REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN



Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º
Asunto: KP02-T-2011-000036

Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y para ello observa:
1. ALEGA LA PARTE ACTORA que el día 03 de noviembre del año 2009, el aquí accionante se dirigía a su sitio de trabajo, cuando a la altura de la Villa Bolivariana se percató que un camión tipo chuto de color amarillo que portaba una batea de color azul, el cual se desplazaba en sentido opuesto, sorpresivamente saltó la isla que dividía los dos canales impactando con dos postes y posteriormente con tres vehículos, incluido el del actor, destacando que el pavimento se encontraba mojado a causa de las lluvias.
Señala que en el lugar en que se originó el accidente se hizo presente el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, procediendo así a realizar el respectivo informe de lo ocurrido, el cual quedó signado bajo el N° 9029, de la Unidad Estatal N° 51. Indica que posteriormente en fecha 05 de noviembre del 2009, se hizo el estudio de peritaje, el cual en su acta de avalúo determinó que los daños ocasionados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.700,00).
Relata que intentó distintos reclamos y ninguna solución, incluyendo una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Resalta que el día 18 de junio de 2010 procedió a intentar demanda, admitida el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo registrado el libelo para interrumpir la prescripción, habiendo desistido el 14 de marzo de 2011. También hace énfasis en que el actor resultó lesionado, con traumatismo craneal y traumatismo toráxico cerrado, pero no lo declaró así en el formato versión del conductor pues el representante legal de las empresas TRANSMAR C.A. y TRANSPORTE ANTICA C.A., Francisco Escalona, ofreciendo mayor celeridad en el pago por el daño material.
Exige el pago de Bs. 161.548,00 por daño material del vehículo, Bs. 22.220,00 por Gastos de Transporte, Bs. 1.087,00 por Gastos Farmacéuticos, y lo que el tribunal considere por Daño Moral y estima su acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.855,02), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.458,61 U.T), así como las costas y costos del proceso.
2. POR SU PARTE, LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., personificada en juicio por su representante legal ciudadana PATRICIA VARGAS SEQUERA, identificada en autos, como punto previo alegó enfáticamente la prescripción extintiva de la acción, de los derechos, pretensiones y relaciones, invocando el contenido del artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el artículo 12 del Código Civil.
Convino en que efectivamente ocurrió el accidente de tránsito en fecha 03 de noviembre del 2009, en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez, así como en los vehículos involucrados, y que su representada asume y acepta la condición de garante del vehículo marca: MACK, placas: 47K-TAF, tipo: CHUTO, color: AMARILLO, año: 1973, propiedad de TRANSPORTE ANTICA C.A. Asimismo alega que la obligación del asegurador es de naturaleza netamente contractual, totalmente ajena a la responsabilidad derivada del acto ilícito, razón por la cual opone los límites términos y demás condiciones establecidas en el contrato de póliza de responsabilidad de vehículos, signada bajo el N° 0032-025-005056, amparando así las indemnizaciones por daños de cosas, cuyo límite es por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.188,00), y de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.935,00), por daños a personas, alegando que solo se extiende la cobertura de su representada a las responsabilidades meramente objetivas.
Asimismo argumentó que para el momento de ocurrir el accidente estaba lloviendo, por lo que se encontraba el pavimento mojado y resbaladizo, circunstancias que asegura son ajenas a la acción del conductor, resaltando la ausencia de infracciones verificadas. Insiste que el accidente se produjo por caso fortuito. Ataca que se haya alegado imprudencia y negligencia, por ser términos excluyentes y también rechaza la existencia de lesiones en el actor, con ocasión del referido accidente, por no constar informe del forense, señalando que el actor ahora dice que tuvo lesiones con ánimo de lucro, y por ende, enriquecimiento sin causa. Negó punto por punto las aspiraciones pecuniarias del actor, destacando que la indemnización material es abusiva, en comparación con lo que señala el acta de avalúo.
3. POR SU LADO, LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIENTAL C.A., a través de su apoderado judicial GUSTAVO PEÑALVER opuso la prescripción extintiva de la acción, resaltando que no consta en autos el registro del libelo de demanda, antes de la expiración del lapso de doce meses (03 de noviembre de 2010) ni tampoco consta la citación de su representada de manera tempestiva, pues ocurrió dos años y dos meses después de la ocurrencia del siniestro (03 de noviembre de 2009). Con respecto a la interposición de la demanda primigenia, explica a su favor el contenido del artículo 1972 del Código Civil.
Convino única y exclusivamente en que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha 03 de noviembre del 2009, en la avenida intercomunal Florencio Jiménez, así como en que uno de los vehículos involucrado era un camión marca: MACK, placas: 47K-TAF, tipo: CHUTO, color: AMARILLO, siendo su representada la garante de un vehículo placas: 42TBAJ, tipo: BATEA, color: AZUL, año: 1998, propiedad de TRANSMAR C.A., alegando que su obligación es netamente contractual y que el límite de su cobertura es de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760,00), por daños de cosas, y CUARENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 40.095,00), por daños a personas.
