REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2012-000051
PARTE QUERELLANTE: ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.340, de este domicilio y BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXIS VIERA DURÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.046, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 09/03/2012 por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.046, de este domicilio en representación de los ciudadanos ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.340, de este domicilio y BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L contra la sentencia de fecha 18/036/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El accionante asegura que en fecha 06/03/2009 los actores fueron demandados por la COMPAÑÍA ALVARADO & ASOCIADOS C.A. argumentando desalojo por falta de pago debido a un contrato de arrendamiento verbal. Que en la contestación a la demanda en fecha 03/03/2010 el aquí actor se opuso en el doble carácter. Que alegó la cuestión previa relativa a la prejudicialidad pues en causa autónoma KP02-V-2006-1636 había sido alegada la prescripción adquisitiva y de seguidas contestó la demanda asegurando que el inmueble objeto de la demanda era su hogar. Que el Juzgado supuestamente agraviante tomó como prueba un documento administrativo que nada aportaba al juicio, no valoró un testigo que demostraba la veracidad de sus alegatos y lo desechó sin fundamentación jurídica alguna, quedando la querellante en un absoluto estado de indefensión; que ocurrió una falta de valoración de pruebas pues se solicitó a través de oficios información valiosa y se desechó porque no constaban en autos sus resultas, como si fuera carga de parte y no del Tribunal. Que en fecha 18/03/2011 se dictó sentencia declarando con lugar el desalojo y ordenando el desalojo, lo que se impidió en forma parcial con el clamor de la comunidad, que se solicitó la suspensión de la causa por ser utilizado para vivienda y la petición se negó. Asegura que el Juez se extralimitó en sus funciones por lo que demanda la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 18/03/2011 y la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho a la defensa y debido proceso principalmente, así como otros derivados de estos como la extralimitación de funciones, falta de valoración de pruebas entre otros. Todas las violaciones las fundamenta en una sentencia dictada por el Juzgado supuestamente agraviante en fecha 18/03/2011. El artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Sobre este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictada en forma reciente decisiones relacionadas con la norma aludida, así, la decisión de fecha 06/06/2011 (Exp. 11-0463) estableció:
Expresado lo anterior, aun teniendo en cuenta que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el acto impugnado por esta vía, esta Máxima Instancia Constitucional, procede a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante y, a tal efecto, advierte el criterio asentado en sentencia No 1.498 del 12 de julio de 2005 (caso: Rómulo Antonio García Hernández), que dispuso:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional. En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció: ...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido). En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia. En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara .En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide (…).”
En consecuencia, al no evidenciar violación a derechos fundamentales de la accionante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Dicho lo anterior, entiende este Juzgado que el querellante pretende que el Tribunal examine la violación de los derechos constitucionales denunciados, por un lado solicita que se deje sin efecto la sentencia definitiva dictada en fecha 18/03/2011, por otro, anuncia un amparo contra sentencia y solicita que le sean reintegrados los bienes objetos de la ejecución de la sentencia. Para esta juzgadora la querella es inadmisible, la razón es porque se pretende declarar la nulidad de una sentencia dictada en fecha 18/03/2011, cuando abiertamente ha transcurrido más de seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, el asunto de que no se valoraron equis pruebas o argumento debió dar lugar al recurso extraordinario de marras, pero antes del período enunciado. Todavía más, el alegato en torno a la suspensión del proceso por causa del novísimo Decreto-Ley contra los desalojos arbitrarios se produjo por primera vez en fecha 17/06/2011 y hasta la presente igualmente se han consumado seis (06) meses.
Finalmente, no puede quien suscribe entrar a analizar los demás argumentos aludidos, el motivo principal es que el tiempo transcurrido hace inoperante cualquier examen y tampoco estamos en presencia de derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Para encuadrar este caso en los supuestos excepcionales previstos habría que tener prueba abierta de la omisión o agravio del Juzgado de Municipio, hablando específicamente del uso del inmueble para fines de habitación, pero no es así, la mayoría de los argumentos exigirían un nuevo examen de pruebas o materia atribuida a la competencia exclusiva del Juez del Municipio. Así se establece.
En base a lo expuesto, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, toda vez que ha operado el lapso de seis (06) meses previstos en el aludido cuerpo normativo para su denuncia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, en representación de los ciudadanos ANACLETO ANTONIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.340, de este domicilio y BAR RESTAURANT TROPICAL S.R.L contra la sentencia de fecha 18/036/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 p.m-
ebc/BE/gp.
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