REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Marzo de dos mil Doce
201° y 153º
ASUNTO: KP02-F-2009-000545
PARTE DEMANDANTE: LEONEL PORFIDIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.143.941, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANA JAZMIR DIAZ GARCIA Y CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.524 y 27.583.
PARTE DEMANDADA: YUMARY MARGARITA CALDERON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.538.436
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.917, actuando en su condición de defensor Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano LEONEL PORFIDIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.143.941, de este domicilio. Asistido por el Abg. ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana YUMARY MARGARITA CALDERON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.538.436.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 04 de Junio de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 09 de Junio de 2.009, compareció la parte actora y consignó poder Apud-Acta a los Abogados: Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, Mirtha Norys Vertiz y Virginia del Carmen Peña Ramírez.
En fecha 09 de Junio de 2.009, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de la demanda para la practica de la citación y de igual manera solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 12 de Junio de 2.009, el tribunal procedió a la ampliación del auto de admisión, acordando el término de distancia.
En fecha 07 de Julio de 2.009, el tribunal procedió a librar las respectivas compulsas así como fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 13 de Octubre de 2.009, el tribunal acordó agregar comisión emanada del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de igual forma se realizó corrección de foliatura.
En fecha 14 de Octubre de 2.009, compareció la parte actora y solicitó al tribunal se sirva a realizar la citación por carteles.
En fecha 19 de Octubre de 2.009, el tribunal acordó librar los respectivos carteles solicitados por la parte actora.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, compareció la parte actora y consignó los carteles publicados en el diario El Informador y El impulso, para los efectos de la citación.
En fecha 27 de Noviembre de 2.009, el tribunal acordó reponer la causa al estado de librar nueva comisión al Juzgado anteriormente comisionado, en razón de no haber con todas las formalidades en la práctica de la citación.
En fecha 19 de Enero de 2.010, compareció la parte actora y solicitó librar nuevas compulsas y consignó nuevas copias del libelo de demanda.
En fecha 25 de Enero de 2.010, el tribunal ordenó librar nueva compulsa para la práctica de la citación al demandado.
En fecha 26 de Enero de 2.010, la parte actora compareció y solicito correo especial para el traslado de la citación.
En fecha 29 de Enero de 2.010, el tribunal acordó la designación del correo especial a los fines de llevar la comisión librada.
En fecha 06 de Abril de 2.010, el tribunal acuerda agregar a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de Abril de 2.010, el tribunal acordó la corrección de foliatura.
En fecha 21 de Abril de 2.010, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 27 de Abril de 2.010, el tribunal acordó librar la citación por carteles de igual manera instó a la secretaria a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y solicitó el abocamiento de la Juez y de igual forma solicitó que se libraran carteles de citación.
En fecha 26 de Mayo de 2.010, la suscrita Juez del tribunal se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Junio de 2.010, el tribunal niega lo solicitado por la parte actora en fecha 27 de Abril de 2.010.
En fecha 09 de Julio de 2.010, el tribunal acordó agregar a los autos nueva comisión, de igual forma ordenó la corrección de foliatura.
En fecha 27 de Julio de 2.010, compareció la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios del estado Portuguesa.
En fecha 04 de Agosto de 2.010, el tribunal acordó el trámite del correo especial y acordó librar despacho y oficio remitiendo copias certificadas del cartel de citación.
En fecha 10 de Enero de 2.011, compareció la parte actora y consignó despacho de comisión cumplida para ser agregada a la presente causa.
En fecha 08 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem a la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 01 de Marzo de 2.011, compareció el ciudadano; Leonel Porfirio Reyes, otorgando nuevo poder Apud-Acta y revocando el poder otorgado en fecha 09 de Junio del año 2.009.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de Notificación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, se realizó acto de Juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha 14 de Marzo de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias para los efectos de la citación al defensor Ad-litem.
En fecha 16 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem.
En fecha 21 de Marzo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, se realizó primer acto conciliatorio y se dejo Constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte actora por si misma y su apoderado insistiendo en la continuidad del juicio, y la parte demandada por su defensor Ad-litem.
En fecha 27 de Junio de 2.011, el tribunal realizó segundo acto conciliatorio, dejando constancia solo de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en la continuidad del juicio.
