Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2011-000890
DEMANDANTE: VÍCTOR VITERBO BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.591.880,
ABOGADA ASISTENTE: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 63.743.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CANTAZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.353.937.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ORLANDO VIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.807 en su carácter de defensor Ad-lítem.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de marzo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por VÍCTOR VITERBO BORJAS GONZALEZ, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Expone la accionante que en fecha 19 de diciembre de 2003, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.353.937 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 32, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde le arrendó un local comercial ubicado en la carrera 17 esquina calle 21 Edificio Aurora, Planta Baja, local Nº 3, Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, Barquisimeto.
Alega que dicho contrato establecía una duración de un (01) año fijo, cuya vigencia comenzó a partir del 15 de abril de 2003 hasta el día 14 de abril de 2004, pudiéndose prorrogar solo como consecuencia directa de la invocación potestativa de la prórroga legal tal como establecía la CLÁUSULA TERCERA del precitado contrato.
Explica que una vez vencido el precitado contrato n fecha 14 de abril de 2004, el arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal correspondiente, la cual expiró el 14 de octubre de 2004, fecha en la cual el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo dejó en posesión pacífica y no hizo intentó ninguna acción tendiente a interrumpir la permanencia del inquilino, convirtió el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado operando así la tácita reconducción.
Por otra parte, señala el actor, que desde hace un año el ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO tiene abandonado el local y dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde el 15 de julio de 2005 hasta la presente fecha, agrega además que dentro del local se encuentran muebles y artefactos eléctricos así como conexiones mal hechas que ocasionaron un incendio de tal magnitud que ameritó la presencia de los bomberos produciéndole al inmueble graves deterioros, asimismo expresa que la compañía ENELBAR, le notificaron que quitarían la luz del local por falta de pago, al igual que el condominio le pasó los recibos sin cancelar, por lo que todos estos hechos configuran un abandono total del local.
Solicitó se decretara el Secuestro del local ya identificado.
Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por lo antes expuesto demanda al ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO, ya identificado, por Desalojo del inmueble de su propiedad, solicitando la desocupación total del inmueble objeto de la demanda, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a partir del 15 de julio de 2005 hasta el 15 de marzo de 2011, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, es decir, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,00) y los que sigan venciendo hasta la fecha de la total y definitiva desocupación. Y por último las costas del procedimiento y honorarios profesionales del abogado.
Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (13.600,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (178,94 UT).
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juez Segundo del Municipio Iribarren levantó acta de inhibición. El 28 de abril de 2011 este Tribunal recibe el expediente. El día 06 de mayo de 2011 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 10 de mayo de 2011, la actora consignó copia del escrito libelar a los fines de que se libre la compulsa, lo que fue acordado en fecha 16 de mayo de 2011. En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar. El día 06 de junio de 2011 la parte actora solicitó se complemente la citación por cartel, siendo acordado por el Tribunal en fecha 14 de junio de 2011. El 27 de junio de 2011 la parte actora consignó carteles de citación En fecha 12 de agosto de 2011, la secretaria hizo constar de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. El 25 de noviembre de 2011 la parte actora solicitó designación de defensor ad litem. En decha 10 de enero de 2012 el Tribunal designó defensor judicial al abogado Pedro Orlando Vivas, librándose la respectiva boleta de notificación. El día 12 de enero de 2012 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 17 de enero de 2012 compareció el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, y presentó su juramento de Ley como defensor del ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO. El 20 de enero de 2012 la parte actora consignó copia del libelo de demanda para la citación del referido defensor. El día 26 de enero de 2012 se libró boleta de citación al defensor designado. En fecha 02 de febrero de 2012 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por éste. El 06 de febrero de 2011, el defensor consignó escrito de contestación, con las siguientes defensas:
Dejó constancia de haber agotado todos los medios posibles para contactar a su defendido, a través del envío de telegramas donde le notificó su designación en la presente causa; así como que se dirigió personalmente a la dirección procesal de su defendido, indicada en el libelo de la demanda, siendo infructuosos los intentos de contactarlo.
