REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000101
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629 y 630 literal todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 14-03-2012, que declaró la Declinatoria de Competencia la cual es expresada en los siguientes términos:

En fecha 11-08-2011, del Tribunal en funciones de Control No 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, sancionó al joven RESERVADO , venezolano, fecha de nacimiento RESERVADO
, de RESERVADO años de edad, cédula de identidad No RESERVADO, hijo de RESERVADO Y RESERVADO, residenciado en el RESERVADO teléfonos celulares de su representante legal RESERVADO , con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, establecida en los artículos 620 literal d, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión del delito de Uso de documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 14 de Marzo de 2012, se celebró al audiencia para imponer del fallo al referido joven y una vez impuesto de la medida la defensa peticionó la declinatoria de Competencia hacia Maracaibo, Estado Zulia presentando carta de residencia y constancia de trabajo de su defendido y el Ministerio Público señaló en dicha audiencia la obligaciones que debe cumplir el joven sancionado

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: La autoridad competente será la del lugar de acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumpla las medidas
En efecto el mencionado dispositivo establece dos supuestos que determinan la competencia, por una parte la del lugar de ocurrencia del hecho punible que en principio corresponde a la etapa de control y la otra referida a la fase de ejecución donde tenga la sede la entidad donde habrá de cumplir el adolescente sancionado la medida.
Por otra parte en decisión No 414 de fecha 17-11-2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas señaló lo siguiente: ¨ Por su parte, dispone el artículo 629 de la referida L Ley Orgánica que la ejecución de las medidas tiene por objeto logra el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Entre tanto, establece el artículo 630 literal a, ejusdem, que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene derecho a permanecer en su entorno familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. En el presente caso, consta en autos que el adolescente (Identidad Omitida conforme a la L.OP.N.A.), está domiciliado en la residencia de sus padres, situada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Ahora bien, conforme a las disposiciones antes transcritas esta Sala considera que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es el competente para la ejecución de las medidas impuestas al nombrado adolescente, por cuanto este está domiciliado en dicha jurisdicción. Así se decide. ¨
En el caso planteado en virtud de que el joven sancionado presentó constancia de residencia expedida por el Consejo ¨ Nueva Vía ¨, Comunidad Organizada Bienestar de Todos, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo, Estado Zulia, que acredita que el joven sancionado vive en la dirección aportada y en aras de garantizar el control y cumplimiento efectivo de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, este Tribunal declina la Competencia del presente asunto en el Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de Maracaibo, Estado Zulia y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629 y 630 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la Competencia de la Causa que se le sigue al joven sancionado RESERVADO , en el Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Remítase con oficio el asunto original al Tribunal respectivo.

El Juez de Ejecución


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario.