REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2007-000349
PARTE ACTORA: SANDRA MILAGROS DURAN, CARMEN ZULEIMA DURAN Y RICARDA ISABEL DURAN, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.607.289, 5.940.054 y 5.949.342 respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.207 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCIA Y JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identificad Nros. 17.853.239 y 17.853.240 respectivamente y de este domicilio y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 413.162, actualmente fallecido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALI ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.226 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ANYELO GOUVEIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.660 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por las ciudadanas SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA y RICARDA ISABEL DURAN, contra los ciudadanos ÁNGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ANTEQUERA GARCÍA y los herederos desconocidos del de cujus ANGEL SAMUEL ANTEQUERA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, fue incoada por las ciudadanas SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA y RICARDA ISABEL DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.607.289, 5.940.054 y 5.949.342 y domiciliadas en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos ÁNGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ANTEQUERA GARCÍA y los herederos desconocidos del fallecido EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA García. En fecha 05/11/2007 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 8). En fecha 12/11/2007 se le dio entrada a la presente demanda por ante este Despacho (Folio 9). En fecha 14/11/2007 este Tribunal mediante auto negó la admisión (Folio 10). En fecha 16/11/2007 el Abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, consignó Poder otorgado por las ciudadanas SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA Y RICARDA ISABEL DURAN, antes identificadas y apeló del auto de admisión de fecha 16/11/2007 (Folios 11 al 13). En fecha 28/11/2007 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo dictó auto recibiendo la presente causa (Folio 15). En fecha 29/11/2007 el Juzgado de alzada dicto Sentencia Interlocutoria declarando declinar la competencia a los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (Folios 16 y 17). En fecha 07/12/2007 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dictó auto dándole entrada a la presente causa (Folio 19). En fecha 18/02/2008 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó Sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora (Folios 25 al 31). En fecha 27/03/2008 el Tribunal mediante auto recibió el presente expediente (Folio 34). En fecha 08/04/2008 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 35 y 36). En fecha 17/04/2008 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Lara (Folios 37 y 38). En fecha 26/05/2008 se recibió ante la URDD Civil diligencia por parte de la parte actora consignando copias simples del libelo de la demanda (Folios 39 y 40). En fecha 06/06/2008 el Tribunal mediante auto dictó ordenando la consignación de los números de cedula de identidad de los demandados (Folio 41). En fecha 12/02/2009 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó pruebas anticipadas (Folios 42 al 44 y Vto). En fecha 09/03/2009 el Tribunal mediante auto acordó fijar el tercer día de despacho a fin de realizar la prueba anticipada (Folio 45). En fecha 13/03/2009 el Tribunal dictó auto difiriendo el traslado del Tribunal (Folio 46). En fecha 16/03/2009 se realizo la Inspección Judicial (Folios 47 y 48). En fecha 30/04/2009 el actor mediante diligencia consignó publicaciones de los Edictos (Folios 49 al 86). En fecha 27/05/2009 se recibió ante la URDD Civil por la parte actora copia de la cedula de identidad (Folios 87 al 89). En fecha 09/06/2009 el Tribunal mediante auto ordenando se consignaran las copias simples del libelo de la demanda (Folio 90). En fecha 19/06/2009 se recibió ante la URDD Civil por parte de la actora consignación de copias simples a los efectos de las citaciones (Folios 91 y 92). En fecha 20/11/2009 se recibió ante la URDD Civil diligencia por la parte actora indicando direcciones a los fines de la citación de los demandados (Folios 93 y 94). En fecha 02/12/2009 el Alguacil consignó sin firmar compulsas de citación de los ciudadanos ANGEL SAMUEL ANTEQUERA Y JOSE RAMON ANTEQUERA (Folios 95 al 103). En fecha 14/12/2009 el actor mediante diligencia ante la URDD Civil solicitó la citación por Carteles (Folios 104 y 105). En fecha 15/12/2009 el Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles a los demandados (Folios 106 y 107). En fecha 12/02/2010 el actor mediante diligencia consignó ejemplares de cartel de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 108 al 111). En fecha 28/04/2010 la Suscrita Secretaria de este Tribunal fijo Cartel de citación de los ciudadanos ANGEL SAMUEL ANTEQUERA y JOSE RAMON ANTEQUERA (Folio 112). En fecha 15/06/2010 el actor mediante diligencia solicitó se designe Defensor Ad-Litem (Folios 113 y 114). En fecha 16/06/2010 el Tribunal mediante auto ordenó designar defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, plenamente identificado al Abogado ANGELO D´GOUVEIA (Folios 115 al 116). En fecha 02/07/2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado ANGELO D´GOUVEIA (Folios 117 y 118). En fecha 07/07/2010 se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 119). En fecha 05/08/2010 el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 120 al 123). En fecha 06/08/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 124). En fecha 06/08/2010 se recibió por parte de los demandados escrito de contestación a la demanda (Folios 125 al 133). En fecha 15/10/2010 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 137 al 155). En fecha 20/10/2010 el demandado impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante (Folios 156 y 157 y Vto). En fecha 26/10/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 158). En fecha 29/10/2010 se declararon desiertos los testigos ROSA MENDEZ, ANA LUJAN, PETRA ANTEQUERA Y MARIO QUERALES (Folios 157 al 160). En fecha 02/11/2010 se declaró desierto la reunión fijada (Folio 161). En fecha 04/11/2010 los ciudadanos ANGEL SAMUEL ANTEQUERA, antes identificado otorgó Poder Apud-Acta al Abogado OSCAR ALI ARAUJO (Folio 162 y Vto). En fecha 05/11/2010 se declaró desierto el acto de la testigo ISIDRA CASTILLO y rindieron declaración PASCUAL ANTONIO ANTEQUERA y SANTIAGO RODRIGUEZ (Folios 164 al 171). En fecha 05/11/2011 se declaró desierto el acto del testigo ANGEL AQUILES (Folio 172). En fecha 08/11/2010 se complemento el auto de admisión (Folio 173). En fecha 11/11/2010 el Apoderado Actor solicitó la revocatoria del auto de admisión de las pruebas (Folios 174 al 176 y Vto). En fecha 16/11/2010 se declaró desierto el acto del testigo HENRY TRAVIESO (Folio 177). En fecha 16/11/2010 rindió declaración el ciudadano JOSE ANGEL MORANTES MORANTES (Folios 178 al 180). En fecha 16/11/2010 se declararon desiertos los actos de los testigos JOSE INFANTE y RITO PORRAS (Folio 181 y 182). En fecha 16/11/2010 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado (Folio 183). En fecha 18/11/2010 el Tribunal mediante auto fijó el noveno y décimo día de despacho para oír las declaraciones de los testigos: ROSA MENDEZ, ANA LUJAN, PETRA ANTEQUERA Y MARIO QUERALES, ISIDRA CASTILLO Y ANGEL AQUILES REINOSO (Folios 184 y 185). En fecha 20/12/2010, la Juez Temporal, ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 186). En Fecha 23/12/2010 el ciudadano JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA, antes identificado otorgo Poder Apud-Acta al ciudadano OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, antes identificado (Folio 187). En fecha 07/01/2011, no comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos ROSA MENDEZ, ANA LUJAN, PETRA ANTEQUERA y MARIO QUERALEZ (Folios 188 al 191). En fecha 10/01/2011 rindió declaración la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN CASTILLO DE FANEITE (Folios 192 AL 194). En fecha 10/01/2011 no rindió declaración el ciudadano ANGEL AQUILES REINOSO (Folio 195). En fecha 12/01/2011 se recibió ante la URDD Civil escrito por la parte actora solicitando nueva oportunidad para la declaración de testigos (Folios 196 al 197 y Vto). En fecha 19/01/2011 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al IVIC a fin de remitir información sobre la prueba heredo-biológica solicitada (Folios 198 y 199). En fecha 20/01/2011 el Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos ROSA MENDEZ, ANA LUJAN, PETRAN ANTEQUERA, MARIO QUERALES Y ANGEL REINOSO (Folio 200). En fecha 24/01/2011 no comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos: ROSA MENDEZ, ANA LUJAN, PETRA ANTEQUERA, MARIO QUERALES, ANGEL REINOSO (Folios 203 al 207). En fecha 24/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 208). En fecha 14/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 209). En fecha 25/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que el lapso otorgado para su evacuación será de 30 días calendarios y una vez vencidos se procederá a dictar Sentencia dentro de los sesenta días siguientes (Folios 210 y 211). En fecha 25/02/2011 el Tribunal mediante auto agregó a los autos oficio N° 046 de fecha 19/01/2011 (Folio 212 al 215). En fecha 28/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que el lapso de evacuación será de (30) días calendarios que serán contados a partir del día siguiente a la fecha del auto de fecha 25/02/2011, se libraron las boletas respectivas (Folios 216 al 219). En fecha 02/03/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de los Apoderados Judiciales de las partes (Folios 220 al 222). En fecha 03/03/2011 se recibió diligencia presentada por el Abg. LUIS SCOTT RODRIGUEZ, solicitando al Tribunal ratificar oficio dirigido al IVIC (Folio 223). En fecha 09/03/2011 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado Ángelo Gouveia (Folios 224 y 225). En fecha 11/03/2011 el Tribunal mediante auto dictó acordando oficiar al IVIC a fin de que remita la información que corresponde (Folio 226 al 228). En fecha 15/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado (Folio 229). En fecha 15/03/2011 se recibió escrito presentado por el Abg. Luís Scott donde solicita al Tribunal declare que Sandra Milagros, Carmen Zuleima y Ricarda Duran son hijos de Eduardo Antequera (Folios 230 al 233 y Vto). En fecha 24/03/2011 se recibió diligencia de la parte demandada a los fines consiguientes (Folio 234). En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes la presunción que genere su inasistencia (Folio 235). En fecha 05/04/2011 el actor presentó diligencia por ante la URDD Civil consignando oficio del IVIC, de fecha 24 de marzo de 2.011 signado con el N° CJ-0209/11(Folios 236 y 237). En fecha 13/04/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 238). En fecha 02/05/2011 el Tribunal recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Estudios Genéticos y Forenses de fecha 05/04/2011 (Folios 239 y 240). En fecha 01/06/2011 se recibió ante la URDD Civil por parte del actor consignando escrito de contestación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Folios 241 y 242). En fecha 06/06/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo que las consecuencias o no del citado articulo será señalado en la Sentencia de Mérito (Folio 243). En fecha 09/12/2011 se recibió escrito ante la URDD Civil presentado por la parte actora solicitando el Fallo Definitivo en la presente causa (Folio 244).