En fecha 07 de Julio de 2.011, compareció la parte actora para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 11 de Julio de 2.011, compareció la parte actora ratificando la presente demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2.011, el tribunal acordó agregar escrito de promoción de pruebas por ambas partes.
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26 de Septiembre de 2.011, el tribunal acordó oír las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 16 de Enero de 2.011, el tribunal acordó fijar para sentencia la presente causa dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 20 de Julio de 1.984, contrajo matrimonio con la ciudadana YUMARY MARGARITA CALDERON ALVARADO, plenamente identificada, por ante la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial si procrearon hijos siendo (02) dos, el primero nacido en fecha 24 de Febrero de 1.985, el segundo de ellos nacido el 01 de Febrero de 1.990 y quien falleció el día 28 de Septiembre del año 2.003, dichos documentos fueron anexados en el libelo de la demanda, en copia simples. Continua narrando el actor que durante la comunidad conyugal obtuvieron como bien una benhechuria, consistente de una casa para vivienda familiar, la misma se encuentra construida sobre un terreno ejido municipal, ubicado en la población de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, dicho documento de propiedad fue anexado en copia fotostatica simple, El último domicilio conyugal, fue establecido en el barrio La Peña, calle principal casa número 185 Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Expuso que a mediados del año (1.997), la ciudadana YUMARY MARGARITA CALDERON ALVARADO, abandono el hogar sin ningún justificativo al punto de establecer su domicilio en el inmueble anteriormente mencionado en el Estado Portuguesa, en el que se encontraba viviendo con otra persona a pesar de seguir casados y esperando un hijo de la persona con la que estaba viviendo, dando a luz en fecha 11 de Septiembre de 1.998, dicha partida fue anexa al libelo de la demanda, incurriendo en el adulterio el cual se demuestra procreando un hijo fuera del matrimonio aún estando casada con mi persona y presentando a un hijo como soltera, y abandonando el hogar y a mi persona de manera permanente, incurriendo así en el incumplimiento grave, intencional e injustificado además en la voluntariedad en su conducta, que impone el matrimonio y sin posibilidad de reconciliación.
Fundamentó su demanda en los Causales Primero y Segundo del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Adulterio y Abandono Voluntario.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi persona, así como también la continuación de la misma.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas ambas partes:
Documentales.
La parte demandada por medio de su defensor Ad-litem, procedió a promover pruebas de la siguiente manera:
Primero: Promuevo el merito favorable que arrojan los autos.
Segundo: Consigno telegrama enviado el 18 de Abril y 20 de Julio de 2.011, así como aviso de recibo de los mismos.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Marcado “A” acta de matrimonio, que obra en autos, en copia certificada
Marcado “B”, “C” y “D” respectivamente copias de actas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión matrimonial, y acta de defunción de Víctor Manuel Reyes Calderón
Marcado “F”, copia del Acta de Nacimiento de Ángel Leonardo Calderón, hijo de la parte demandada, con persona distinta a su conyugue, aún estando casada, en la que lo presenta con estado civil soltera.
Testimoniales.
La parte actora con el propósito de demostrar las circunstancias facticas de la presente causa invocó las pruebas testimoniales de los ciudadanos;
Jorge Luís Yépez Galíndez, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº 7.541.669.
Héctor José Rosendo Peña, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.078.124.
Juan Carlos Rosendo Peña, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.472.750.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 20 de Julio de 1.984, contrajo matrimonio con la ciudadana YUMARY MARGARITA CALDERON ALVARADO por ante la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, Afirmó que de dicha unión matrimonial si procrearon hijos siendo (02) dos, No obstante en la contestación de la demanda, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:
Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi persona, así como también la continuación de la misma.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a las causales invocadas éste juzgador se permite establecer:
Que el Adulterio es la relación sexual de un conyugue con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal, puede nacer o no un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que hayas terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.
Por su parte tenemos y entendemos también que:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
JORGE LUIS YEPEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.541.669, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonel Reyes y Yumary Calderón? Contesto: Si los conozco desde hace varios años, de vista, trato y comunicación.
2) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe el vínculo que los une? Contesto: Que yo tenga conocimiento ellos están casados.
