Por libelo de demanda y anexos presentado en fecha 24-11-2011, la ciudadana ELOISA PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.276.602, asistida por la Abogada. MIRIAN J. ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878, demandó al ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.250.098, por motivo de NULIDAD DE CONVENCION (AUTORIZACION), siendo recibida por este Tribunal, previa distribución, en fecha 25-11-2011.
Mediante auto de fecha 30-11-2011, se admite la presente demanda por motivo de NULIDAD CON CONVENCIÓN (AUTORIZACIÓN), y se ordena la citación del demandado.
Por nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 13-12-2011, se libro boleta de citación a la parte demandada.
El alguacil del Tribunal, en fecha 16-12-2011, consigna la boleta de citación de la parte demandada, quien se negó a firmar.
En fecha 16-12-2011, la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, ya identificada, otorgó poder a la Abg. MIRIAM PÉREZ GIL, Inscrito en el I.P.S.A Nº 16.878.
Por diligencia presentada por la actora, en fecha 16-12-2011, solicito la citación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 20-12-2011.
En fecha 10-01-2012, la parte demandada, asistido de abogado, presento escrito dándose por notificado.
En fecha 12-01-2012, la parte demandada, asistido por la Abg. NORA C. RIVERO H., Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.121, presento escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria, se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 19-01-2012, la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) capítulos.
En fecha 01-2012, la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas, constante de pruebas documentales y testimoniales.
Por auto del Tribunal de fecha 23-01-2012, se admiten las pruebas presentadas por las partes, salvo apreciación o no en la definitiva, y se fijan lapsos para la prueba de testigos y posiciones juradas.
En fecha 26-01-2012, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación.
En fecha 26-01-2012, presenta escrito la parte actora, donde impugna pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 26-01-2012, la parte accionada presento diligencia solicitando el resguardo de los documentos originales que contiene el expediente en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 30-01-2012, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano RICHAR MELENDEZ, ya identificado.
En fecha 30-01-2012, se llevo a cabo el acto de testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.250.098.
En fecha 30-01-2012, se declaro desierto el acto de deposición del testigo FIDEL RUIZ.
En fecha 30-01-2012, se relevo al ciudadano VICENTE RAMON MILAN, para rendir declaración.
En fecha 30-01-2012, rindió declaración el ciudadano JUAN BLETRAN MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.844.226.
En fecha 02-02-2012, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, ya identificada.
En fecha 02-02-2012, se llevo a cabo el acto de testimonial de la ciudadana VILMA PASTORA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.388.457.
En fecha 02-02-2012, se declararon desiertos los actos de deposición de los testigos ANGEL TORRES y CARLOS PEROZO.
En fecha 02-02-2012, se llevaron a cabo las deposiciones de los testigos, correspondientes a los ciudadanos FELIX ANTONIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.259.359 y MIGUEL ANTONIO MUJICA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 12.433.077.
En fecha 03-02-2012, comparecen los ciudadanos EDGAR ALFREDO CARDENAS DAVILA y ELOISA PÉREZ GIL, y confieren poder apud acta, a la Abg. MIRIAN J. ZAVARCE P., Inscrito en el I.P.S.A Nº 16.878.
Por auto del Tribunal de fecha 06-02-2012, se acordó el resguardo en la caja fuerte los documentos originales que cursan en autos, una vez consignados los fotostatos correspondientes; así mismo se instó a un acto conciliatorio.
Mediante nota secretarial, se dejo constancia que en fecha 03-02-2012, venció el lapso de pruebas.
Al folio 131, consta en copia fotostática simple resolución emanada de la Fiscalia Décima del Estado Lara.
En fecha 09-02-2012, se llevo a cabo el acto conciliatorio, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procede a dictar sentencia en el presente asunto.
Al folio 134, consta diligencia presentada en fecha 03-02-2012 por la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, ya identificada.
En fecha 09-02-2012, el Tribunal agrego a los autos la diligencia presentada junto con su anexo, y en cuanto a la tercería, se ordenó el desglose a los fines de aperturar el cuaderno respectivo.
En fecha 13-02-2012, fue diferida la presente sentencia.
En fecha 13-02-2012, el ciudadano RICHARD MELENDEZ, ya identificado y debidamente asistido de abogado, presenta escrito de conclusiones.