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA fue incoada por las ciudadanas SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA y RICARDA ISABEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.607.289, 5.940.054 y 5.949.342 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos ÁNGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ANTEQUERA GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cabudare, Estado Lara, alegando la representación de la parte actora que en fecha 19 de Agosto del año dos mil siete, falleció en la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, el ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 413.162, en cuya acta respectiva se inserto en fecha 29 de Agosto del dos mil siete, bajo el N° 35 en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Municipio Autónomo de Guanarito del Estado Portuguesa, donde el fallecido era natural del caserío La Miel, antiguo Caserío del Municipio Palavecino del Estado Lara, hoy Parroquia del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Asimismo el actor señalo que en el presente Caserío conoció a la ciudadana GLORIA DURAN, quien tenia 18 años de edad, con quien empezó a convivir en el año 1.957, en dicha población, específicamente en la calle “La Capilla”. s/n, de esa unión nacieron tres hijas de nombres: SANDRA MILAGROS, nacida el 20 de Abril de 1.958, CARMEN ZULEIMA, nacida en Barquisimeto el 23 de Abril de 1.959 y RICARDA ISABEL, nacida en Barquisimeto del Estado Lara, el día 26 de Agosto de 1.961. También el actor señalo que las mencionadas ciudadanas iniciaron sus estudios en el Grupo Escolar Nacional Atures, en la población de “La Miel,” donde eran representados por su padre y en el año de 1.962, su señora madre empezó a estudiar en Acarigua, debiendo permanecer toda la semana en esta ciudad, por lo que se quedaban en la población de “La Miel”, al cuidado de su padre y abuela materna en una casa rural de su propiedad con la siguiente numeración de Malariologia LM-15-01. En ese mismo sentido el demandante señalo que en vida el ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, antes identificado siempre les dispenso el trato de hijas, conviviendo con ellas y su madre, atendiendo su cuidado personal y sus estudios, sufragando sus gastos y necesidades, pendiente de su salud y medicamento, por lo tanto en el medio familiar y social eran reconocidas como hijas del ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, plenamente identificado. En ese mismo orden de ideas el actor alego que en el año de 1.966, su madre empezó a trabajar en forma permanente en la ciudad de Acarigua en la Dirección de Malariologia, dependiente del extinto Ministerio de Sanidad, por lo que tuvo necesidad de mudarse definitivamente a esa ciudad, llevándolos consigo y que inicialmente vivieron en una casa propiedad de una prima hermana de su padre de nombre ROSA ANTEQUERA DE VELIZ, y luego con la ayuda de su padre compro una casa en la misma ciudad distinguida con el N° 612 de la calle 10 de la Urbanización Negro Primero y en esa ciudad continuaron sus estudios en el Grupo Escolar “Palacio Fajardo” y luego en el Liceo” José Antonio Páez” y su padre continuo en la población de “La Miel, atendiendo un negocio de víveres al mayor y licorería que funcionaba en una casa de su propiedad, ubicada en la calle principal. También las accionantes alegaron que es un hecho notorio la cercanía del antiguo Caserío, hoy capital de la Parroquia conocida como La Miel, con la ciudad de Acarigua, por lo que al menos dos veces a la semana su padre pernoctaba en su casa ubicada en esa ciudad. Asimismo, los accionantes señalaron que en todos los acontecimientos importantes de sus vidas estuvo presente la figura paterna y algunos de ellos fueron recogidos en imágenes fotográficas que le permitan fácil autenticidad al ser cotejadas con fotografías anexas al libelo de la demanda.
En ese mismo sentido, las demandantes, señalaron que por falta de información o desconocimiento, su padrino las reconoció en el momento de las presentaciones, por tal razón; vienen a demandar como en efecto demandaron a sus hermanos reconocidos ciudadanos ANGEL SAMUEL, JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabudare del Estado Lara, los cuales fueron señalados en el Acta de Defunción y a todos cuantos se consideren con derecho a fin de que reconozcan su condición de hijas del ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, antes identificado o en su defecto dicho reconocimiento sea declarado por este Tribunal. Por último el accionante fundamentó la presente acción en los Artículos 226, 228 y 231 del Código Civil vigente.
