REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000858


Vista la demanda presentada por la ciudadana MILEYBA COROMOTO GALAVIS JIMÉNEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.019, actuando a nombre propio y en representación del ciudadano FRANCO RICCIO PERDONO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.397.546 este Tribunal observa:

La anterior abogada asegura que contrajo matrimonio ante una Jefatura Civil, sin embargo, no se hizo el respectivo asiento ni en la Jefatura ni en el Registro Principal, invoca entre otras normas, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Registro Civil donde se consagra el derecho a exigir ante la autoridad competente el registro de cualquier asiento omitido. Para este Tribunal, la anterior norma no viene más que a desarrollar la figura prevista en el artículo 494 del Código Civil que establece:

Artículo 494°
Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.
Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.


Este juicio es conocido como INSERCIÓN DE ACTA CIVIL y hasta el último cambio de competencia fue un juicio de jurisdicción voluntaria que se tramitaba ante los Juzgados de Primera Instancia Civil, siempre atendiendo al procedimiento supletorio previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como se señaló, con el cambio de competencia publicado en la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, se estableció que los Tribunales de Municipios conocerían de aquellas causas civiles de jurisdicción voluntaria.

Por otro lado, aunque es cierto que las rectificaciones de actas civiles en la actualidad deben ventilarse por un procedimiento administrativo ante la autoridad administrativa competente, estima este Juzgado que la INSERCIÓN DE ACTA CIVIL de marras, debe ser tratada por un Tribunal de la República, máxime cuando de los recaudos acompañados se extrae la negativa del funcionario administrativo en hacer la respectiva inserción.

Por todo lo narrado, es criterio de quien suscribe que la presente causa en particular debe ser remitida a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se DECLINA LA COMPETENCIA, para que una vez admitida la presente solicitud le dé el trámite previsto en los artículos enunciados del Código de Procedimiento Civil, como una solicitud de jurisdicción voluntaria y decida lo conducente en atención a las pruebas ofrecidas y, de ser el caso, las demás que el Juez competente estime pertinentes. Remítase el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución de ley una vez quede firme la respectiva decisión.

La Juez


Abg. Eunice B. Camacho Manzano

La Secretaria


Abg. Bianca Escalona


EBCM/BE/gp.