Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2012-000064
SOLICITANTES: WILMER JOSE MORALES HERRERA e IRITZEL NAYBE GUEDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.616.724 y 11.783.150 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORELIS YULEIMA BARROETA MATOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 119.449
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de enero de 2012, por los ciudadanos WILMER JOSE MORALES HERRERA e IRITZEL NAYBE GUEDEZ RAMOS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 07 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del estado Lara. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre WILMER FRANCISCO MORALES GUEDEZ (mayor de edad), y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Estableciendo su último domicilio conyugal en La Playa Santa Isabel, Calle 3 entre 8 y 9, Quinta Nohemí, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Agregan que llevan separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2006, sin haberse producido reconciliación alguna. Por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano WILMER FRANCISCO MORALES GUEDEZ. El día 06 de febrero de 2012 comparecen a fin de consignar la partida de nacimiento requerida así como los fotostatos correspondientes para la compulsa de citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de febrero de 2011 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. El día 20 de enero de 2012 el Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado para la fecha y ambos solicitantes ratificaron su deseo de continuar con el procedimiento incoado. El 08 de febrero de 2012 se ordena librar la compulsa de citación al Fiscal de Familia el Tribunal. El día 08 de marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 12 de marzo de 2012, la Fiscal auxiliar décimo quinta Ministerio Público en materia de familia, Abogado Mariangel Argüelles Salas, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de mayo de 1993, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILMER FRANCISCO MORALES GUEDEZ, inserta al folio diez (10); esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WILMER JOSE MORALES HERRERA e IRITZEL NAYBE GUEDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.616.724 y 11.783.150 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMER JOSE MORALES HERRERA e IRITZEL NAYBE GUEDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.616.724 y 11.783.150 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 147, folio Nº 220 fte. del libro de matrimonios correspondiente al año 1.993.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
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