REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 01 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000068

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº1, tomo 16-A; cuya transformación en Banco universal consta en documento inscrito ante la oficina en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda , en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-aQto., y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº8, tomo 676 A Qto., DEMANDADO: JOSE RAUL LOPEZ CHAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.115.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda interpuesta por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, actuando en condición de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, este Tribunal observa:
Que la parte accionante, persigue el cumplimiento de un contrato de prestamo el cual señala celebró con el ciudadano JOSE RAUL LOPEZ CHAMAN, en fecha 22 de septiembre de 2009, por un plazo de treinta y seis mese (36), en razón que desde la fecha 28 de abril del 2011, hasta el día 25 de diciembre del 2011, el aquí demandado adeuda un total de ocho cuotas según alega el aquí actor en su escrito de libelo, se constata que su pretensión emerge de un contrato de préstamo el cual no acompañó a su escrito libelar.
Ahora bien con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos indica que;
"El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, los cuales vendrían a ser:
"…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Ahora bien, esta determinación debería hacerse en la decisión definitiva, pues el artículo el artículo 341 sólo establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, pero en el caso de autos, la pretensión del actor conlleva forzosamente al análisis previo del contrato de préstamo por cuanto la naturaleza de la acción aquí escogida, así lo requiere.
Así las cosas, en virtud que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el abogado LENNIN COLMENAREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra el ciudadano JOSE RAUL LOPEZ CHAMAN. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al 01 día del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretoria Accidental:

Abg. Lisberth Pérez

PLRP/lp/paa.-