Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-001250

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS VILLEGAS y DAMARIS YELITZA MONTERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.610.718 y 10.253.700 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA MORA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 18.804
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLEGAS y DAMARIS YELITZA MONTERO ALVARADO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 22 de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del estado Carabobo. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre JOSYELI JOSE y KLEMIS ARIANA (mayores de edad), y que no adquirieron bienes. Estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 21, entre calles 5 y 6, urbanización del Este, Residencias Los Pinos, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Agregan que llevan separados de hecho desde el mes de diciembre de 1994 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 10 de enero de 2012 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El 27 de enero de 2012 el Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado para la fecha y ambos solicitantes ratifican su deseo de continuar con el procedimiento incoado. En fecha 10 de febrero de 2012 comparece la solicitante y consigna los fotostatos correspondientes, ordenándose librar la compulsa de citación al Fiscal de Familia en fecha 16 de febrero de 2012. El día 08 de marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 12 de marzo de 2012, la Fiscal auxiliar décimo quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogado Mariangel Argüelles Salas, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de abril de 1988, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas ciudadanas JOSYELI JOSE y KLEMIS ARIANA, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04); esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS VILLEGAS y DAMARIS YELITZA MONTERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.610.718 y 10.253.700 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLEGAS y DAMARIS YELITZA MONTERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.610.718 y 10.253.700 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 22, del libro de matrimonios correspondiente al año 1.988.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez