REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Marzo de dos mil Doce
201° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000141
PARTE DEMANDANTE: AMELIDA DEL CARMEN SUAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.332.946, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 147.255.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROSENDO ARTEAGA, YANYERLY DEL CARMEN ROSENDO SUAREZ, YUBISAY DAMELY ROSENDO SUAREZ Y GERSON JOSE ROSENDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.700.299, 17.227.243, 18.922.781 Y 23.851.435. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 2.655.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana AMELIDA DEL CARMEN SUAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.332.946, de este domicilio. Asistida por el Abg. JOSÉ LUIS OROPEZA, presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ROSENDO ARTEAGA, YANYERLY DEL CARMEN ROSENDO SUAREZ, YUBISAY DAMELY ROSENDO SUAREZ Y GERSON JOSE ROSENDO SUAREZ.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 26 de Enero de 2.011, El Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a las partes demandadas. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos.
En fecha 08 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y expuso haber recibido los emolumentos, de igual forma consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y consignó poder Apud-acta al Abogado José Luís Oropeza Rodríguez.
En fecha 21 de Junio del 2.011, comparecieron las partes demandadas y consignaron escrito en el que se dan por notificados en el presente asunto.
En fecha 28 de Junio de 2.011, comparecieron todos los demandados y consignaron escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 07 de Julio de 2.011, compareció la parte actora y consignó publicaciones en carteles de Edictos en el diario El impulso y El informador.
En fecha 12 de Julio de 2.011, compareció la parte actora y consignó publicaciones en carteles de Edictos en el diario El impulso y El informador.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, compareció la parte actora y consignó publicaciones en carteles de Edictos en el diario El impulso y El informador.
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de Noviembre de 2.011, el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes en el presente asunto.
En fecha 23 de Enero de 2.012, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 14 de Noviembre del año 1.998, inició una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS FORTUNATO ROSENDO RODRIGUEZ. Afirma que dicha unión concubinaria fue continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, narra la parte actora que antes de mantener la unión concubinaria estuvieron casados legalmente desde el ocho (08) de Enero de 1982, hasta el doce (12) de Noviembre del año 1.998, estableciendo su último domicilio conyugal en la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que aún reside. Narra la parte actora que luego de proferida la sentencia de divorcio se produjo un acercamiento personal entre el ciudadano Carlos Fortunato Rosendo Rodríguez ya identificado, luego de varias conversaciones decidieron darse una nueva oportunidad y a partir del año 2.003 comenzaron a llevar una unión estable. Durante esa unión procrearon dos (03) hijos, mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexó al presente escrito, sigue narrando la parte actora que, se dedicaron a las actividades propias de la siembra, venta de frutas y verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos, situación que se prolongo en el tiempo hasta el día de su muerte, el doce (12) de Octubre del año 2.010, por otro lado sigue narrando la parte actora que el prenombrado concubino procreó un hijo en su primer matrimonio de nombre Carlos Eduardo Rosendo Arteaga, mayor de edad, el cual no convivía con nosotros pero de igual manera le consta la existencia de la relación concubinaria existente.
Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo16 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

La ciudadana Amelia del Carmen Suárez Fernández, tuvo una relación de concubinato con el cujus Carlos Fortunato Rodríguez desde el mes de Noviembre del año 1.998, quienes asistían a todas partes como esposa y esposo, previamente habían contraído matrimonio en el año 1.982 hasta el año 1.998 en que fue disuelto el vinculo matrimonial, de igual forma estuvieron de acuerdo con todo lo expuesto por la parte actora en su escrito de libelo de la demanda.
En este sentido si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa Juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Amelida del Carmen Suárez Fernández, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Carlos Fortunato Rosendo Rodríguez, desde el año 2.003.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Amelida del Carmen Suárez Fernández, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Carlos Fortunato Rosendo Rodríguez, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana AMELIDA DEL CARMEN SUAREZ FERNANDEZ, contra los ciudadano CARLOS EDUARDO ROSENDO ARTEAGA, YANYERLY DEL CARMEN ROSENDO SUAREZ, YUBISAY DAMELY ROSENDO SUAREZ Y GERSON JOSE ROSENDO SUAREZ, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.

EBCM/BMET/Roo.-