Ahora bien, los demandados encontrándose en el lapso para dar contestación a la presente demanda, opusieron como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de las codemandantes SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA Y RICARDA ISABEL DURAN, antes identificadas, por cuanto la acción deducida tiene como objeto la filiación y posteriori la partición de los bienes que conforman el patrimonio hereditario del causante de los codemandados ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, antes identificado, señalan que solo tienen cualidad para demandar dicha filiación, quienes legalmente comprueban la misma respecto de dicho causante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil. También los accionados señalaron que el reconocimiento pretendido por las demandantes jamás llegaría a materializarse por no ser dichos demandados de aquellas personas a quienes el Código Civil, le atribuye tal facultad y que de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se constato, que en el cuadro de demandados no aparecen ningún ascendiente del causante, que mal pudieran los demandantes fundar la prueba de filiación en una falta de cualidad ni facultad para hacer tal reconocimiento. También los codemandados alegaron la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo se presentó el examen como una cuestión perjudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendría como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada, pues la falta de cualidad e interés no ha sido propuesto como presupuesto procesal sino como condición de la acción. Asimismo los demandados alegaron que existen pruebas determinantes que señalan que los codemandantes SANDRA MILAGROS CARMEN ZULEIMA Y RICARDA ISABEL DURAN, antes identificadas carecen de esa cualidad activa de acción incoada en contra de sus asistidos, a ello no corresponde porque no existen vinculación entre los accionantes y un deber jurídico entre los accionados, por lo tanto las accionantes carecen del reconocimiento que los habilitaría para sostener el presente juicio y así lo solicitaron que se declare en la oportunidad legal. También existe un grave error en cuanto a la identificación plena de los codemandados ya que los ciudadanos ANGEL SAMUEL Y JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA, antes identificados no aparecen sus cedulas de identidad. En ese mismo sentido los demandados alegaron que el Abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, actuó como Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA AGUSTINA DURAN, antes identificada, donde demando tanto a los codemandados ANGEL SAMUEL Y JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA como a las hijas de su poderdante SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA Y RICARDA ISABEL DURAN, antes identificadas, también en el asunto signado con el N° KP02-F-2007-349 con motivo del Reconocimiento de Filiación y representa a las hijas de su poderdante, ósea que es el mismo LUIS SCOTT RODRIGUEZ, representa dos partes, incurriendo en la figura jurídica de la prevaricación, tratándose de un delito contra la administración de justicia que implica la conculcación de la Ley por el mandatario, abogado, procurador, consejero o director a sabiendas (dolo) o por ignorancia inexcusable (culpa). En ese mismo sentido, los demandados alegaron que el Acta de Defunción adolece de muchas fallas entre las cuales se encuentra que la ciudadana RICARDA ISABEL DURAN, antes identificada usurpa por completo el apellido ANTEQUERA, cuando engaño al Jefe del Registro Civil y asuntos Comunitario se hizo llamar RICARDA ISABEL ANTEQUERA DURAN, antes identificada y así se expidió el Acta de Defunción, por lo que llamo poderosamente la atención que el principal testigo es el Abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, antes identificado y viene a ser el Abogado de GLORIA DURAN y sus hijas, por lo anteriormente impugnó el Acta de Defunción inserto al folio cuatro del presente Expediente.
Igualmente los accionados, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos por no ser cierto lo narrado en el libelo y en especial lo siguientes aspectos: Que no pueden la parte actora pretender el reconocimiento por parte de los co-demandantes. Que el causante EDUARDO SAMUEL ANEQUERA, conoció a la ciudadana GLORIA DURAN, cuando tenia 18 años de edad. Que el causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, conviviera desde el año de 1.957 con la ciudadana GLORIA DURAN. Que el causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, haya convivido con la ciudadana GLORIA DURAN, antes identificada en la población de La Miel antiguo Caserío del Municipio Palavecino del Estado Lara, hoy Parroquia Simón Planas del mismo Estado. En la calle La Capilla S/N. Que el causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, sostuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana GLORIA DURAN, antes identificada y que producto de esa relación nacieron: SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA Y RICARDA ISABEL DURAN. Que la ciudadana SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA Y RICARDA ISABEL DURAN, convivieron con el causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, en el Caserío “La Miel “, bajo su cuidado en una casa rural de su propiedad. Que el causante haya comprado una casa en la ciudad de Acarigua, nunca existió un trato paternal, por cuanto no son sus hijas, nunca las presentó en el colegio, ni tampoco les sufrago gastos. Que el causante les hayan cancelado pago de institutos privados, libros, residencias y mucho menos ayudas afectivas y económicas. Que el causante haya asistido al matrimonio de la codemandante. Que el causante haya tenido falta de información o desconocimiento para reconocer a las codemandantes, por cuanto no las reconoció, porque no son sus hijas mientras que los ciudadanos ANGEL SAMUEL y JOSE RAMON ANTEQUERA gracia, si son sus verdaderos hijos. Por último los demandados, impugnaron la prueba anticipada solicitada por los demandantes a fin de que ese Tribunal se traslade a la población de “La Miel “del Municipio Simón Planas del Estado Lara, para efectuar el interrogatorio al presunto hermano del causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, plenamente identificado en autos.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Alegada la falta de cualidad tanto activa, como pasiva por la parte accionada, señalan los accionados en su escrito de contestación, que la misma surge como cuestión perentoria de fondo por la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de las codemandantes SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA Y RICARDA ISABEL DURAN, por cuanto la acción deducida tiene como objeto la filiación y a posteriori la partición de los bienes que conforman el patrimonio hereditario del causante, de los codemandados ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, antes identificados, indican que solo tienen cualidad para demandar dicha filiación quienes legalmente comprueban la misma respecto de dicho causante todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil. También los accionados señalaron que el reconocimiento pretendido por las demandantes jamás llegaría a materializarse por no ser dichos demandados de aquellas personas a quienes el Código Civil, le atribuye tal facultad y que de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se constato, que en el cuadro de demandados no aparecen ningún ascendiente del causante, que mal pudieran los demandantes fundar la prueba de filiación en una falta de cualidad ni facultad para hacer tal reconocimiento.