Resalta el límite de su responsabilidad se extiende hasta la cobertura de las responsabilidades meramente objetivas, excluyendo el daño moral. Asevera que en el supuesto negado de condenar los daños morales deben ser reducidos y divididos de forma proporcional con la empresa aseguradora del chuto respectivo.
Participa que fueron circunstancia ajenas a la acción del conductor (pavimento mojado y resbaladizo) las determinantes en la ocurrencia del accidente, configurando la fuerza mayor, lo cual asegura se videncia de las actuaciones administrativas de tránsito. Resalta que los términos imprudencia y negligencia son excluyentes.
Destaca que no existe en autos el informe del médico forense donde conste la existencia de lesiones sufridas por el actor, el cual advierte es el único competente en materia de tránsito para constatarlas, siendo que las actuaciones de tránsito no fueron impugnadas, por lo que asegura tienen pleno valor.
Puntualiza que el actor mintió y que nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza, y en razón de los hechos anteriormente expuestos negó, rechazó y contradijo que su representada adeude las cantidades descritas por el actor, resaltando que el actor pretende la indemnización de un carro nuevo y que el ajuste por inflación es improcedente contra las empresas de seguro.
4. MIENTRAS, LA APODERADA JUDICIAL DE LAS EMPRESAS TRANSPORTE ANTICA C.A., Y TRANSMAR C.A., MARISABEL CHIQUITO LUQUE, procedió a alegar la prescripción extintiva de la acción, resaltando que no consta en autos el registro de las copias certificadas, las cuales, según su decir, fueron obtenidas, de manera irregular, por cuanto las abogadas que asistían en la primera demanda, las pidieron sin que constara representación judicial alguna.
Resalta que el pavimento estaba mojado por lluvia, invocando el contenido del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el de la teoría civil de la imprevisión. Afirma que el actor no fue diligente con su reclamo ante las aseguradoras.
Puntualiza que el actor rindió falso testimonio en la Planilla de Versión del Conductor, negando las lesiones argumentadas por el accionante. Rechaza el pago por la lesiones destacando que la médico fisiatra habla que las mismas existen por “por causa de la postura corporal prolongada que adopta”, planteando que esto deviene de de ausencia de cultura de higiene postural.
Ataca los gastos de transporte, aseverando que la esposa del actor trabaja en una empresa que garantiza a sus trabajadores nocturnos sus gastos de transporte, negando punto a punto los montos aspirados por la parte actora. Con respecto al daño moral invoca sentencia del la Sala Constitucional del 08 de junio de 2011, esgrimiendo que al no haber accionado contra el conductor es porque considera que el mismo no tiene responsabilidad, y por ende no puede reclamar pago de daño moral.
Asimismo negó que el aquí actor haya resultado lesionado, y en razón de los hechos anteriormente expuestos negó rechazó y contradijo que su representada adeude las cantidades descritas por el actor.
5. EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR la parte actora, alegó que a los fines de interrumpir la prescripción del caso de marras, procedieron al registro del libelo de demanda así como de la orden de comparecencia, razón por la cual efectivamente el 29 de julio del año 2009, intentaron las demandas contra el fondo de comercio TRANSMAR y TRANSPORTES ANTICA C.A., y a su vez solidariamente contra las empresas aseguradoras MULTINCIONAL DE SEGUROS C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, con el fin según indicó la parte actora de que cumplieran con la responsabilidad civil objetiva del ciudadano aquí accionante. Expresa que efectivamente el 03 de noviembre del año 2009, ocurre el accidente de tránsito, asimismo señalaron la versión de uno de los conductores que expresó que el conductor del vehículo que originó el accidente venía con mucha velocidad, por esta razón solicitan que las empresas de transporte demandadas se hagan cargo de los gastos generados por los tramites tanto vehicular como de salud, respaldando su alegato en informes médicos expedidos por el Hospital Central Antonio María Pineda, la Policlínica San Javier así como el informe emitido por el IPASME, donde la medico fisiatra diagnostica síndrome de dolor cervíco braquial severo. Señaló que las partes demandadas se quieren excusar invocando el artículo 192 del la Ley de Tránsito Terrestre al alegar que el accidente ocurrió por la lluvia.
