Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-T-2011-000046

DEMANDANTE: AGRISPIN JOSÉ CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.170.584.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RIVERO inscrito en el IPSA bajo el N° 148.966.
DEMANDADO: ALFONSO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.129.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EILEEN MORON, MANUEL AMARO y DULCE VAZQUES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 114.861, 161.538 y 153.232 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 04 de octubre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el pago causado por DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acción instaurada por el ciudadano AGRISPIN JOSÉ CRESPO ROJAS, contra el ciudadano ALFONSO BARRIOS, todos en el encabezado identificados. El día 13 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda. El 29 de noviembre de 2011, compareció el apoderado de la parte actora dejando constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al aguacil. Asimismo consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva boleta de citación. En fecha 30 de noviembre de 2011 el alguacil dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley, destinadas a dar cumplimiento a la citación. El día 09 de diciembre de 2011, el Tribunal libró boleta de citación. El 09 de enero de 2012 el alguacil accidental consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. El 07 de febrero de 2012, el Apoderado Actor, solicitó que al momento la ejecución de la sentencia la misma recaiga sobre los bienes del demandado y resaltó la falta de contestación oportuna del accionado. En fecha 13 de febrero de 2012, el demandado otorgó poder apud-acta a los abogados Hielen Moron, Manuel Amaro y Dulce Vazques. El día 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarase sin lugar la presente acción. El 16 de febrero de 2012, se advierte a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señaló que en fecha 29 de marzo del año 2008, a las seis de la mañana, el accionado, arriba identificado, quitó en calidad de préstamo a su representado un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: JEEP, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: WAGONEER, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Año: 1988, Placa: XFL938, serial de Carrocería: 84CMT754XJV060500.
Precisa que el mismo impactó contra otro vehículo Marca: DODGE, Tipo: SEDAN, Modelo: CORONET, Color: VERDE, Año: 1976 y conducido por el ciudadano Carlos Corona, a la altura de la carrera 1 entre calles 1 y 2 de la zona industrial, en sentido oeste-este a la altura de la Empresa BRAHMA.
Asimismo acotó que los daños ocasionados por dicho impacto ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.710,25) cantidad esta equivalente a CIENTO VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (128 U.T), esto según experticia realizada por la Dirección de Tránsito Terrestre, y que de igual manera los daños ocasionados al vehículo de su representado alcanzan la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) aproximadamente, equivalente a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.000). Dejó constancia de que el propietario del vehículo con el cual impactó le comunicó que dicho vehículo no posee póliza alguna.
Expresó que pese a las múltiples gestiones realizadas con el fin de obtener el pago de los daños ocasionados, las mismas han sido infructuosas, razón por la cual demandó formalmente en nombre de su representado al ciudadano ALFONSO BARRIOS, para que convenga en pagar a su poderdante o a ello sea condenado la cantidad por los daños ocasionados al vehículo, más lo que por Lucro Cesante corresponde, ya que alega que ha dejado de percibir dinero por el tiempo que el mencionado vehículo ha permanecido en el taller mecánico, más las costas y costos que se deriven del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado: ciudadano ALFONSO BARRIOS, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos como fueron los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es propicio resaltar que en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”. (Negritas propias).
De esta manera quien decide, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"…Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, advierte y observa quien juzga que la parte accionante pretende por parte del accionado, el pago de los daños causados a su vehículo, así como el lucro cesante por el tiempo que ha permanecido el vehículo en el taller mecánico, argumentando que el accionado recibió en préstamo el mismo y posteriormente impactó a otro, ocasionándole al vehículo del accionante un daño que asciende a la cantidad de Bs. 76.000 aproximadamente.
En relación a ello, el encabezado del artículo 1185 del Código Civil establece “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión principal de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al pago por daños causados en accidente de tránsito, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. En razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al lucro cesante exigido, en virtud de no haber indicado monto alguno para cuantificarlo, es imposible otorgar tal petición, debiendo destacar que siendo el lucro cesante una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, era impretermitible señalar alegatos determinando económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir. Es por ello, que esta pretensión debe ser obligatoriamente desechada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, instaurada por AGRISPIN JOSÉ CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.170.584, contra el ciudadano ALFONSO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.129.
2. SE ORDENA al accionado pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00), por concepto de los daños causados al vehículo Marca: JEEP, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: WAGONEER, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Año: 1988, Placa: XFL938, serial de Carrocería: 84CMT754XJV060500.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 06 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez



Seguidamente se publicó siendo las p.m.