Reconoció la existencia de la relación arrendaticia.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos no reconocidos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, lo cual hizo en base a los siguientes fundamentos:
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido hubiere dejado de pagar las mensualidades sucesivas y consecutivas de los alquileres correspondientes a los meses de julio del año 2005, hasta la fecha que esgrime la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya abandonado el comercial cedido en arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga que pagar la cantidad de Trece mil seiscientos bolívares (Bs. 13.600.00).
Negó, rechazó y contradijo el pago en costas y costos procesales solicitados por el demandante en su escrito libelar.
Finalmente, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la demanda en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El 08 de febrero de 2012, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. El 09 de febrero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, en esta misma fecha se libró oficio Nº138 a la coordinación del Sistema de Gestión, Decisión y documentación JURIS2000 a fin de que remita a este Tribunal la información requerida por el demandante. El 13 de febrero de 2012 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 07 de marzo de 2012, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR VITERBO BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.591.880 y JUAN CARLOS CANTAZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.353.937, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, insero bajo el Nº 32, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 19 de diciembre de 2003. Quien esto Juzga le otorga a este instrumento todo su valor probatorio en razón de tratarse de un documento con la fuerza de públicos y haber sido reconocido por la parte contra quien obra. Y así se decide
2. Original de Inspección Ocular del Inmueble, realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, expediente Nº KP02-S-2006-8864. El cual por tratarse de un documento público, y cumplidas por ante un órgano jurisdiccional, y al no haber sido tachadas ni impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con todo su valor probatorio por merecer fe de los hechos a que se refieren. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad promoviendo tempestivamente las pruebas:
La parte demandante:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos.
2. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR VITERBO BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.591.880 y JUAN CARLOS CANTAZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.353.937, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, insero bajo el Nº 32, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 19 de diciembre de 2003, valorado más arriba.
3. Original de Inspección Ocular del Inmueble, realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, expediente Nº KP02-S-2006-8864, valorado más arriba.
4. Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la coordinación del Sistema de Gestión, Decisión y documentación JURIS2000, a fin de que informe si consta ante su sistema que existe alguna consignación inquilinaria realizada por el ciudadano JUAN CARLOS CANTAZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.353.937 ante cualquier Tribunal.
Por su parte la accionada:
1. Acuse de recibo, emitido del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL-Barquisimeto, con el Nº REF LAAQA-5755, de fecha 06/02/2012. Se aprecia con todo su valor probatorio por merecer fe de los hechos a que se refiere. Y así se determina.
2. Acuse de recibo, emitido del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL-Barquisimeto, con el Nº REF LAAQA-5905, de fecha 09/02/2012. Se aprecia con todo su valor probatorio por merecer fe de los hechos a que se refiere. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010, a razón de Bs.0,30 mensuales.
Al respecto, la parte demandada asegura haber cancelado al accionante, y consigna como prueba de pago, tres copias simples de bouchers de fechas: 13-09-2010; 10-11-2010; 15-12-2010, copias estas que dentro del lapso de Ley fueron impugnadas por la parte accionante, a este respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Juzgado).
En relación con el artículo antes trascrito se tiene entonces que la demandada, si quería de alguna manera darle validez a las copias simples presentadas con la contestación de la demanda debió proceder al mecanismo pertinente, esto es, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, en el caso de autos, la parte accionada solicitó el cotejó de estas pero no compareció el día y hora fijada para ello, por lo que forzosamente se declara procedente la impugnación planteada por la parte demandante. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por VÍCTOR VITERBO BORJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.591.880, contra: JUAN CARLOS CANTAZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 4.353.
2. SE ORDENA al accionado entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 17 esquina calle 21 Edificio Aurora, Planta Baja, local Nº 3, Parroquia Catedral del municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 14 días del mes de marzo de 2012. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Acc.,
Abg. Lisbeth Pérez
Seguidamente se publicó a las p.m.
La Sec Acc.:
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