REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-S-2008-000817

PARTE ACTORA: YRAIMA JOSEFINA GALLARDO SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.594.704, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA F. POTENZA U, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.791.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inició el presente juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentado por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA GALLARDO SUAREZ, la cual se admitió en fecha 01/07/2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y en la misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó librar edicto (f. 07). En fecha 14/07/2008, compareció el Alguacil de este Despacho y consignó boleta de Notificación firmada por el Fiscal 14 (f. 11). En fecha 17/09/2008, se dio por recibido oficio de la ONIDEX, de fecha 04/08/2008 (f. 13). En fecha 23/09/2008, se dictó auto ordenando se acuerda oficio a la ONIDEX (f. 14). En fecha 25/09/2009, se recibió Poder Apud acta otorgado a la Abogada MARIELA POTENZA (f. 16). En fecha 02/06/2009, la parte actora solicitó se oficiar nuevamente a la ONIDEX (f. 18). En fecha 30/06/2009, se dicto auto donde se acordó ratificar oficio a la ONIDEX (f. 19). En fecha 08/07/2010 la parte actora consigno datos filiatorios (f. 22). En fecha 02/07/2010, 02/07/2010 la parte actora solicito que se librase edicto nuevamente (f. 25) En fecha 06/07/2010, se dicto auto donde se acordó librar edicto (f. 26). En fecha 01/02/2011 la parte actora consigno diligencia donde solicito copias certificadas (f. 28). En fecha 03/02/2011, la Juez Temporal Isabel Barrera se aboco al conocimiento de la presente causa (f. 29). En fecha 03/02/2011 el Tribunal dicto auto donde se negó copias certificadas (f. 30)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación del Tribunal de fecha 03/02/2011, donde se negó copias certificadas, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentado por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA GALLARDO SUAREZ, identificada en autos.
NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil Doce. AÑOS: 201° y 153°.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ


La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/Milagro