REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000107
PARTE QUERELLANTE: NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.127.508.
PARTE QUERELLADA: BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA Y DANIEL ELÌAS AMARAN CASTILLO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de Enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…ÚNICO: Inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el querellante ciudadano NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA contra los ciudadanos DANIEL ELÍAS AMARAN CASTILLO Y BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA, todos identificados. “
En fecha 30 de Enero de 2012, el ciudadano NASSER DE JESÚS ZABALETA MENDOZA, parte actora, debidamente asistido por la abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.225, interpone Recurso de Apelación en contra de reseñada sentencia, por lo que el a-quo oye la misma en un solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil y Mercantil del estado Lara, correspondiéndole a esta a esta Alzada conocer de la misma, dándosele entrada en fecha 27 de Febrero de 2012; acordándose su resolución en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente controversia se inicia al momento en que el ciudadano Nasser de Jesús Zabaleta Mendoza, debidamente asistido de abogado, ejerce formal ACCION DE AMPARO, contra los ciudadanos Daniel Amaran y Betty Castillo, señalando que en fecha 16/07/2007 celebró contrato de arrendamiento con el querellado según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare inserto bajo el N° 37, Tomo 44. Que el contrato fue realizado sobre un local comercial ubicado en la urbanización Valle Hondo, III Etapa, calle de servicio, avenida el placer entre calles 11 y 12, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, destinándolo al funcionamiento de la Sociedad Mercantil FOOD SERVICE AMERICA CAFFE C.A. Señala el recurrente que los servicios públicos del local son comunes con los de la vivienda donde está el local; que venía cumpliendo con sus obligaciones con total normalidad. Que no obstante lo anterior, en fecha 23/11/2011 cuando el encargado del negocio DULIO ANTONIO SALAZAR se dirigía a abrir el mismo, se encontró con que la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ CASTILLO ARRIETA copropietaria del inmueble y progenitora del arrendador, en compañía de dos sujetos, selló las puertas con soldadura., quitó los anuncios publicitarios que identificaban el comercio, el tanque de agua, el sistema de seguridad de circuito cerrado, los servicios públicos, así como los implementos, mercancías y herramientas propias del negocio. Dejando cerrado el local produciéndole grandes pérdidas económicas. Que este desalojo de manera ilegal y arbitraria constituye un grave atentado a la conciencia jurídica pues le cercena los derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, la ausencia del procedimiento, Juez natural, Actividad lucrativa de su preferencia, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la salud, todos ellos consagrados en los artículos 2, 7, 26 , 49, 60, 112, 257 y 235 de la Constitucional Nacional; razones por las cuales solicitó que la presente recurso de amparo sea declarado con lugar.
DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL
RECURSO DE APELACIÓN
El a-quo dictaminó la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentando tal decisión en la siguiente forma:
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los querellantes alegan que les están violentando un contrato autenticado vigente, que fue despojada en forma violenta y no se le permite volver, no obstante, se repite, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales e interpuso la respectiva pretensión ordinaria, como es el interdicto de restitución por despojo, procedimiento por demás rápido que incluye la declaración inmediata de la medida protectora de la posesión, que es el verdadero objeto de este amparo.
Si el querellante tiene un contrato de arrendamiento que le protege o ha sido objeto de un despojo, puede comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un amparo constitucional salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes, máxime cuando han transcurrido cerca de sesenta (60) días del supuesto despojo, razón suficiente para inadmitir la presente querella.
La Juez a-quo considera que la vía ordinaria es idónea para alcanzar la tutela judicial efectiva y por cuanto el accionante no hizo uso de los mismos, está incurso en la antes citada causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso sub-exámine, la apoderada de la parte actora aduce que la juez a-quo interpretó erradamente las sentencias de la Sala Constitucional que citó en su sentencia, ya que en ninguna de ellas la Sala ha negado la protección de derechos o garantías constitucionales mediante el amparo constitucional, suscitado en el marco de una relación contractual. Tal aseveración es completamente cierta, como también es cierto que todos los jueces son garantes de la Constitución y están obligados a garantizar los derechos constitucionales en todo tipo de proceso sea civil ordinario o especial; lo que realmente importa para determinar que la vía a utilizar es la vía de amparo constitucional y no la vía ordinaria, es la celeridad en el trámite para lograr la tutela de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
En el caso que nos ocupa, el juez a-quo indicó en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido el accionante, señalando que el caso bajo análisis encuadra dentro de los supuestos del régimen de protección posesoria especial sancionado por nuestro legislador sustantivo civil y adjetivo civil, a través del mecanismo interdictal; actuó conforme a lo que debe ser la conducta del juez para inadmitir una acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5 de la supra citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quien juzga comparte el criterio de la juez a-quo, ya que, la acción interdictal de amparo a la posesión, sin lugar a dudas, constituye un procedimiento breve, expedito y célere llamado a tutelar la pretensión de posesión de la parte recurrente; así como cualquier vulneración de los derechos constitucionales aducidos por el accionante en Amparo. Así se declara.
No puede pasar por alto este juzgador, que de la revisión del sistema Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad a los actos judiciales, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2011 el accionante interpuso otra acción de amparo signada con el alfanumérico KP02-0-2011-000301, contra el mismo querellado, por los mismos hechos; siendo declarado INADMISIBLE por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre de 2011, por las mismas razones que la juez a-quo declara la indmisibilidad del caso bajo examen; lo cual hace surgir la siguiente interrogante: ¿ por qué el recurrente no interpuso el recurso de apelación, optando más bien por interponer una nueva acción de amparo?; tal proceder si bien no lo prohíbe la Ley, es censurable ya que ocasiona un desgaste innecesario en la administración de justicia. Por las razones anteriormente precedentes el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO, Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, que declaró Inadmisible el presente amparo.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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