En fecha 14-02-2012, la Abg. MIRIAM ZABARCE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de conclusiones.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Calle 4, casa Nº 3, Tamaca, sector Retén Abajo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2) y un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Callejón vecinal, que es su frente. SUR: con casa y terreno que es o era de la señora BELEN GONZALEZ; ESTE: Con casa que es o era del señor PEDRO BETANCOURT y OESTE: Con casa que es o era del señor FRANCISCO PIÑERO, según consta del Titulo Supletorio otorgado en fecha: 22-09-2006, por este Juzgado, Expediente Nº KP02-S-2006-016943 y protocolizado en fecha: 06-05-2008, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, folios 286 al 296, Protocolo Primero, Tomo 11º, Segundo Trimestre del 2005, anexo que acompañó marcado “A”.
Arguyó que es el caso, que en fecha 13-01-2011, estando en la iglesia católica “La Coromoto”, en la cual hace vida activa al servicio de la religión, conoció a una persona que estaba realizando trabajos de carpintería para el párroco de dicha iglesia, dicha persona se encontraba muy urgida de vivienda, al comentarle al padre la situación, le aconsejó que dado que posee esas bienhechurias y las mismas se encuentran solas, sería lo mejor que le permitiera a esa persona que se quedara un tiempo en las mismas y así no siguieran desvalijando la casa y así lo autorizó verbalmente al ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ FIGUEROA, anteriormente identificado, para que ocupara momentáneamente una habitación de su casa sin pagarle nada e incluso que adaptara la misma para poder vivir con su esposa y su niña y que le reconocería los gastos que hubiere realizado en la habitación una vez que lograra vender el inmueble, así la situación el señor RICHARD ALFREDO MELENDEZ FIGUEROA, ya identificado, ese mismo día le lleva un escrito a la iglesia y le dice que es una simple autorización (que ella tiene 74 años y vive sola en una residencia) y por confiar en la buena fe del señor, ya que estábamos en la iglesia, le firma la misma, pero al estar en su habitación y leerla con un poco mas de calma, se da cuenta que le había engañado por cuanto lo autorizaba para que de por vida ocupara su casa y gozara igualmente de por vida del usufructo del inmueble.
Así las cosas, le planteo suscribir nuevamente una autorización redactada en los términos acordados por su abogado, negándose rotundamente, y dada esta situación solicitó los servicios de un abogado y cita al tantas veces mencionado ciudadano, quien acudió el día 15 de Abril del 2.011, para tratar de buscar una solución al problema que se me estaba planteando y el mismo se negó a entregarme el inmueble (incluso las llaves) hasta que yo no le entregara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto que según el había invertido en las reparaciones de su casa y que no iba a firmar ningún acuerdo, que presentáramos por Fiscalía la denuncia porque el no iba a entregar ningún inmueble, así lo hizo y en fecha: 25-04-2011, presentó denuncia ante la Fiscalía, la cual acompañó marcada con la letra “B”.
Que paralelo a ello, planteo una conciliación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca y celebraron una audiencia conciliatoria el día 04-08-2011, la cual no quiso firmar (acompaño anexo marcado “C”).
Que la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Expediente Nº 13-F1-631-11, ordenó al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, las investigaciones del caso (presento anexó macado con la letra “D”) y en fecha 23-11-2011, dictó auto conclusivo ordenando el sobreseimiento de la causa en razón de la autorización dada por mí al tantas veces mencionado ciudadano.
Que hoy en día, el ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ FIGUEROA, antes identificado, en base a esa autorización le exige el pago de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) a pesar de haberle destruido un tanque de agua aéreo de 36.000 litros el cual tiene un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Que por tales razones acudió ante este Juzgado, para solicitar la NULIDAD de las tantas veces citada autorización de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141, 1.146, 1.1.54, 1.1.55 y 1.346 del Código Civil, ya que nunca fue autenticado por ante la Notaría Pública alguna, que de por vida lo autorizaba a ocupar su inmueble, lo que claramente demuestra la actitud dolosa del mencionado ciudadano (anexó dicha autorización marcada “E”)
Finalmente, demandó al ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ FIGUEROA, ya identificado, para que convenga en que es nulo dicho documento, o así sea declarado por este Tribunal en su Sentencia, con todos los pronunciamientos de Ley, estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), o sea 789,47 unidades tributarias.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, el demandado procedió a dar contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
DEL CUADERNO DE TERCERÍA
En fecha 09-02-2012, se apertura el cuaderno separado de tercería, signado con el Nº KN02-X-2012-16, donde se insto al ciudadano EDGR ALFREDO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.121.350, a que indique bajo que ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su acción, a los fines de su admisión. Hasta la fecha en que este Tribunal dicto la presente decisión, la parte interesada no le dio impulso a la citada incidencia.
