MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
Se le da entrada al presente asunto y se anota en los libros correspondientes, el Tribunal en cuanto a su admisión observa lo siguiente:

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano DEIVIS JOSE CEDEÑO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.696, actuando en su cualidad de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ABELARDO MANUEL OCHOA y MARTA ALECIA FARFAN DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.256 y V-7.560.040, en su orden, según se evidencia en poder especial, notariado en la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha: 02-12-2010, inserto bajo el Nº 98, toma 54, debidamente asistidos por la Abogada. MARINELLY CAROLINA REYES NAVAS, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 126.117 y de este domicilio, en contra del ciudadano DOMINGO SEGUNDO CHACIN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.751.492, de este domicilio y la Aseguradora Cooperativa Sudamericana de Seguridad I 3460, representada por su Gerente Alfredo Ramos, de este domicilio, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Así las cosas, evidenció esta Juzgadora del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el ciudadano DEIVIS JOSE CEDEÑO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.696, actúa en su cualidad de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ABELARDO MANUEL OCHOA y MARTA ALECIA FARFAN DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.256 y V-7.560.040, en su orden, según se evidencia en poder especial, notariado en la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha: 02-12-2010, inserto bajo el Nº 98, toma 54, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión en base a las siguientes consideraciones:

El demandante como ya se dijo anteriormente, es el ciudadano DEIVIS JOSE CEDEÑO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.696, quien procediendo como apoderado de los ciudadanos: ABELARDO MANUEL OCHOA y MARTA ALECIA FARFAN DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.256 y V-7.560.040, respectivamente, intenta demanda con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 13-11-2011, a las 5:30 a.m., en la Avenida Libertador entre calles 43 y 44, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y acompaña a la demanda poder que corre inserto en autos a los folios 5 al 7, conferido por los accionantes anteriormente mencionados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha: 02-12-2010, el cual corre inserto bajo el Nro 98, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, otorgándole las facultades para que los represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses.

En tal sentido, en relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes reflexiones:

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, púes así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien si ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

Ahora bien, ante la falta de representación, por carecer de cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el Juez esta facultado para de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, ya que en esta hipótesis ka demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 4 de la Ley de Abogados, así lo disponen, hecho este reiterado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 298 del 29-02-2003; 133 y 1325 del 13-08-2008 y 1674 del 02-12-2009, en igual sentido la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00448 del 21-08-2033, entre otras.

Por ello, el poder otorgado por los ciudadanos ABELARDO MANUEL OCHOA y MARTA ALECIA FARFAN DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.539.256 y V-7.560.040, al ciudadano DEIVIS JOSE CEDEÑO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.696, carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio y se encuentra viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado.