REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002327

PARTE DEMANDANTE MARTINA MORALES CASTAÑEDA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-774.842.
APODERADAS JUDICIALES OLY MIRELLA CASTIGLIA y LOURDES CELESTE BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.134 y 34.649 respectivamente.
PARTE DEMANDADA MIGUEL ANGEL TERMINI y MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.250.274 y V.-13.315.610 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL YULECZI MEDINA DE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.002.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCION INTERDICTAL POR PERTURBACION.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Acción Interdictal por Perturbación, intentada por la ciudadana Martina Morales Castañeda, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-774.842, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Oly Mirella Castiglia y Lourdes Celeste Barrios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.134 y 34.649 respectivamente, contra los ciudadanos Miguel Ángel Termini y Maria Bertha Lotauro de Termini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.250.274 y V.-13.315.610 respectivamente.
En fecha 03 de Junio del año 2010, la ciudadana Martina Morales Castañeda, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Oly Mirella Castiglia y Lourdes Celeste Barrios, interpusieron demanda de Acción Interdictal por Perturbación.
En fecha 16 de Junio del año 2010, este Juzgado admitió a sustanciación la presente causa y ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-00069.
En fecha 29 de Junio del año 2010, la ciudadana Martina Morales Castañeda, confirió poder Apud-Acta a las Abogadas Oly Mirella Castiglia y Lourdes Celeste Barrios.
En fecha 12 de Julio del año 2010, la Abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó juego de copias para la elaboración de las compulsas, las cuáles fueron libradas en fecha 14/08/2010.
En fecha 21 de Septiembre del año 2010, los ciudadanos Miguel Ángel Termini y Maria Bertha Lotauro de Termini, otorgaron Poder Apud-Acta a la Abg. Yuleczi Medina de Bernal.
En fecha 27 de Septiembre del año 2010, la Abogada en ejercicio Yuleczi Medina de Bernal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda oponiendo Cuestiones Previas, con fundamento en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre del año 2010, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la Abogada la Abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 08 de Octubre del año 2010, se declaro desierto acto de reconocimiento de documento privado por parte de la Empresa Ascensores Nardi. En la misma fecha tuvo lugar acto de Reconocimiento de Documento Privado por parte de la ciudadana Maria Bertha del Valle Lo Tauro de Termini.
En fecha 08 de Octubre del año 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie con relación a la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 11 de Octubre del año 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nº 0900-1364, dirigida a la Empresa Ascensores Nardi, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Rosmary Acosta. En la misma fecha la Abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando sea declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de los demandados. En la misma fecha la Abogada Oly Mirella Castiglia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se fije día y hora para oír la testimonial de las ciudadanas Celvis León y Zulay Silva.
En fecha 13 de Octubre del año 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nº 0900-1365 dirigido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, la cual fue recibida y firmada por la Ciudadana Johana Martínez.
En fecha 19 de Octubre del año 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde se declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, quedando el juicio abierto a pruebas conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre del año 2010, la Abogada en ejercicio Oly Mirella Castiglia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando el escrito de Promoción de Pruebas, presentados en fechas 28 y 29 de Septiembre del presente año.
En fecha 26 de Octubre del año 2010, se admitieron a sustanciación la ratificación de promoción de pruebas consignadas en fecha 29/09/2010, promovidas por la Abogada en ejercicio Oly Mirella Castiglia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Octubre del año 2010, este Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas en fecha 28/09/2010, agregadas en fecha 05/10/2010, y ratificadas en fecha 22/10/2010, por la Abogada en ejercicio Oly Mirella Castiglia, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la accionante, y las promovidas en fecha 29-09-2010, por la referida Abogada Oly Mirella Castiglia.
En fecha 29 de Octubre del año 2010, este Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Mariela Pèrez, Celvis León, Gletanya Albarran, Xulay Coromoto Silva. En la misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza. En la misma fecha la Abogada en ejercicio Yuleczi Medina de Bernal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de pruebas. En la misma fecha el Abg. Antonio Marcano, solicitó nueva oportunidad para oír testigos.