Esta Juzgadora procede a dictar Sentencia y lo hace en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, las partes dentro del lapso establecido en la ley, ejercieron su derecho a promover pruebas, por lo que procede esta juzgadora a analizar y valorar los medios de prueba presentados por las partes, a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos.
PARTE DEMANDANTE
Capitulo I: ratifica el merito favorable de los autos, en cuanto le favorezca; al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
Capitulo II: prueba documentales, entre las documentales promueve en copia fotostática simple, acta de conciliación levantada Nº 27/11, de fecha 02-08-2011, realizada por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca de esta Jurisdicción, copia fotostática simple del Boletín de Notificación Catastral a nombre de la Ciudadana Eloisa Pérez Gil, cuya dirección del inmueble es: SECTOR CARORITA URB/BARRIO TACAMA RETEN ABAJO CALLE EN PROYECTO, copia fotostática simple de deposito tributario municipal de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, de fechas 10-03-11, 16-02-11, 09-03-11, 16-02-2011, copia fotostática simple de declaración sobre propiedad inmobiliaria, año fiscal 2011, copia fotostática simple de constancia de solvencia a nombre de la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, quien es ocupante de unas bienhechurias edificadas sobre terreno INTI, ubicado en la Urbanización Tamaca, Reten Abajo, Calle en Proyecto, copia fotostática simple de deposito tributario municipal, correspondientes a los periodos 18-01-2012, 01-01-2012, 18-01-2012, donde se observa que dichas documentales tienen fuerza de documentos públicos, por emanar de funcionarios autorizados para ellos, y siendo que estas no fueron impugnadas, se les concede pleno valor probatorio, y se toma su contenido como cierto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Prueba Testimonial. Solicitó sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE MONTILLA, FIDEL RUIZ y VILMA NOGUERA, todos identificados en autos, siendo evacuadas la de los ciudadanos ANTONIO JOASE MONTILLA y VILMA NOGUERA.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- Ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA, se aprecia que conoce a la actora por haber realizado trabajos de albañilería, pintura y plomería, así lo hizo saber en la respuesta dada a la primera pregunta, más sin embargo, lo que aquí se ventila es la nulidad de convención, dicha testimonial al no aportar nada a la resolución de la presente causa, no se valoran sus dichos y por lo tanto se desestima su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Ciudadana VILMA PASTORA NOGUERA, identificada en autos, quien rindió declaración en su debida oportunidad, y dijo conocer a la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, debido a que trabaja en la plaza Lara barriendo, así mismo responde haber escuchado una conversación entre el ciudadano RICHARD MELENDEZ, ELOISA PERER GIL Y MIRIAM ZAVARCE (respuesta cuarta), y donde el ciudadano RICHAR MELENDEZ, manifiesta que la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, actuó de mala fe y exigía una cantidad de dinero para entregar la vivienda (respuesta cinco).
La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: “El que asiste” que es el individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio, se habla de testigo presencial cuando la persona vio los acontecimientos de forma directa, por lo que en el caso de la ciudadana VILMA PASTORA, es la llamada testigo presencial, ya que conoce de los hechos, sobre los cuales declaró por medio de la vista y el oído, ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro en cuanto a la examinación por parte del juez y la apreciación del testigo promovido, porque se observa de sus dichos que aun cuando alega haber escuchado dicha conversación entre las partes intervinientes en la presente causa, no sabe donde esta ubicado el inmueble del cual se solicita la nulidad de la autorización, por lo tanto se desecha la testigo promovida y no se valora como prueba. Así se decide.
Capitulo IV: Posiciones Juradas: promueve posiciones juradas de manera reciproca, las cuales fueron admitidas y una vez citado el ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ, ya identificado.
