REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001254
DEMANDANTE: CECILIA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.409.560, con domicilio en Cubiro, estado Lara.
APODERADA: ROSANA DEL VALLE JELAMBI HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.065, de este domicilio.
DEMANDADO: ALDEMARO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.451.414, de este domicilio.
APODERADO: JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.424, de este domicilio.
MOTIVO: Acción merodeclarativa de unión concubinaria.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 11-1877 (Asunto: KP02-R-2011-001254).
Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, contra el ciudadano Aldemaro Antonio González, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil (fs. 2 al 6 y anexos del folio 7 al 79).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (f. 80), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2010 (fs. 111 al 114), la abogada Rosana del Valle Jelambi Hernández, solicitó se decretara medida innominada de prohibición de venta o cualquier acto de disposición de bienes muebles propiedad de la firma mercantil unipersonal Panes Artesanales San Antonio, previa la realización de un inventario de los mismos, razón por la cual en fecha 01 de diciembre de 2010 (f. 115), el juzgado de la causa ordenó aperturar un cuaderno separado de medida. A los folios 120 y 130, consta la citación del demandado.
Mediante diligencias presentadas en fecha 06 de diciembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010 (fs. 116 al 119), el ciudadano Aldemaro Antonio González, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil Panes Artesanales San Antonio, debidamente asistido de abogado, rechazó, negó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
En fecha 15 de febrero de 2011 (fs. 136 y 137), la abogada Rosana del Valle Jelambi Hernández, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Por diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2011 (f. 134), el ciudadano Aldemaro Antonio González, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil Panes Artesanales San Antonio, rechazó, negó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes el libelo e impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por la demandante (fs. 139 y 140).
Por autos de fecha 01 de marzo de 2011, el juzgado a quo declaró desiertos los actos para la declaración de los testigos Zoraida Teresa Pérez Luna y Leonardo José Aguilar Vargas (fs. 142 al 144). A los folios 145 al 150, consta la testimonial de la ciudadana Zoraida Teresa Pérez Luna, rendida en fecha 04 de marzo de 2011.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2011, por el ciudadano Aldemaro Antonio González (f. 151), asistido de abogado, rechazó, negó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes el libelo con sus anexos y ratificó sus escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 16 de marzo de 2011 (fs. 156 al 159), la abogada Rosana del Valle Jelambi H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual dio respuesta al escrito de su adversario. Por diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2011 (f. 160), el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes el libelo con sus anexos, ratificó los escritos y diligencias presentados en contra del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y solicitó que no se tomare en cuenta la testimonial de la ciudadana Zoraida Pérez, por ser contradictoria a las respuestas de las preguntas y repreguntas. Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2011 (f. 163), el abogado José Marcelino Gil Lucena, apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó, contradijo y desconoció el escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2011, y de igual forma rechazó y desconoció la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2011 (fs. 164 al 168), la abogada Rosana del Valle Jelambi H., presentó escrito mediante el cual hizo valer las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, el cual fue rechazado por el apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2011 (f. 170).
En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada Rosana del Valle Jelambi H., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, presentó escrito de informes que corre agregado a los folios 171 al 173. En igual fecha el abogado José Marcelino Gil Lucena, apoderado judicial del demandado, ciudadano Aldemaro Antonio González, presentó escrito de informes que cursa en el folio 174.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (f. 177), se ordenó la publicación de un edicto en el Diario El Impulso, a los fines de que cualquier persona interesada en el juicio, se haga parte en el lapso correspondiente, el cual obra agregado a los folios 178 al 180. En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Carmen Delia Segovia Rodríguez, confirió poder apud acta al abogado José Marcelino Gil Lucena (f. 181), y en la misma fecha presentó escrito mediante el cual negó y rechazó la demanda presentada en contra de su esposo, ciudadano Aldemaro Antonio González, y consignó copias del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de sus cuatro (4) hijos (f. 182) y anexos a los folios 183 al 190.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2011 (fs. 191 al 201), mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y condenó en costas a la parte demandada. Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 202), el abogado José Marcelino Gil Lucena, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 07 de octubre de 2011 (f. 204), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 206), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual por sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011, declinó su competencia para conocer el presente asunto, ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas de esta circunscripción judicial, y ordenó la remisión del mismo (fs. 207 al 210).
En fecha 09 de noviembre de 2011 (f. 212), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (f. 214), se le dio entrada, y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 216 al 219), se aceptó la declinatoria de competencia por la materia, formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente juicio de declaración de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, contra el ciudadano Aldemaro Antonio González. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 221), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 222), el abogado José Marcelino Gil Lucena, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por este tribunal superior por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 224), y se ordenó la citación de la referida ciudadana, a fin de que compareciera a absolver las posiciones juradas solicitadas. Consta en los folios 225 al 240, resultas de la citación.
En fecha 11 de enero de 2012, oportunidad fijada para presentar informes, el abogado José Marcelino Gil Lucena, apoderado judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito, el cual cursa del folio 242 al 244. Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (f. 245), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, razón por la cual la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante
La ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, debidamente asistida por la abogada Rosana del Valle Jelambi H., alegó que desde hace aproximadamente diez (10) años, se encontró nuevamente con el que fuera su primer amor de su juventud, ciudadano Aldemaro Antonio González, quien la apoyo y reconfortó en la difícil situación en la que se encontraba, ya que para ese momento estaba casada con el difunto Dionisio Torrealba, quien sufría de infarto cerebral múltiple y se encontraba en silla de ruedas e impedido para hablar, es decir imposibilitado para valerse por si mismo, situación en la que permaneció por más de siete (7) años; que durante ese período le contrató una señora para que se ocupara de él, mientras trabaja en su negocio familiar, constituido por un autobús y con eso ayudar a proveer el dinero para el hogar, además de aportar su sueldo como enfermera jubilada, producto de haber laborado durante más de treinta y tres (33) años en el Hospital de El Tocuyo.
Asimismo, señaló que el ciudadano Aldemaro A. González, se convirtió en un buen amigo y confidente al punto de que fomentaron un negocio en común, para lo cual le suministró la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00), que serían utilizados en la compra de equipos propios de una panadería de fabricación de pan artesanal, cantidad está que no le canceló bajo el argumento de que necesitaba más tiempo para estabilizar el negocio; que su esposo falleció en el mes de octubre del 2004, y que a partir del mes de diciembre de 2004, inició una relación sentimental concubinaria con el ciudadano Aldemaro A. González, razón por la cual decidió mudarse de su vivienda ubicada en la urbanización Santa Eduviges, a una vivienda que conjuntamente con el ciudadano Aldemaro A. González, alquilaron a una señora de nombre Zoraida Pérez Luna, y donde permanecieron hasta finales del año 2007; que posteriormente se mudaron a otra vivienda que alquilaron al ciudadano Leonardo Aguilar, la cual habitaron por tres (3) años y es el sitio donde aun reside.
Indicó que día a día ambos cumplían con sus obligaciones como una relación matrimonial en todos los sentidos, que entre los dos aportaban para los gastos de funcionamiento de la panadería denominada Inversiones Doña Juana, C.A., ubicada en la población de Cubiro, y que en varias oportunidades dispuso del dinero que generaba la administración del autobús que adquirió por legado de su fallecido esposo y de su sueldo de enfermera jubilada, para contribuir con el funcionamiento diario de la referida panadería y así ayudar con los ingresos suficientes para mantener el hogar común; que incluso llegó a abonar pagos a cuenta de deudas que su concubino poseía y que en diversas oportunidades le hacía prestamos personales de dinero para cubrir los gastos eventuales del negocio, y lograr la prosperidad del mismo.
Adujo que tan fructuoso fue el negocio que en el año 2010, su concubino abrió otra panadería ubicada en el mismo poblado de Cubiro, denominada Panes Artesanales San Antonio, firma unipersonal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nº 120, tomo 3-B, expediente 365-6784, así como una sucursal de la misma en la ciudad de El Tocuyo, y que durante seis (6) años permanecieron unidos como familia, hasta el día 09 de julio de 2010, que su concubino le comunicó su deseo de separarse, y le prohibió la entrada a la panadería, alegándole que nada le pertenecía, a la vez que le profirió ofensas y apedrear la vivienda, según consta en denuncia interpuesta por ante la Comandancia de Policía ubicada en Cubiro.
Que por las anteriores razones procedió a demandar al ciudadano Aldemaro A. González, a los fines de que convengan en reconocer su condición de concubina y la relación estable que entre ellos existió, desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de junio de 2010, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada
Mediante diligencias presentadas en fechas 06 y 10 de diciembre de 2010 (f. 117 y 119), el ciudadano Aldemaro Antonio González, actuando en nombre propio y en representación de la firma unipersonal Panes Artesanales San Antonio, debidamente asistido de abogado alegó “A todo evento RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO Y DESCONOZCO, en todas y cada una de sus partes el libelo y las actas procesales que corren insertas en la presente causa, por ser falsos de toda falsedad. En consecuencia me doy por notificado para desvirtuar esta acción temeraria en la contestación y en el lapso probatorio del presente juicio, a los fines de evitar dilaciones innecesarias de conformidad con la ley”.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza y el ciudadano Aldemaro Antonio González, desde el primer día del mes de diciembre de 2004, hasta el último día del mes de junio de 2010.
En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
El artículo 767 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
En el caso de autos, habiendo el demandado rechazado y negado en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, constituyen hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Aldemaro Antonio González y la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza; que la relación sentimental se inició en el mes de enero de 2005, y finalizó en el mes de junio de 2010; que durante la existencia de la unión, cada uno cumplió con las obligaciones propias de una relación matrimonial; que la actora contribuyó con su trabajo y dinero propio, para fomentar unos negocios en común destinados al ramo de la panadería, denominados Inversiones Doña Juana, C.A. y Panes Artesanales San Antonio, firma personal; que le suministró al demandado la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), que serían empleados para iniciarse en el ramo de la panadería, así como aportaba para los gastos de funcionamiento de los negocios que juntos fomentaron durante la existencia de la unión.
