REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primer día del mes de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2008-000270
PARTE DEMANDANTE: VENEQUIP, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 19-09-1997, anotada bajo el Nº 46, Tomo 48-A, carácter el invocado que en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-10-1998, bajo el Nº 3, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS ESPIN, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07-05-1984, bajo el Nº 1, Tomo A-48, en su condición de librado aceptante y contra la ciudadana AYOLAIDA JOSEFINA ESPINOZA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.031.461, en su condición de avalista y en su carácter de Presidente de la empresa antes mencionada.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.106.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).
En fecha 06-02-2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 06-04-2010, el Abogado en ejercicio Ivan V. Ibarra Guevara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presento escrito oponiendo cuestiones previas dentro de los siguientes términos:
LA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. En efecto, dicha prescripción es procedente en derecho y debe ser declarada por el Tribunal que conozca de la causa en base a la siguiente fundamentación:
La demanda en cuestión se le dio entrada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA por Inhibición con oficio Nº 2413, de fecha 26 de Noviembre (11) del 2008, en acatamiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, en sentencia de fecha 17 de Noviembre (11) del 2008 admitiéndose dicha demanda en fecha 06 de febrero del 2009, y ese mismo día se comisiona directamente al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI, para que practique la citación de los demandados, violándose de esta manera las reglas establecidas en la resolución 320, de fecha 19 de Julio de 1999 del extinto Consejo de la Judicatura en lo referente a la distribución y sorteos de las causas, más grave aún es que en el libro de Distribución del Juzgado Primero del Municipio Caroni quien era el Juzgado Distribuidor para la fecha se le da entrada claramente con el numero de distribución 17.193 identificándolo como “despacho de citación” y la fecha de entrada es el día 27 de Marzo del año 2009 según se evidencia en el vuelto del folio 90, todo eso ocurre cunado se supone que la distribución se realiza con un sorteo en presencia de los jueces de cada tribunal o de quienes estos designen es en ese momento cuando se conoce a que Tribunal corresponderá practicar la misma, por lo que no entendemos como en un mes y 21 días de anticipación en Tribunal de la causa ya conocía cual sería el Tribunal que le tocaría practicar la comisión, e inclusive el sello de entrada del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar tiene fecha 27 de Marzo del 2009, vuelto del folio 91, coincidiendo con el auto de distribución que parecen en el folio 93, lo que evidencia que ya la comisión venia dirigida no sabemos porque razón directamente a dicho Tribunal. Igualmente en el folio 94 se evidencia que la misma fue recibida por dicho Juzgado Tercero del Municipio Caroni en fecha 27 de marzo del 2009 ordenándose darle entrada con fecha 31 de marzo del 2009. Ahora bien ciudadano Juez, desde el 31 de Marzo del año 2009 hasta el día 29 de Junio del año 2009, es decir después de haber transcurrido 91 días consecutivos de haber sido recibida la comisión, no se evidencia de ninguna forma que ala parte actora haya cumplido con las obligaciones que impone la ley, ya que al respecto, cabe destacar que cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a haber cumplido con las disposiciones que le impone la ley, hace una clara remisión a la ley especial creada para tal fin, denominada Ley de Arancel Judicial, que tiene por objeto entre otras cosas, regular las obligaciones que tienen las partes para impulsar el proceso en el cual se encontraren involucradas. En el caso especifico, dicha ley establece como obligación inevadible, atinente a la parte actora, el pago de una serie de derechos arancelarios correspondiente a la litiscontestación y compulsa, previsto en la mencionada ley, en el articulo 17, ordinales I y II, numeral 1, para cada uno de los casos”….
En fecha 19 de Mayo de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa, dentro de los siguientes términos:
En cuanto a la supuesta “caducidad” de la acción incoada, se contradice de manera expresa; incluso es de destacar que su promoción es tan ininteligible e incomprensible, que se ignora sí los demandados alegan la prescripción (que al confundirla con la caducidad, evidencia un grave desconocimiento del derecho) ó la perención de la instancia; figuras no preceptuadas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, nunca se verifico la perención y ello se comprueba con la DECLARACION QUE MERECE FÉ PÚBLICA del Secretario y el Alguacil del Juzgado Comisionado, mediante la cual expresaron que se le suministraron los emolumentos en fecha 15 de Abril de 2009; y en lo que se refiere a la supuesta prescripción (promovida de manera extemporánea por prematura), en uso de la facultad procesal otorgada por el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; consignamos en este acto en fotostatos el documento que comprueba la protocolización de la demanda y del auto que ordena la comparecencia de los demandados”….
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Caducidad de la Acción
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la caducidad de la acción. En este sentido, el citado artículo, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Al examinar estas características de la caducidad el Tribunal encuentra que no se equipara en ninguna forma con la pretensión del demandado, al contrario, las confunde con una institución muy diferente como la perención, en la cual el único punto en común sería el carácter sancionatorio. La caducidad es aplicada en función del momento en el cual surge el derecho material y el momento en el cual se acciona ante los Tribunales, y sólo podrá contemplarse caducidad si así lo consagró el legislador. Por otro lado, la perención es una institución netamente procesal e involucra la extinción del proceso siempre y cuando el demandante incumpla con las obligaciones tendentes a lograr la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de citación, otro aspecto que le distingue de la caducidad es que la perención es aplicada en toda causa llevada ante estos Tribunales que involucren contención y una orden de citación al demandado.
Bajo este perfil, es claro que la demandada yerra al calificar de caducidad su argumento, pues expresamente alude a la denominada perención “breve”, en consecuencia, es menester de quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la caducidad. No obstante, siendo la perención una institución que puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, incluso declarada de oficio por el Juez, quien suscribe pasa a continuación a establecer conclusiones sobre el alegato:
La perención es una institución sancionatoria, como se explicó, por ello es de aplicación e interpretación restrictiva. En otras palabras, la perención sólo se declara cuando existe un cumplimiento expreso de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en caso de duda, debe favorecerse el derecho al debido proceso y la defensa. Otro aspecto que conviene recordar es que la sanción se declara ante la inactividad o desidia de la parte actora, nunca por el tiempo transcurrido en lograr la citación, porque en este caso se atenderá a la fuente de inactividad, para dictaminar si corresponde al Tribunal o a la parte.
En este sentido se verifica que la demanda fue admitida, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 06/02/2009 e inmediatamente se orden librar la comisión respectiva, para obtener la citación del demandado ante el Juzgado Tercero del Municipio Carona del Estado Bolívar. La comisión se recibió ante el Juzgado aludido en fecha 27/03/2009, en criterio de quien Juzga el demandante no puede ser castigado en este lapso, pues es un tiempo imputable expresamente a los Tribunales, ahora bien, en fecha 29/06/2009 el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación en fecha 15/04/2009. Con lo señalado se tiene que entre las fechas 27/03/2009 y 15/04/2009 transcurrieron menos de los treinta (30) días previstos por el legislador, por lo tanto, la perención no se consumó y es razón suficiente para rechazar su declaración pues el demandado ha cumplido con las obligaciones tendentes a lograr la citación dentro del lapso establecido. Así se decide.
Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta por el Abogado en ejercicio IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, apoderado de la demanda en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por VENEQUIP, S.A, contra la empresa MULTISERVICIOS ESPIN, S.A., todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención interpuesta por la misma parte.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA.,

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.