En fecha 01 de Noviembre de año 2010, este Tribunal declaro desierto el acto de Reconocimiento de Documento por parte de la Empresa Ascensores Nardi. En la misma fecha este Tribunal acordó fijar oportunidad para la comparecencia de los testigos Mariela Perez, Celvia León, Gletanya Albarran, Zulia Silva y Julio Segura, y se declaro desierto el acto de Reconocimiento de Documento por parte de las ciudadanas Maria Latauro y Yuleczi Medina de Bernal. En la misma fecha la Abogada Lourdes Celeste Barrios,, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el Reconocimiento de Instrumento de la Empresa Ascensores Nardi, y el Tribunal acordó fijarlo para el primer día de despacho siguiente. Así mismo se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en fecha 29/10/2010, por la Abogada en ejercicio Yuleczi Medina de Bernal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre del año 2010, este Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Mariela Pérez, Celvia León, Gletanya Albarran, Zulia Silva y Julio Segura, y de la Empresa Ascensores Nardi. En la misma fecha tuvo lugar Reconocimiento de Documento Privado por la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, se declaro desierto acto de testigo de las ciudadanas Juana Mendoza y Elisabetta Piovesan, se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en fecha 29/10/10, por la Abogada en ejercicio Yuleczi Medina de Bernal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y se acordó diferir Inspección Judicial. En la misma fecha la Abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Tacha de testigos e impugnación de documentos privados.
En fecha 03 de Noviembre del año 2010, comparecieron los ciudadanos Juana Marina Mendoza de Mendoza, Elisabetta Lauretta Piovesan Tumiotoo, Jaime Alfonso García Pérez, Pedro Moleiro Díaz y Maria Asunta Iafrate Martino, en calidad de testigos y rindieron su declaración. En la misma fecha el Tribunal se traslado y constituyo a realizar Inspección Judicial en la Calle 51 entre Carreras 21 y 22, Edificio Residencias Gisela, designándose como Secretaria Accidental a la Asistente Judicial Amariliz Chaustre.
En fecha 04 de Noviembre del año 2010, la Abogada en ejercicio Yuleczi Medina de Bernal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó oportunidad para un Acto Conciliatorio con la Sra. Martina Morales Castañeda.
En fecha 08 de Noviembre del año 2010, la Abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora presento escrito de Informes. En la misma fecha el Tribunal fijó el Segundo día de despacho para que tenga lugar reunión conciliatoria.
En fecha 10 de Noviembre del año 2010, tuvo lugar Reunión Conciliatoria.
Llegado el momento de dictar sentencia el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de Junio del año 2010, se admitió la demanda, en la cual, la parte actora expresa que los ciudadanos Maria Bertha Lotauro De Termini y Miguel Ángel Termini, con violencia e intimidación han realizado y realizan actos que aun a la presente fecha limitan y menoscaban el ejercicio de la posesión legítima que detenta sobre un inmueble ubicado en la Calle 51 entre Carreras 21 y 22, pent house, edificio Residencias Gisela, Barquisimeto Estado Lara, sus adherencias y accesorios, así como el uso de las cosas comunes pertenecientes a los copropietarios del mencionado edificio sobre las cuáles le corresponde una parte. Narra también que posteriormente alquiló un ala del referido apartamento y allí conviven cinco ciudadanas, las cuales son sus inquilinas, profesionales todas. Sin embargo, los aquí demandados, suponiendo una morosidad en el pago de sus cuotas condominales, y tomando la justicia por sus propias manos y con violencia injusticia e ilegalidad, perpetran hechos notorios de perturbación que menoscaban el ejercicio de su posesión legítima que detenta sobre el inmueble, la perturbación ha llegado incluso al área del ascensor, ya que por su naturaleza es un bien inmueble por su destinación, siendo que forma parte integrante de las cosas comunes del edificio, y en el mes de Junio del año 2009, dicho ascensor le fue desconectado o retirado el dispositivo que le permitía llegar al piso 6; siendo este acto intencional, premeditado y violento por sus consecuencias, pues no solo perturba su posesión, sino que también resulta lesivo a su integridad física como mujer de la tercera edad. Relata también que trató de solucionar esa limitación del uso del ascensor, para lo cual contrató una Empresa especializada en materia de ascensores, pero los querellados esgrimiendo una actitud agresiva, impidieron que se realizara cualquier reparación. Describe la perturbación del estacionamiento, pues es el caso que a partir del día 19 de Noviembre del año 2009, fueron cambiados los controles que remotos que permiten su acceso a dicho estacionamiento. La parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 12 de Julio del año 2010; la cual fue librada en fecha 14 de julio de 2010. La parte demandada otorgó poder apud-acta en fecha 21 de septiembre de 2010; en fecha 27 de septiembre de 2010, consta en los autos que conforman el presente expediente, las resultas de la medida practicada, y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las personas demandadas los representantes legales de la Junta de Condominio Residencias Gisela, evidenciándose que la ciudadana Maria Bertha Lotauro de Termini, no tiene cualidad legítima para sostener el presente juicio por cuanto ya no es Administradora del edificio ni presidenta de la junta de condominio. De igual manera, alega que el ciudadano Miguel Ángel Termini, que no tiene cualidad legítima para sostener el presente juicio, ya que ni siquiera forma parte de la junta de condominio. Que la citación debió practicarse en la persona de Elisabetta Piovesa, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio Residencias Gisela, ya que no se ha elegido administrador, como lo establece en su artículo 18 y 20 la Ley de Propiedad Horizontal. En fecha 05 de Octubre del año 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 08 de Octubre del año 2010, se repuso la causa al estado de pronunciarse con respecto a la cuestión previa alegada.-
PRUEBAS
Se agregaron junto al libelo
1) Copia certificada del instrumento de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda (F. 13 al 17); se valora en su contenido como instrumento público y prueba de la propiedad. Así se establece.
2) Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 18 al 51) se valora como en su contenido como instrumento público e indicio de la perturbación alegada. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de ley
1) Ratificó el valor de Documento de propiedad del apartamento Pent-House, en el Edificio Residencias Gisela; Acta Notarial levantada en fecha 30-10-2009, por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto; Acta Notarial levantada en fecha 19-11-2009, por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Constancia de pago de impuestos municipales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, constante el diez (10) folios útiles; Recibos de pago de Energía Eléctrica, correspondientes a los meses de 2006, 2007, 2008 y 2009, constante el diez (10) folios útiles; se valoran como instrumentos públicos administrativos prueba de los impuestos y servicios pagados. Así se establece.
3) Constancia de Trabajo efectuado, emanado de la Empresa Ascensores NARDI, y que da cuenta de Inspección en parte de los componentes del ascensor del Edificio Residencias Gisela, en fecha 09-07-2009; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.
4) Solicitud de comparecencia emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que da cuenta de la admisión de una investigación en causa penal promovida contra los ciudadanos Maria Bertha Lotauto de Termini y Miguel Ángel Termini, causa fiscal Nº 13-F2-027-10; Oficio de Remisión Externa, emanado de la Oficina de Atención al ciudadano dependiente del Ministerio Publico; Carteles publicados por la ciudadana Maria Bertha Lotauro de Termini; Comprobante de Recepción de un Documento emanado de la U.R.D.D No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se desechan pues su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, no es posible establecer su relación con la demostración de hechos perturbatorios o de posesión que es lo pretendido. Así se establece.
5) Documento de Condominio del Edificio Residencias Gisela, constante en cuatro (04) folios útiles, y Reglamento Interno de Condominio; se valora en su contenido como prueba de la junta de condominio existente. Así se establece.
6) Oficio anexo, suscrito por la Abogada Yuleczi Medina de Bernal, en su condición de Asesor Jurídico del Condominio Residencias Gisela; Constancia emanada de la Dirección General de Servicios Sociales, Centro Base de atención a Minusválidos, del Gobierno canarias, que da cuenta de una Resolución de Reconocimiento de Grado de Minusvalía; Original de Edición Periodistica, del diario El Informador de Barquisimeto; Dossier fotográfico; se desechan pues su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, no es posible establecer su relación con la demostración de hechos perturbatorios o de posesión que es lo pretendido. Así se establece.
7) Promovió el Reconocimiento de Instrumentos Privados; no se valora pues no compareció en la oportunidad fijada. Así se establece.
8) Promovió Informes y Exhibición de Documentos; los cuales se desechan pues no fueron impulsados en el lapso de ley. Así se establece.