3) Diga el testigo si tiene conocimiento de que durante la unión matrimonial de los citados ciudadanos hayan procreado hijos? Contesto: Si tuvieron dos hijos varones, incluso el menorcito falleció.
4) Diga el testigo si tiene conocimiento de los cónyuges antes mencionados actualmente están separados o actualmente viven juntos? Contesto: Tengo conocimiento que están separados desde hace catorce o quince años mas o menos.
5) Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos que originaron la separación entre los cónyuges? Contesto: Ella salía demasiado, no decía al señor donde iba. El Sr. Leonel llegaba a la casa y no la conseguía y por ahí se originaron las discusiones.
6) Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando surgen los problemas dentro de la pareja? Contesto: Como desde el año 96.
7) Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde residían los cónyuges para el momento que rompen definitivamente su relación conyugal? Contesto: En ese tiempo ellos vivían aquí en Barquisimeto, por ahí en el barrio La Peña.
8) Diga el testigo si tiene conocimiento de quien de los conyugues abandona el hogar? Contesto: En ese caso fue la Sra. Yumary, se fue a vivir en San Rafael de Onoto, en la casa de ella y de Leonel.
9) Diga el testigo si tiene conocimiento de que la Sra. Yumary al momento de marcharse del hogar se va a convivir con otra persona? Contesto: Si en ese tiempo ella se va convivir con un Señor ahí, en la casa de ella y de Leonel. Inclusive tuvo un hijo de ese Señor de más o menos catorce años de edad.
10) Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado? Contesto: Por que los conozco desde hace muchos años de trato y comunicación y he sido allegado a ellos.
HECTOR JOSE ROSENDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.078.124, quien al ser interrogado manifestó
1) Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leonel Reyes y Yumary Calderón? Contesto: Si los conozco desde hace años.
2) Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los antes mencionados ciudadanos sabe el vínculo que los une? Contesto: Si que son casados.
3) Diga el testigo si tiene conocimiento de que durante la unión matrimonial de los citados ciudadanos hayan procreado hijos? Contesto: Dos hijos y uno esta fallecido.
4) Diga el testigo si tiene conocimiento de los cónyuges antes mencionados actualmente están separados o actualmente viven juntos? Contesto: Me constan que están separados.
5) Diga el testigo si tiene conocimiento de los motivos que originaron la separación entre los cónyuges? Contesto: Los motivos que nunca ella permanecía en la casa, siempre vivía en la calle todo eso origino la separación.
6) Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando surgen los problemas dentro de la pareja? Contesto: Desde hace quince años.
7) Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde residían los cónyuges para el momento que rompen definitivamente su relación conyugal? Contesto: Aquí en Barquisimeto Calle Principal, Barrio La Peña.
8) Diga el testigo si tiene conocimiento de quien de los conyugues abandona el hogar? Contesto: La Señora Yusmary Calderón.
9) Diga el testigo si tiene conocimiento de que la Sra. Yumary al momento de marcharse del hogar se va a convivir con otra persona? Contesto: Si ella se fue a San Rafael donde vivían antes y allí se estableció a vivir con su actual pareja.
10) Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora Yusmary Calderón ha procreado hijos con la persona con la que se fue a vivir, una vez rota la relación conyugal con el señor Leonel Reyes? Contesto: Si tiene un hijo varón de su actual pareja.
11) Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado? Contesto: por que los conozco desde hace años y he visto los problemas y discusiones que han tenido
De conformidad con lo anteriormente expuesto, no queda demostrada la conducta de la demandada en cuanto a la causal de adulterio, en atención a lo alegado por la parte actora y en lo que afecta su patrimonio, esto fue prueba aportada por el actor, en cuanto a lo expuesto en el libelo de demanda, por lo que este Juzgado procede a rechazar y la información recibida oportunamente por los testigos los cuales dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, por lo que este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal 2da por abandono, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por las pruebas aportadas por el actor, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, más cuando los testigos evacuados manifestaron el abandono del hogar por parte de la cónyuge Yumary Margarita Calderón Alvarado, en consecuencia se declara con lugar la referida causal por abandono voluntario. ASI SE DECIDE
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos LEONEL PORFIDIO REYES Y YUMARY MARGARITA CALDERON ALVARADO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de l Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1.984. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
(Fdo) (Fdo)
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
EBCM/BMET/roo.-
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