Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-0003566
DEMANDANTE: VICTOR ERNESTO SIVIRA RODRÍGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.575.939, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTÍERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nos. 61.681.
DEMANDAD0: H20 PISCINAS C.A, sociedad mercantil de inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2005, registrada bajo el Nº 34, tomo 35-A, e identificada con el número de identificación fiscal (RIF) J-313335448-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JHOEL SÁUL ORTEGA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.441.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE SUBSANACIÓN A CUESTIÓN PREVIA).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en relación a la subsanación forzosa realizada, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber señalado la parte actora la especificación de los daños y perjuicios ni la causalidad de estos, y ordenó a la parte demandante subsanara forzosamente dentro de los 5 días siguientes.
SEGUNDO: Estando dentro del lapso otorgado la parte actora consigna escrito contentivo de la subsanación obligatoria señalando que “pas(a) a subsanar la cuestión previa acordada reformando la demanda de la siguiente manera”, y a seguidas, transcribe el contenido íntegro del escrito libelar, a excepción de todo lo referente a los daños y perjuicios esgrimidos en el libelo.
TERCERO: Por su lado la parte impugnante objeta el 20 de marzo de 2011 la subsanación hecha aseverando que la parte demandante confundió el saneamiento o subsanación de un defecto, omisión o insuficiencia de la cuestión previa declarada con lugar, con la reforma de la demanda establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual destaca sólo se puede hacer por una vez antes que el demandado dé contestación a la demanda, invocando el contenido de los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
Antes de pasar a decidir la presente causa es importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales contenidas en el libro del Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, que dice:
“...Si el Juez declara con lugar las cuestiones previas, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez”.
El demandante, en este caso, deberá proceder a subsanar los defectos u omisiones de la demanda por ordenarlo así la decisión judicial, de ahí que en la doctrina se ha denominado subsanación forzosa, bajo pena de extinción del proceso si no lo hace.
En el caso de que precluya el lapso de 5 días que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil fija al demandante para la subsanación forzosa, la misma norma dispone que “el proceso se extinga”,
Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, debe hacerlo debidamente. Por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación.
La objeción que el demandado puede formular a la subsanación forzosa que ha efectuado el demandante, es diferente a la objeción de la subsanación voluntaria: por la oportunidad procesal en que se interpone, por los efectos que produce y por los recursos contra la sentencia que decide la objeción.
Si el Juez en su sentencia interlocutoria desestima la objeción, el proceso debe continuar, por cuanto esta sentencia no tiene recurso alguno, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998:
“No tiene apelación y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor.”
En consecuencia, el demandado tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Juez, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de octubre de 1994.
Pero en el caso que el Juez declare con lugar la objeción, es decir, que declare que la subsanación forzosa fue ineficaz, ello equivale a no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda, por lo tanto, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue.
Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluido la segunda y última oportunidad para hacerlo.
Esta sentencia interlocutoria del Juez le pone fin al proceso, de modo anormal, pues normalmente los procesos deben terminar con la sentencia definitiva, por lo tanto, la doctrina la califica como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y en esta hipótesis la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 184 del 26 de julio de 2001, ha considerado procedente la condenatoria en costas al demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El autor venezolano Humberto Cuenca (2002), expone sobre la subsanación que la misma no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, siendo que sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
Así las cosas, de la revisión del escrito de subsanación consignado por la parte actora se evidencia que ésta no señala en ninguna parte la especificación de los daños y perjuicios ni la causalidad de estos, planteando reforma a la demanda, de manera palmariamente extemporánea. Y así se establece.
De ello, se concluye que la subsanación forzosa fue ineficaz, por cuanto la parte actora en el escrito de fecha 07 de marzo de 2012 no subsanó debidamente lo ordenado por esta Sentenciadora en fecha 23 de febrero del 2012. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA EXTINCIÓN DEL PROCESO seguido por VICTOR ERNESTO SIVIRA RODRÍGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.575.939, y de este domicilio en contra de H20 PISCINAS C.A, sociedad mercantil de inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2005, registrada bajo el Nº 34, tomo 35-A, e identificada con el número de identificación fiscal (RIF) J-313335448-1.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.
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