9) Promovió Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha 03/11/2010 (F. 161 al 165); se valora en su contenido como prueba de la posesión por la demandantes. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
1) Documento constitutivo de la Asociación Civil Residencias Gisela, actualmente Junta de Condominio Gisela; Reglamento de condominio. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; Copias del Libro de Actas donde cursan actualmente las reglas de convivencia; se desechan pues son copias fotostáticas de instrumentos privados, no admisibles de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia simple del expediente de consignación de canon de arrendamiento, signado con el Nro. KP02-S-2009-005917; se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
3) Planillas de las cuotas por gastos comunes de los meses enero a diciembre de 2009, y enero a septiembre de 2010; Contrato de mantenimiento integral Nro. 10106, de Ascensores Visan C.A., de fecha 11 de abril de 2007; Informe técnico de Elevadores Visan C.A., de fecha 29 de octubre de 2009; Incremento de la cuota de mantenimiento, de fecha 02 de febrero de 2010; Autorización para retirar reja dada al señor Miguel Termini; Convocatoria de fecha 30 de octubre de 2009; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Recibo Enelbar de Residencias Gisela, de fecha 12 de febrero de 2009; Solicitud al Cuerpo de Bomberos de Iribarren de fecha 02 de septiembre de 2009; Inspección ocular del Cuerpo de Bomberos Municipales Iribarren de fecha 16 de octubre de 2009; Escrito consignado a Prefectura de Iribarren por los propietarios de Residencias Gisela de fecha 15 de julio de 2009; Citación de la Prefectura de Iribarren a la ciudadana América Morales de fecha 15 de julio de 2009; Denuncia por asuntos vecinales de fecha 19 de mayo de 2010; Escrito consignado en la Prefectura de Iribarren por los propietarios de Residencias Gisela de fecha 19 de mayo de 2010; Convocatoria por la prensa El Impulso de fecha 26 de octubre de 2009; Convocatoria por la prensa El Impulso de fecha 17 de abril de 2010; se valoran como prueba de las diferencia de la demandante y la junta de condominio. Así se establece.
5) Promovió testimoniales de los ciudadanos JUANA MARINA MENDOZA, ELISABETTA PIOVESAN, MARIA ASUNTA LAFRATE, JAIME ALFONZO GARCIA; PEDRO MOLEIRO DIAZ; CONCHA DE CORINJO; se valoran y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
(…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
En el caso de autos el Tribunal verifica, luego de analizadas todas las documentales y el testimonio de las partes, que existen serias diferencias entre la parte actora y la junta de condominio del edificio Residencias Gisela. La conclusión se extrae de los argumentos del propio demandante, en virtud del cual alega que la junta de condominio suspendió los servicios comunes de los propietarios, alusivos a unas puertas o rejas de paso, estacionamiento y ascensor.

Por su parte los demandados, a excepción de la reja del piso aludido, no niegan los hechos denunciados por la actora, sostienen que la suspensión de algunos servicios se debe a la actitud de desidia de la actora, que no corresponden con la carga de pagar los gastos comunes. La propia actora en su querella agrega una instrumental, que si bien está ausente de firma, encabezada con texto alusivo a la convocatoria de la Junta de Condominio. Por otra parte, en la reunión conciliatoria celebrada en el Despacho, así como la inspección practicada por quien suscribe, se constató el claro enfrentamiento entre la actora y la junta del condominio.

Otra instrumental importante a este Juicio está representada por el acta constitutiva y normativas de la Junta de Condominio registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22/08/1980 (Folios 125 al 139) de esa acta se lee la constitución de la Junta de condominio, conformada por un presidente y vicepresidente, distintas a las personas demandadas. Estos argumentos condicionan el conocimiento de la demanda, pues, independientemente de los alegatos en torno a la posesión y la perturbación se hace necesario el establecimiento del debido contradictorio, con la incorporación de los sujetos activos y pasivos que dieron lugar a la relación jurídico material, en este caso, una relación entre la ciudadana MARTINA MORALES CASTAÑEDA y la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS GISELA. Así se establece.

Sobre la personas jurídica que representa esta junta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/03/2004 (Exp. AA20-C-2003-000135) estableció:
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.


En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la demandada carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad como JUNTA DE CONDOMINIO en los términos expuestos no ha sido verificada en tiempo oportuno, por el contrario a pretendido demandar a dos particulares en sustitución de la anterior, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir demande a la representante de la junta de condominio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva interpuesta por la demandada, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente querella, Interdicto posesorio de AMPARO POR Perturbación, presentada por la ciudadana Martina Morales Castañeda contra los ciudadanos Miguel Ángel Termini y Maria Bertha Lotauro de Termini, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.