Las posiciones juradas, podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. En tal sentido el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la confesión, se puede afirmar que se trata de una prueba personal e impropia, referida a las partes, tanto actor como demandado, la cual lleva implícita la posibilidad de que se produzca a través de ella, el reconocimiento de un hecho contrario para quien absuelve la posición, y por ello, pudiera ser favorecedor de la parte contraria.
Siendo la parte llamada a absolver, citada personalmente, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la siguiente manera:
• En primer lugar, absuelve posiciones juradas el ciudadano RICHARD MELENDEZ, ya identificado, en la oportunidad fijada por el Tribunal para sus efectos, donde contesto de manera afirmativa que conoce a la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, desde hace un (01) año. En la pregunta CUARTA, la cual dice: “Diga el adsorvente como es cierto que en virtud de ello el redacto una autorización que suscribieron en el Despacho parroquial delante de Monseñor Alvarado solamente su persona y la Sra. Eloisa Pérez Gil.” A lo que responde: “No, es cierto”, en cuanto a la respuesta dada en la citada pregunta, toma en cuenta el tribunal el contenido de lo establecido en el artículo 414 ejusdem.
• La ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, ya identificada, parte promovente de la prueba, absuelve posiciones juradas, en la oportunidad establecida por el Tribunal, donde responde de manera afirmativa conocer al ciudadano RICHARD MELENDEZ, a su esposa y a su hija, y responde de si le ofreció al ciudadano RICHARD MELENDEZ, la casa para que viviera si pagar, pero niega haber autorizado hacer modificaciones a la casa y haber compartido con su núcleo familiar en la casa.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, y en virtud de las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Promueve dentro del lapso legal establecido los siguientes medios probatorios:
Documentales: Primero: reproduce los meritos favorables de los autos en todo cuanto le favorezca; aprecia el Tribunal que el principio de la comunidad de la prueba aquí invocado ya fue debidamente analizado en las probanzas promovidas por la parte actora. Así se decide.
Segundo: Promueve recibos de pago, marcados como anexo “A”, constante a los folios 51, 52, 53 y 54, correspondiente a los meses de Enero de 2011, Diciembre de 2010, Noviembre de 2010 y Octubre de 2010, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) y el último por la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) , a favor de la ciudadana Mirian Graciela Peraza Luna, los cuales al ser estos documentos privados, provenientes de un tercero, que no es parte en el juicio, debieron ser ratificados, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Tercero: promueve Autorización de Ocupación y Reparación del Inmueble, emitido por la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, y suscrito conjuntamente con el ciudadano RICHARD MELENDEZ, sirviendo como testigos los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.433.077 y FELIZ ANTNIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.259.359, de fecha 13 de enero de 2011, marcado como anexo “B”; del mismo se desprende que trata sobre un documento de naturaleza privada, ya que se refiere a hechos jurídicos a los cuales sirve de prueba, con la firma estampada por la persona a quien se le opone, y quienes han contraído la obligación, tal como lo expresa el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, es decir, es privado, ya que no cumple con las solemnidades de ley, debido a que no existe la intervención del registrador o de otro funcionario publico competente, que lo hace no estar amparado por esa presunción legal de autenticidad, y el cual es el instrumento fundamental de la acción que aquí se ventila que es la Nulidad de Convenció o Autorización; donde la actora, en fecha 06-01-2012, presenta escrito donde IMPUGNA la autorización presentada como prueba por el accionado, en razón que al momento de suscribir la autorización cuya nulidad solicita, no se encontraba presente testigo alguno.
Quien juzga considera necesario resaltar el hecho de que nos encontramos ante la solicitud por vía judicial de declarar la Nulidad de Convención emanada de un instrumento privado, donde el procedimiento para desconocer este tipo de documentos es mediante la Tacha de Instrumentos Privados, tal como lo dispone el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano; en el presente caso la actora. Asistida por la Abg. Mirian Zavarce, invocó de manera errónea el término impugnación, siendo el correcto la tacha, donde se aprecia del escrito agregado al folio 107 de autos, que al momento de suscribir la autorización no se encontraban presente testigo alguno, alegando que lo suscribieron con posterioridad a dicho acto y sin su presencia.