Resalta que el fiscal de transito señaló que hubo pérdida del control del vehículo, invocando el contenido del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transito, igualmente expresan que el artículo 192 de la Ley de Transito señala que pueden ser demandados el conductor, el dueño el vehículo o la empresas aseguradoras, indicando que en el caso de marras se demandó a las dueñas de los vehículos y a las empresas aseguradoras ya que el conductor fue despedido días después del accidente. Invocó la falta de cualidad de la apoderada de TRANSMAR C.A. Por todos los hechos anteriormente explanado es que solicitó a este Tribunal, que se declare con lugar tanto los daños materiales como las lesiones personales y los gastos generados por lesiones personales sufridas por el aquí accionante, igualmente que se declare con lugar los gastos que ha tenido que sufragar el mismo por haberse privado de su vehículo así como las costas y costo del proceso.
Seguidamente la apoderada de las codemandadas Sociedades Mercantiles MULTINCIONAL DE SEGUROS C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes, puntos y términos lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Opuso a la parte actora la prescripción de la acción, alegando que la demanda fue registrada en fecha 21 de septiembre del 2010, y según indica dicha interrupción solo produce efectos por 12 meses es decir, contados a partir del 21 de septiembre del 2010 hasta el 21 del septiembre del 2011, así como invocó los recaudos que exige el artículo 1959 de Código Civil. Con respecto al fondo del asunto, convino en el día, hora, lugar y la identificación de los vehículo involucrados en el accidente en cuestión, asimismo convino en el carácter de garante que ostentan sus representadas sobre el vehículo identificado en el número 1 por las actuaciones administrativas de transito y sobre la batea que posteriormente fue identificada en dicha actuación, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto opuso a la actora los límites de cobertura. Quedando así excluidos los daños morales, lucro cesantes, emergente de las coberturas de las pólizas. Contradiciendo todos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo solicitó sean desechadas las documentales que corren insertas de los folios 25 al 56, ya que según señala estas son emanadas de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo a solicitar el mismo particular con respecto a la documental inserta al folio 25 marcada con letra “C” en virtud del principio de alteridad, solicitando el mismo particular en lo que respecta a la publicación de prensa del diario Lara, en razón de los dispuesto el en artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las instrumentales insertas al folio 34 y la inserta al folio 51, indica que aparte de emanar de terceros se consignan en copias fotostáticas, invocando lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo permite copias fotostáticas de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido. Con respecto a la testimonial del ciudadano JONNY ANTONIMO VARGAS CAMACARO, solicitó fuese inadmitida por ilegal, ya que según alega iría en contra de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil. Asimismo solicitó a este Tribunal que en consecuencia de lo expuesto tanto en los escritos de constatación de la demanda como lo alegado en la audiencia preliminar sea declarada la prescripción de la acción y segundo que se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condena en costas.
Igualmente hizo uso de su derecho la apoderada judicial de las sociedades mercantiles ANTICA C.A. y TRANSMAR C.A. quien ratificó toda y cada una de las partes contenidas en la contestación de la demanda, asimismo convino en el día la hora y el lugar en que fueron ocurridos los hechos y las partes involucradas en ello, alegando la prescripción extintiva de la acción, ya que el accidente ocurrió el 03 de noviembre del 2009 y debería de prescribir el 03 de noviembre del 2010, asimismo niega rechaza y contradice todas y cada una de las partes contenidas en el escrito libelar, ya según alega el vehículo de su representada no iba conducido a exceso de velocidad. Procedió a negar, rechazar, contradecir e impugnar las pruebas promovidas en los folios 35 al 37, ya que según lo señalado en el informe emitido por el médico fisiatra se evidencia que puede ser por postura corporal que adopte, procediendo así a negar rechazar y contradecir que su representada adeude la cantidades de dinero descritas en el libelo de demanda por concepto de: gastos de trasporte y traslado del demandante, gastos de trasporte por traslado de la esposa del demandante, gastos farmacéuticos, así como mano de obra profesional. Asimismo negó que su representada adeude algún monto por daño moral, y que su representada sea responsable de los daños materiales patrimoniales y extrapatrimoniales presuntamente imputables en el accidente de tránsito ocurrido. Rechazó que sus representadas TRANSPORTE ANTICA y TRANSMAR C.A., adeuden la cantidad alguna por concepto de indexación a la experticia complementaria del fallo ni por costas procesales, asimismo señaló que la ciudadana MARIASABEL CHIQUITO, es una de las propietarias de la empresa TRANSMAR, y que posee cualidad jurídica para representar a su empresa, por todo lo anteriormente expuesto pidió a la ciudadana juez primero que declare la prescripción de la acción segundo que se declare sin lugar la presente causa.
Así las cosas, y admitida como quedó la concurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que queda controvertida la existencia o no de la prescripción extintiva en la presente acción, y en consecuencia de tal determinación la responsabilidad del accidente y la existencia de lesiones como consecuencia del mismo en el actor, y en consecuencia de todo ello, la procedencia o no del daño demandado. Tanto al actor como a las sociedades aquí demandadas les corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se abre la articulación probatoria a partir de la presente fecha todo de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,


Abg. Lisbeth Pérez



PLRP/lp/paa.-