Expuesto lo anterior es menester traer a colación tanto los criterios doctrinales, como jurisprudenciales sobre la FALTA DE CUALIDAD, es de señalar que la misma ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
Sentencia que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace necesario para quien juzga además, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Articulo 228.
SIC: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. “.
Del análisis de las normas citadas, podemos establecer que la acción de inquisición de paternidad se intenta contra el padre o la madre según sea el caso, y a su muerte contra los herederos del padre o de la madre, y el plazo para intentarla contra los herederos, debe hacerse dentro de los cinco años.
Los demandados señalan que no tienen cualidad por no ser ascendientes del ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, quienes por ley son los llamados para probar la filiación, yerra los mismos en su alegato, por cuanto la acción procede contra los herederos del padre o de la madre, y en el caso de marras contra los herederos del ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, y siendo que los mismos son hijos del causante antes nombrado, es por lo que este tribunal declara que los demandados si tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, de igual manera, siendo que los demandantes persiguen con la presente Acción el Reconocimiento de Filiación por parte de los herederos del causante, es por lo que tienen cualidad activa para intentar la acción de conformidad con los artículos supra-citados. Así se establece.
Probada como ha quedado la cualidad para accionar de la parte demandante, esta juzgadora pasa al análisis de las probanzas en la presente causa.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
En cuanto a la impugnación de las documentales agregadas con el libelo, hecha por la parte demandada en el folio 157, después del lapso de promoción de pruebas, esta juzgadora declara improcedente la impugnación por lo siguiente: Impugno el acta de defunción por irregularidades, y las actas de nacimiento, el cual por ser documentos públicos gozan de una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso, lo cual no hizo, por lo que en consecuencia se entra a la valoración de las mismas. Así se establece.
1. Copia cerificada del Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, emanada del Registro Civil y Asuntos Comunitario del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 35 de fecha 19/08/2007 (Folio 4). Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento del ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA MILAGROS, llevado por ante la Parroquia Sarare, del Municipio Simón Planas del Estado Lara, debidamente anotado bajo el N° 113, folio 57 fte. durante el año 1958, (Folio 5). Esta Juzgadora evidencia el nacimiento de la ciudadana y la presentación realizada por el ciudadano EDUARDO ANTEQUERA, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ZULEIMA, debidamente anotado por ante el Registro Principal de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, bajo el N° 175, folio 87 durante el año 1.959 (Folio 6). Esta Juzgadora evidencia el nacimiento de la ciudadana y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana RICARDA ISABEL, debidamente anotada por ante la Parroquia Sarare, del Municipio Simón Planas bajo el N°293 folio 142 durante el año 1.961 (Folio 7). Esta Juzgadora evidencia el nacimiento de la ciudadana y su presentación por ante el Registro por el ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código de Civil. Así se establece
5. Original de Cédula de Identidad del fallecido EDUARDO MANUEL ANTEQUERA (Folio 8. Esta juzgadora le otorga valor probatorio, en cuanto a la identificación del causante, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el merito de los autos, especialmente Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas: SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA y RICARDA ISABEL DURAN, antes identificadas. Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
2. Reprodujo y opuso a los demandados lo siguiente: Cinco (05) fotografía correspondientes a la demandante SANDRA MILAGROS DURAN, antes identificada. Dos (02) fotografías correspondiente a la demandante CARMEN ZULEIMA DURAN. Cuatro (04) fotografías correspondiente a la demandada RICARDA ISABEL DURAN. Dos (02) Fotografías de la demandante SANDRA MILAGROS DURAN. En cuanto a las fotografías aportadas al proceso es menester señalar: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez, sirve para establecer el hecho fotográfico o filmado, y para que obtenga valor probatorio es indispensable probar su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; y si este falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Al haber sido impugnadas por la parte demandada tal como consta en el folio 157 esta juzgadora las desechas, por cuanto no fue probada en los autos su autenticidad. Así se establece.
