REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001477
PARTE ACTORA: YING YAN SIEM FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.401, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: BORIS FADERPOWER, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA: YUET CHAI CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.230.660
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO Y CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 92.444 y 126.041, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por YING YAN SIEM FUNG contra YUET CHAI CHANG, el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte actora solicita en el libelo, como consecuencia, le sea entregado un inmueble ocupado por el demandado, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda. En este sentido, el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 establece:
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es ordenar la suspensión legal de la presente causa “hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión. El 14/11/2011, vista la apelación contra el auto en cuestión, fue oída en un solo efecto, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución correspondiente. Realizado el trámite reglamentario, correspondió a este Juzgador conocer el presente asunto, y el 08 de diciembre de 2011, llegaron las actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES. Siendo el día par los informes se agregaron a los autos los escritos presentados por el abogado BORIS FADERPOWER, apoderado Judicial de la parte actora y los presentados por el abogado ALCIDES ESCALONA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
En el caso bajo análisis la juez a-quo ordenó la suspensión de la causa con fundamento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que a su juicio de las narraciones y documentos aportados por las partes, el inmueble sobre el cual se pretende el desalojo es utilizado como vivienda.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que ciertamente el demandante en el libelo señaló que el inmueble otorgado en arrendamiento y sobre el cual hoy se pretende su entrega, estaba constituído por un edificio de dos plantas, distribuido en locales comerciales en la planta baja y el área de residencia en la planta alta; lo cual aunado a la inspección ocular practicada por la abogada Mariee Belle Baldó Liscano en su carácter de Notario Pública Primero de Barquisimeto; crean en quien juzga la convicción de que el demandado reside en dicho inmueble.
Si bien este juzgador comparte el criterio sostenido por la juez a-quo con respecto a la suspensión de la causa, en razón de lo señalado en el párrafo anterior; no está de acuerdo con la norma jurídica aplicada; ya que de las actas procesales se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2011 se ordenó el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo conducente es la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del tenor siguiente:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble como en el caso bajo estudio, dicho procedimiento debe ser cumplido. En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa; razón por la cual se ordena a la Juez a-quo establecer un lapso de suspensión de la causa en base a lo establecido en la norma jurídica en comento. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, correspondiendo al juzgado a-quo establecer el lapso de suspensión.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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