Visto pues, que en la presente causa estamos ante la tacha de un documento privado, es pertinente citar el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
”Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En virtud que la tacha del instrumento privado que busca la actora desconocer, no fue interpuesta en la forma correcta, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley se tiene como reconocido el mismo, razón por la cual se desecha la impugnación planteada, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la autorización de ocupación y reparación del inmueble, marcado como anexo “B”, y el cual será analizado de manera mas profunda en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
Cuarto: promueve copia certificada del Documento de Propiedad, del inmueble, objeto a demanda, emitido por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, donde consta que el inmueble pertenece al ciudadano EDGAR ALFREDO CARDENAS DAVILA, marcado con la letra “C”, dicha probanza no fue impugnada y por lo tanto se le otorga valor probatoria, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quinto: promueve escrito de defensa introducido ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, de fecha 02-09-2011, marcada como anexo “D”, la cual no se valora por impertinente, ya que no se refiere al hecho aquí controvertido. Así se decide.
Sexto: Promueve legajos de fotografías del inmueble, tantas veces identificado, a los fines de demostrar el estado en que se encontraba el terreno, luego de haber firmado la autorización el ciudadano RICHARD MELENDEZ junto con la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, dichas fotografías no se valoran, por no provenir de un funcionario autorizado para ello, y por ser hechos pasados, aunado al hecho que carece de control legal de la prueba. Así se decide.
Séptimo: promueve constancia vecinal, marcada con la letra “F”, al respecto dicha prueba no se valora, por cuanto no esta en entredicho la buena conducta del demandado. Así se decide.
Octava: promueve legajos de recibos de pago a trabajadores, por conceptos de servicios prestados a las mejoras de las bienhechurias, marcadas con las letras “G”; pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MUJICA, ARGENIS JOSE MELENDEZ GUEDEZ, ARGENIS JOSE MELENDEZ FIGUEROA, JOSE ANTONIO FIGUEROA DURAN, MIGUEL ANTONIO MUJICA, JOSE ALCIDES ESCALONA SUAREZ, FELIX ANTONIO COLMENAREZ, JUAN ANTONIO CORONADO y ARGENIS JOSE MELENDEZ; se observa del mismo modo que la parte actora, impugna los recibos presentados como prueba de gastos realizados, pues los mismos fueron emitidos por familiares directos y amigos de toda la vida. Respecto a la referida probanza, tenemos de igual manera que los mismos versan sobre instrumentos privados, y los cuales no fueron ratificados en juicio, por lo tanto no se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del recibo perteneciente al ciudadano MIGUEL ANTONIO MUJICA, quien si fue promovido como testigo y el cual rindió su declaración en la oportunidad fijada para ello. Así se decide.
Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos VICENTE MILAN, JUAN BELTRAN MARCHAN, ANGEL RAFAEL TORRES TORRES, CARLOS ALFREDO PEROZO CALLES, FELIX ANTONIO COLMENAREZ y MIGUEL ANTONIO MUJICA, todos identificados plenamente a los autos, donde únicamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JUAN BELTRAN MARCHAN, FELIX ANTONIO COLMENAREZ y MIGUEL ANTONIO MUJICA.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JUAN BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.844.226, se aprecia que el testigo al momento de concluir el acto, solo estampó sus huellas dactilares, es decir que no se cumplió con la formalidad de firmante a ruego, por lo que considera este Tribunal, que al no cumplirse con las formalidades esenciales establecidas en la Ley no tiene valor probatorio sus dichos, por lo que el tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la prueba testimonial. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FELIX ANTONIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.259.359, quien rindió su testimonio en la oportunidad fijada para ello, evidencia esta juzgadora, que en la respuesta dada a la repregunta primera, la cual dice: Diga el testigo desde cuando conoce usted al Sr. Richard Meléndez, este respondió: Lo conozco desde su infancia. Lo que hace presumir que el testigo mantiene una estrecha amistad con el promovente de la prueba, lo que hace que este Tribunal deba por lo tanto desechar la misma. Así se decide.
