMIMA ELIZABETH ALDAZORO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.401, comparece por ante el despacho de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y expone lo siguiente:
“.. En relación al caso a mi me han amedrentado para que no viniera a declarar al juicio ya que mi declaración podría complicar más el asunto a las personas que están detenidas siendo el amedrentamiento por pare de la familia de los imputados quienes en varias oportunidades me han dicho que no declare ya que mi declaración podría complicarles el juicio, es todo.”
En atención a lo mencionado en el párrafo anterior, se puede inferir que los hechos que se denuncian constituyen una amenaza inminente a sufrir un daño por parte del ciudadano GEMIMA ELIZABETH ALDAZORO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.401y sus familiares, corriéndose el riesgo de que puedan inhibirse o comportarse de forma reticente el ciudadano solicitante de la medida, debido al temor que siente; en detrimento de una efectiva administración de justicia, si en el caso se decide abrir una investigación por el hecho, o bien si el presunto agraviado eventualmente presentare una querella particular, según sea el caso.
Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.
En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.
Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en VIGILANCIA DIRECTA en de residencia de la ciudadana GEMIMA ELIZABETH ALDAZORO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.401; comisionándose a tal efecto al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana GEMIMA ELIZABETH ALDAZORO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.401, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia.
SEGUNDO: Se comisiona al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del Estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante.
CUARTO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del estado Lara. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 05 de marzo de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-870