3. Promovió Experticia hematológica y heredo-biológica mediante muestras comparativas del ciudadano ANGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCIA y las demandantes. De la revisión de las actas procesales se evidencia que las partes fueron advertidas de la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil y único aparte del artículo 28 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad en fecha 28/03/2011 (folio 235), igualmente se verifica que corre a los autos oficios, de fecha 05/04/2011 del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES GENETICAS, donde señala: “a fin de que se realice prueba HEMATOLOGICA Y HEREDO-BIOLOGICA DE ADN, a los ciudadanos: ANGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCÍA, SANDRA MILAGROS, CARMEN ZUEIMA Y RICARDA ISABEL DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.853.239, V-4.607.289, V-5.940.054 y V-5.949.342, en tal sentido, se otorga la gratuidad de la prueba en aras de dar fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, …..Para concertar la cita deberá comunicarse con la Unidad de Estudios y Forenses (U.E.G.F), en los siguientes teléfonos 0212 504.15.29 504.19.55. y de fecha 05/04/2011 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES GENETICAS, donde señala: “la misma fue fijada para el día 27/05/2011 a las 10:10 a.m., deberán presentarse unica y exclusivamente las partes interesadas en el Km.11 de la carretera Panamericana, INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES GENETICAS…”. Se observa que en el oficio de fecha 27/05/2011 el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES GENETICAS hace constar: “Por medio de la presente se hace constar que el (a, s) RICARDA ISABEL DURAN, SANDRA MILAGROS DURAN Y CARMEN ZULEIMA DURAN, titular (es) de la (s) de identidad Nro. 5.949.342, 5.940.054 y 4.607.289, respectivamente compareció (eron) ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, a las 10:10 a.m. del día de hoy (27/05/2.011) con el fin de realizar la toma de muestras sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, solicitadas por eses Tribunal a su digno cargo, lo cual no fue posible debido a que el Sr. (res, ra, ras). ANGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCIA Y JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA, no asistió (eron) a la referida cita. OFICIO-CJ-209-11…”. Sobre la no realización de la prueba por parte de la demandada es menester señalar que se aplica la presunción establecida en el artículo 210 del Código y único aparte del artículo 28 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad. Al respecto cabe señalar que el articulo 210 establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”.
En abundancia y con relación al artículo citado, una de las acciones que inciden es sobre la paternidad, que es la que corresponde al caso de marras en la que se pretende probar la filiación con el causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, a través de sus herederos legítimos descendientes del mismo, el cual es un hecho admitido. Dicha prueba a la que hace referencia el artículo up-supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas hereditarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En consonancia con la norma la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente: Omissis.“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”. En base a éste fundamento, en el caso de autos se evidencia que consta en las actas procesales, que se señalo la evacuación de la prueba, se le advirtió a las partes la presunción en caso de la renuencia a efectuarse la misma, consta que se señalo la fecha y la hora para la realización de la prueba heredo-biológica, y corre el oficio del Instituto en el que indica la no comparecencia de la parte demandada, la cual tenia como objeto, determinar la cadena de ADN de los demandados y de las demandantes, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la parte actora y el presunto padre fallecido. Así mismo de la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que no consta ninguna justificación de la parte demandada, por su no asistencia a los fines de elaborar la prueba supra-citada, aun cuando estaba en pleno conocimiento del lugar, fecha y hora de la realización de la prueba, por lo que la conducta procesal asumida por la parte demandada, opera en su contra, declarando quien juzga que se ha conformado un indicio contingente, grave e inmediato en contra su contra, y si bien tal presunción no hace plena prueba se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió los testifícales de los ciudadanos: ROSA ANTONIA MENDEZ, DE REINOSO (no compareció), ANA HEXTODOLIA LUJAN DE CAMACARO (no compareció), PETRA MERCEDES ANTEQUERA DE CARRIZALEZ (no compareció), MARIO QUERALES AGUILAR (no compareció), ISIDRA DEL CARMEN CASTILLO DE FANEITE (Folios 192 al 194); De la revisión de la testifical se evidencia de las repuestas dadas a las preguntas Primero, segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Novena y Décima, se evidencia que la misma, conoce a las demandantes y al causante Eduardo Samuel Antequera, señala que el causante vivía con la señora Gloria Duran en la miel, que el era el papa de las niñas (demandantes), y la testigo su madrina, que el causante estaba pendiente de las demandantes, que el cubría sus gastos, que el estaba presente en los acontecimientos sociales de las señoras Sandra Milagros, Carmen Zuleima y Ricarda Isabel Duran, y que el causante las presentaba en la miel como sus hijas. Del testimonio aportado esta juzgadora, la valora como prueba de la posesión de estado que gozaban la parte demandante con relación al causante Eduardo Samuel Antequera, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; PASCUAL ANTONIO ANTEQUERA (Folios 164 al 167), de la revisión de la testifical señalada evidencia quien juzga que el testigo, en la respuesta a las preguntas; Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, afirmar conocer a las demandantes desde que nacieron y al causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, también afirma conocer a la ciudadana GLORIA DURAN; señalando que los ciudadanos EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA y GLORIA DURAN convivieron juntos,; en respuesta a la pregunta Octava señala que el causante antes nombrado visitaba a la ciudadana Gloria Duran por que esa era la que vivía con el, en respuesta a la pregunta Décima Segunda: Diga el testigo como presentaba el señor Eduardo Samuel Antequera, en la población de la miel, a las señoras Sandra Milagros, Carmen Zuelima y Ricarda Isabel Duran. Contesto: como hijas de el, todo el mundo sabe que son hijas de el. En cuanto a la repreguntas las mismas versaron sobre el conocimiento que tenia el Testigo del matrimonio del causante con la ciudadana MARCELA PRISCILA DOMINGUEZ, y el conocimiento que tenia sobre los hijos reconocidos por el, de nombres ANGEL SAMUEL ANTEQUERA Y JOSE RAMON ANTEQUERA, las cuales no tienen relevancia en el presente causa, pues el hecho de los hijos legítimos es un hecho admitido, con los cuales se trata de probar la filiación; en cuanto a la posesión de estado de las demandantes como hijas del causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, se valora la testifical como prueba de la posesión de estado de la cual gozaban las demandantes con el causante antes nombrado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; En cuanto al testigo SANTIAGO RODRIGUEZ (Folios 168 al 171). De la revisión del interrogatorio se evidencia en las respuestas a la preguntas Primero, Segundo; Tercero, Cuarto, Quinto, Séptima y Décima Segunda, que el testigo afirma conocer a las demandantes y al causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, y a la ciudadana Gloria duran madre de las demandantes, con quien señala haber convivido, igualmente señala que las demandantes eran tratadas como hijas por el causante, y así eran conocidas en la población de la Miel; en Cuanto a las repreguntas Tercero, Cuarto, Quinto, Sexta, Séptima Octava, Novena, y Décima, evidencia esta juzgadora que las mismas versan sobre el conocimiento que el testigo tiene del matrimonio del causante Eduardo Samuel Antequera con la ciudadana Marcela Priscila Domínguez y de los dos hijos legalmente reconocidos, lo cual por ser un hecho admitido no gozaba de relevancia en el testimonio. En consecuencia se evidencia la posesión de estado de la parte demandante con respecto del causante. Y se valora la testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; Promovió el testigo ANGEL AQUILES REINOSO, el cual no fue evacuado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el merito de los autos, en aplicación al principio de adquisición de la prueba, o principio de comunidad, el cual invoco a su favor. El cual no requiere valoración pues el merito de autos no constituye per se, prueba alguna que valorar. Así se establece.
2. Promovió los testifícales de los ciudadanos: HENRY JOSE TRAVIESO PEREZ (no compareció), JOSE ANGEL MORANTES (Folios 178 y 180); de la revisión de la testifical se evidencia de las preguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, y Décima Primera, que el testigo afirma conocer al causante Eduardo Samuel Antequera, por referencias del causante señala que este decía que era casado, que este vivía en Guanarito solo, que prestaba plata, que el nunca supo con quien se caso, que el causante tuvo dos hijos con la señora Josefina García, de nombres Ángel Samuel, y José Ramón Antequera, y que no conoce a las demandantes, del interrogatorio esta juzgadora verifica el conocimiento que el testigo tiene sobre la existencia de los dos hijos reconocidos. Así se establece; JOSE RAMON INFANTE AZUAJE (no compareció), RITO QUINTERO PORRAS RANGEL. y RITO PORRAS (no compareció).
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación lo siguiente
Sobre las acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado el ser INDISPONIBLE imprescriptible, y se tramitan por igual procedimiento: INDISPONIBLES: Por ser de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada por la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría de valor indicio. (Apuntes de Derecho de familia y sucesiones. Dr. RAÚL SOJO BIANCO, Pag. 261 y 262).-
La Filiación es la procedencia de los hijos respecto de los padres. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.
Conocer nuestros orígenes, saber quién es nuestro progenitor, es un deseo natural y un derecho que se remonta a los inicios de la humanidad. Y desde sus orígenes también fue, en muchos casos, motivo de juicios de filiación, en cuyo tratamiento tuvo importante participación la ciencia médica.
Hoy la institución de la filiación ha renovado sus conceptos tradicionales basados en supuestos o presunciones de paternidad y ha dado paso a la investigación del nexo filial a través de las pruebas biogenéticas. Este cambio de la filiación social hacia la biológica implica un razonamiento exhaustivo que el autor desarrolla en Filiación, derecho y genética. Además evalúa lo que son los principios de la familia y la legitimidad de los derechos de la persona, que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo, planteando con detalle los principales problemas procesales que derivarían de una acción de estado filial. Actualmente nuestro Código vigente los considera hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales a diferencia del Código derogado que estableció las categorías de hijos legítimos e ilegítimos; de lo que se concluye que la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Ahora bien del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Autónomo o Simón Planas del Estado Lara, donde dejaron constancia que se encuentran registradas sus Actas de nacimientos y en las cuales no constan su reconocimiento con el causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, de la que se desprende que 2 de las demandantes fueron presentadas por el causante antes nombrado, más no fueron reconocidas por el, por lo que demandan la Filiación a sus descendientes ciudadanos ANGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCIA Y JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA, los cuales en su contestación de demanda admiten ser los hijos legítimos del causante, por lo que gozan de cualidad suficientes para ser demandados, tal como se estableció en el Punto Previo al conocimiento de fondo.
Dentro de Nuestro sistema Jurídico se hace referencia a la filiación Materna y la Filiación Paterna. La Filiación Materna se acredita con el parto y con el nacimiento y no se presentan muchos problemas jurídicos. Lo que si es cuestionable es la filiación paterna. ¿Como probarla. Y el problema se agranda cuando nos referimos a la filiación Extramatrimonial. El ADN es el método más preciso que existe a efectos de probar la filiación, debido a que el ADN de cada persona es único. Esta prueba esta basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos de la madre, y del presunto padre. La prueba de ADN es la forma más precisa para determinar la paternidad y se puede realizar por razones legales, médicas o personales. Nuestro ordenamiento jurídico contempla la prueba de ADN como medio probatorio a efectos de acreditar la filiación, en los procesos judiciales que con éste objeto se instauren. Actualmente en todo proceso judicial de filiación de paternidad, que sea objeto de contradicción por el demandado, el Juzgador debe disponer la actuación de éste medio probatorio, en caso de negarse el demandado a someterse a la prueba será declarada la filiación, de no ser éste caso y el demandado acepte a ser sometido a ésta prueba, el resultado del proceso se sujetara al resultado de la misma, ya que ésta prueba de ADN tiene un 99.9% de grado de certeza, por lo que hoy en día es el método mas eficaz que existe para probar la filiación. Cuando el hijo no ha sido reconocido por su padre, puede demandar la Declaración Judicial de Paternidad o Declaración Judicial de Filiación, con el objeto de que por sentencia se declare al demandado padre del demandante y a su vez a éste su hijo.
En el caso bajo estudio resulta aplicable las normas contenidas en los siguientes artículos del Código Civil: Artículo 210. “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”; Artículo 214. “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”; Articulo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
De lo establecido en las normas citadas, es preponderante indicar, que las pruebas heredo-biológicas y la posesión de estado, juegan un papel importante en el establecimiento de la Filiación demandada, los cuales al concatenarse con otro género de pruebas permiten a quien juzga a establecer la misma. La filiación extramatrimonial, es un requisito sine qua non, que debe probarse para que pueda declarar con lugar la demanda declarativa de la paternidad reclamada.
La parte actora en su oportunidad correspondiente promovió las testimoniales la cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, y que llevan a la convicción de que las ciudadanas SANDRA MILAGROS, CARMEN ZULEIMA Y RICARDA ISABEL DURAN gozaba de la posesión de estado como hijas que eran conocidas del causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA
Respecto a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica promovida y evacuada INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES GENETICAS, y tal como se señalo ut-supra, los demandados no concurrieron a someterse a la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, obró en su contra la presunción iuris tantum allí contenida, la cual debe tenerse como un indicio, tal como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
Los indicios son de libre apreciación del Juez, quien los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. En este caso, la parte actora tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hijas del pretendido padre, de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, antes citado. Al concatenarse la prueba de testigos, con la cual se logro probar la posesión de estado, sumado al hecho de que el causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, llevo a cabo la presentación del nacimientos de dos de las actoras, ante el Registro Civil, correspondiente, tal como se desprende de las actas de nacimientos ya valoradas, de las ciudadanas SANDRA MILAGROS, Y RICARDA ISABEL, nos indica que existía un vinculo de cercanía entre los mismos. Ahora bien el devenir procesal la parte accionada no logro enervar los alegatos expuestos por la parte actora, así como sus probanzas, todo lo contrario no asistió a la realización de la prueba heredo-biológica, lo cual les hubiera permitido demostrar que las actoras no tenían ninguna filiación con ellos, y que en consecuencia no podían ser sus hermanas, ni hijas del causante. Por lo que la presunción opero en su contra.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba: "(...) el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella." (Sentencia de esta Sala de Casación Social dictada el 3 de mayo de 2000).
Por todo lo expuesto quien juzga en estrados declara la procedencia de la Acción de Reconocimiento de Filiación de las ciudadanas SANDRA MILAGROS DURAN, CARMEN ZULEIMA DURAN Y RICARDA ISABEL DURAN, y las mismas se tienen como hijas del causante EDUARDO SAMUEL ANTEQUERA, con los derechos y deberes que emanan de la filiación declarada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por las ciudadanas SANDRA MILAGROS DURAN, CARMEN ZULEIMA DURAN Y RICARDA ISABEL DURAN, contra los ciudadanos ANGEL SAMUEL ANTEQUERA GARCIA Y JOSE RAMON ANTEQUERA GARCIA, todos antes identificados. En consecuencia Primero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Autónomo Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como a la Oficina Principal de Registro del Estado Lara, a fin de que estampen la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento de las ciudadanas SANDRA MILAGROS DURAN, CARMEN ZULEIMA DURAN Y RICARDA ISABEL DURAN, en el libro correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:06 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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