Así mismo en la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de declaración testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.433.077, este se llevo a cabo, pero aprecia este Tribunal que las respuestas dadas por el testigo conllevan a crear cierta confusión debido a que en el pregunta segunda la cual dice: diga el testigo si sabe y le consta que la sra. Eloisa Pérez ofreció en algún momento esa bienhechuria para el sr. Richard viviera con su esposa e hijas sin pago alguno?, el testigo responde: sin interés; igualmente se aprecia de la pregunta tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la sra. Eloisa Pérez firmo una autorización donde consta que el Sr. Richard no ha ido a pagar y que podía hacer reparaciones y modificaciones a ese inmueble para que vivieran? Y el testigo responde: Portu puesto que esa casa estaba totalmente sin nada solo con paredes había que hacerle modificaciones. (sic.), es decir, no dio respuesta concreta a lo que se le quiso preguntar, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial promovida. Así se decide.
MOTIVA
El tema a decidir en el presente asunto, es el contenido de la autorización y la supuesta mala fe empleada por el ciudadano RICHARD ALFREDO MELENDEZ FIGUEROA, ya identificado, al momento de redactar el citado documento,, donde es un hecho cierto que efectivamente la ciudadana ELOISA PÉREZ GIL, ya identificada, si autorizó que el demandado ocupara el bien inmueble ubicado en la Calle 4 de Tamaca, Sector Reten Abajo, Parroquia Tamaca de este municipio, distinguido con el Nº 3, donde expone en su libelo que luego de leer con un poco mas de calma la autorización, se da cuanto que no dice lo mismo que habían acordado, alegando que con engaño y actitud por demás dolosa firmo la autorización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
La apreciación de las pruebas se hace conforme a las reglas de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Ahora bien, tratándose la presente pretensión principal de Nulidad de Convención o Autorización Privada, en fundamento a la existencia en la misma de un vicio del consentimiento, específicamente el dolo, el engaño y el abuso del derecho, en cuanto a los términos en que fueron pactados y posteriormente suscritos por los aquí intervinientes, y supuestamente cometido por el demandado en perjuicio de la accionante de autos, considera necesario esta juzgadora determinar los alcances de cada una de esas figuras jurídicas y sus efectos en el contrato, para poder determinar si resulta procedente declarar la nulidad de dicha convención, en virtud de que los hechos denunciados y probados puedan subsumirse en los supuestos de hechos previstos en cada una de las normas jurídicas que regula ambas figuras.
Según el artículo 1.185 del Código Civil, el abuso de derecho como fuente de las obligaciones extracontractuales, debe entenderse como el ejercicio de un derecho, más en perjuicio ajeno que en beneficio propio, es decir el empleo antisocial de alguna facultad jurídica positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés desprovisto de correlativa defensa, es decir, es el ejercicio anormal de un derecho, es el ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo.
Siendo el abuso de derecho el ejercicio extralimitado de una facultad o derecho que contraria el principio general de la buena fe en virtud del uso irracional del derecho concedido, entendiendo ésta como buena fe objetiva, con el mismo significado expresado en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”;
El concepto de buena fe, debe atribuírsele a las partes en un comportamiento ético en su formación, que comprende la obligación de enterar a la otra parte de los elementos determinantes de su voluntad, no ocultando vicios de la cosa y en general mantener una conducta de lealtad y cooperación hacia su contratante, es decir, poner todos los medios a su alcance para satisfacer íntegramente el interés de la otra parte.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia Nº 193, (caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio,) que señaló… en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, el dolo no se presume y tiene que ser probado. Quien alegue un hecho tiene la carga de probarlo (Código de Procedimiento Civil, artículo 506), la prueba del dolo corresponde a quien la alegue.
El dolo se puede demostrar por cualquier medio de prueba. Al interesado, para acreditar la existencia del consentimiento viciado, le basta con probar la conducta dolosa, esto es, las maquinaciones o artificios que normalmente se traducen en hechos externos y que, por ende, son susceptibles de pruebas directas.
La demandante de autos, no cabe duda, que tiene la carga de probar y demostrar a quien aquí decide, que la autorización dada fue realizada a través del engaño y con actitud dolosa, es decir, debe demostrar que el demandado actuó con mala fe; En la presente causa la actora no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia de la mala fe alegada, el animus decipiendi no fue probado, no existen en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir el supuesto comportamiento doloso, no existe en autos prueba alguna del engaño determinante, para presumir el vicio del consentimiento, por lo que sin haber probado la afirmación aquí controvertida a fin de entrar a conocer los supuestos para la nulidad planteada, es forzoso y concluyente para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
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