INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentados en fecha 02-05-2011, por los ciudadanos ANAMALIA SOCORRO VALERA y ALEXIS VIERA BRANDT, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.238 y 2.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la empresa “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 29-11-1983, bajo el Nº 46, Tomo: 5-G, de este domicilio, según instrumento poder que acompañaron marcado con la letra “A” al presente asunto, en contra de la ciudadana MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, jurídicamente hábil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.515 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Alegaron los actores, que su pre-identificada representada suscribió con la ciudadana MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, anteriormente mencionada, un contrato de compraventa sobre un inmueble, constituido por un espacio de terreno con una superficie de dos metros con siete centímetros cuadrados (2,07 m2), destinada únicamente a la inhumación de cadáveres o restos humanos con capacidad para dos(2) inhumaciones, los restos de una sola persona en la parte inferior y los restos de solo otra en la parte superior, ubicada dentro de los linderos generales del Parque Cementerio Metropolitano del Este, los cuales se encuentran plenamente identificados en el presente asunto. Dicha parcela está distinguida con el número 049-063458 del plano general de parcelamiento que anexaron en copia certificada conjuntamente con el documento contentivo de éste.
Que el precio de venta, como consta en el contrato número 55716, que anexaron fechado 01-07-2005, fue por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,00), o su equivalente en moneda actual de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 1.980,00) pagaderos así:
a.- La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000,00) o su equivalente en moneda actual a NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99,00) que se abonó en el acto de suscripción del contrato, por concepto de inicial.
b.- El saldo de TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.113.760,00), o su equivalente en moneda actual de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.113,76), que se comprometió la adquiriente a cancelarlo mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 64.870,00) cada una, o su equivalente en moneda actual de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64,87) cada una, con fecha de vencimiento la primera de ella, el día 01-08-2005, y así sucesivamente los días 01 de los meses subsiguientes, hasta el 01 de julio de 2009.
Que la pre-identificada adquiriente MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, pagó únicamente la referida inicial, adeudando a la fecha, las cuarenta y ocho (48) cuotas, comprendidas desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de julio de 2009, ambas inclusive, por un monto de Tres Millones Ciento Trece Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.113.760,00), o su equivalente en moneda actual de Tres Mil Ciento Trece Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.113,76), contrariando el contenido de la cláusula décima primera que pauta, convenido entre las partes, que la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas en su vencimiento respectivo dará derecho a la vendedora a considerar de plazo vencido el total adeudado, quedando en beneficio de la vendedora a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios y relevado de probanza, en este caso, las cantidades recibidas por concepto de inicial y abonos.
Por ello, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, demandan a la ciudadana: MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, antes identificada, en acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en la resolución del vínculo contractual en referencia.
Estimaron la presente acción en la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.113,76), equivalente a 47.90 U/T.
Anexaron originales del contrato en referencia, el recibo que acredita el pago inicial, la hoja de datos complementarios correspondientes a la accionada y suscrita por ésta, el estado de cuenta a titulo explicativo, los cuales rielan a los folios 07 al 12 del presente asunto.
En fecha 12-05-2011, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y compulsa.
En fecha 25-05-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se le hizo imposible localizar a la parte demandada.
Al folio 23, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos respectivos, el día 1-05-2011, de lo cual se dejó constancia al folio 24, mediante auto.
En fecha 06 y 09-06-2011, la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 17-06-2011.
En fecha: 21-06-2011, la parte actora retiró los carteles de citación para su debida publicación.
Al folio 28, la parte actora solicitó a la Juez de este despacho, el abocamiento de la presente causa, lo cual se efectuó por auto de fecha 06-07-2011.
Al folios 31 al 34, rielan las consignaciones de los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
Al folio 35, el Tribunal estampó auto.
A los folios 36 al 38, rielan las consignaciones de los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
Al folio 39, la parte actora solicitó al Tribunal se expidiera cómputo.
Al folio 40, riela auto estampado por este Tribunal.
En fecha 26-10-2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 42, la parte actora solicitó se expidiera cómputo y se procediera a designar defensor ad-litem en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 09-12-2011.
Al folio 44, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.
En fecha: 08-02-2012, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha: 13-02-2012, el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda y presentó anexo que riela al folio 48.
A los folios 49 al 51, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha: 02-03-2012.
En fecha: 06-03-2012, la secretaria de este despacho expidió cómputo secretarial.-
En fecha: 12-03-2012, la defensora ad-litem presentó escrito de informes.
……………………………
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, la defensora ad litem designada, Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ, anteriormente identificada, en la oportunidad para dar formal contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho alegado por parte de la actora, por no ser estos ciertos.
PUNTO PREVIO
Cumplido como ha sido el iter-procesal y llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo, si la defensora judicial designada, cumplió a cabalidad con sus deberes, por lo que se observa lo siguiente:
Consta a los autos que en fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, conforme a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero del 2012, la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensora Judicial.
En fecha 13 de febrero del 2012, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Pero es el caso que la mencionada defensora Ad-liten no promovió prueba que favoreciera a los demandados, excusándose mediante informe presentado, debido al fallecimiento de su progenitora, lo que de igual forma violenta el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que señala con relación al defensor ad-litem:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”
En relación con el carácter del defensor ad litem, HUMBERTO CUENCA, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, al respecto de los deberes del Defensor Judicial designado expone lo siguiente, y de lo cual este Tribunal, acoge el referido criterio:
“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.”
Cabe destacar, que la abogada designada como Defensor Judicial no promovió prueba alguna que favoreciera a los demandados de autos, incumpliendo de esta forma con sus funciones, la cual consiste en colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Por lo que se le advierte a la Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, Inscrita en el I.P.S.A Nº 72.546, que de volver a incumplir los deberes inherentes a su cargo será relevado y no se le designará más al cargo de Defensor Judicial, so pena de ser sancionado. Así se establece.
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