En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde fundamentalmente a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano Aldemaro Antonio González, desde enero de 2005 hasta junio de 2010; y que durante la unión incrementaron su patrimonio.
En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte demandante promovió conjuntamente con el libelo de demanda, para demostrar los productos que de manera frecuente adquirió para la fabricación de panes y demás productos en la panadería promovió marcado “1”, factura Nº 3773, de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la firma mercantil Distribuidora El Encanto, C.A., a favor de la ciudadana Celina Rivero, por un total de dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.147,95) (f. 8); marcado “2”, factura Nº 00-151547, de fecha 05 de abril de 2010, emanada de la firma mercantil Pandock de Barquisimeto, C.A., a favor de la ciudadana Cecilia Rivero, por un total de ciento veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 129, 92) (f. 8); marcado “3”, factura sin número, de fecha 15 de enero de 2010, emanada de la firma mercantil Distribuidora La Casa Azul, C.A., por un total de quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 537,00), a favor de la ciudadana Cecilia Rivero (f. 9); marcado “4”, factura Nº 00-151324, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la firma mercantil Pandock de Barquisimeto, C.A., por un total de ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 184, 89) (f. 9); marcado “5”, factura Nº 00-0015274, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la firma mercantil Comercial Lau, C.A., por un total de cincuenta y cuatro bolívares cero céntimos (Bs. 54,00), a nombre de Cecilia Rivero (f. 10); marcado “6”, factura Nº 00-152503, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la firma mercantil Pandock de Barquisimeto, C.A., por un total de ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 194, 88) (f. 10), todos pagados por la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza. Las anteriores facturas se desechan del procedimiento, por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno a la causa y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; promovió marcados “7, 8, 9 y 10”,con la finalidad de demostrar el amor y relación sentimental que tenía con el demandado cartas y tarjetas presuntamente suscritas por el ciudadano Aldemaro Antonio González y dirigidas a las ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza. Ahora bien, analizadas como han sido las mismas, se observa que sólo una se encuentra suscrita por el ciudadano Aldemaro González, es la decir la identificada con el Nº 9, y por consiguiente, sólo ésta puede serle opuesta al demandado a los fines de su aceptación o no. En consecuencia, se desechan del procedimiento las cartas o misivas numeradas 7, 8 y 10, por carecer de la firma de su autor y así se decide. En relación a la identificada con el Nº 9, se observa que, aun cuando se encuentra firmada, y que la autenticidad de la firma no fue rechazada de manera expresa por el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, no obstante de la misma no se desprende la existencia de una unión estable y permanente de hecho, más aun que al no estar fechada, no puede ser adminiculada a otro medio probatorio y así se declara. Promovió la parte actora constancia expedida por la ciudadana Zoraida Pérez Lucena, en fecha 18 de julio de 2010, en la cual se deja constancia que la ciudadana Celina Coromoto Rivero y el ciudadano Aldemaro González, estuvieron en condición de inquilinos desde el 04 de diciembre de 2004, hasta el día 11 de septiembre de 2007 (f. 13), la cual al haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la misma es inconducente para demostrar la unión estable de hecho; promovió copia certificada del Registro de Comercio de la firma unipersonal Panes Artesanales San Antonio, registrada en fecha 21 de abril de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, según consta de expediente Nº 365-6784 (fs. 14 al 28); copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones Doña Juana, C.A, creada en fecha 01 agosto de 2003 (fs. 29 al 33). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió libreta de anotaciones llevadas por la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, para demostrar los gastos de administración del hogar, así como las erogaciones y préstamos realizados al ciudadano Aldemaro Antonio González (fs. 34 al 79), la cual se desecha del procedimiento, por emanar de la parte que los promovió y por inconducentes para demostrar la existencia de la relación concubinaria.
Asimismo, promovió la parte actora inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2010, en el Caserío Palermo, casa sin número, de la Población de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, en la cual se deja constancia de los bienes muebles y enseres que se observaron en inmueble antes identificado (fs. 85 al 104).
Con relación a la valoración de esta prueba, debemos comenzar por recordar que la inspección judicial, según el artículo 1.428 del Código Civil, tiene por finalidad dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La precitada norma del Código Civil contempla que la inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, pero ello no obsta para que la misma igualmente pueda realizarse extra litem, tal como lo establece el artículo correlativo 1.429 eiusdem, en el caso de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo. En el estado actual de la jurisprudencia, la apreciación de la inspección ocular extra litem requiere que durante el lapso probatorio del juicio en el cual se le pretenda hacer valer, la parte interesada demuestre que, efectivamente, la realización de la prueba en cuestión, se justificaba porque para el momento en que se efectuó realmente se corría el riesgo de que el transcurso del tiempo hiciese desaparecer o modificar los hechos que interesaba acreditar.
En relación a la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.430 del Código Civil señala que: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el juez, debe apreciar la prueba de inspección judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En el caso que nos ocupa la parte demandante pretende demostrar con la inspección judicial extra-litem que trajo a los autos, la existencia de una relación concubinaria, con el ciudadano Aldemaro Antonio González. Al respecto quien decide observa que tal probanza ha sido practicada sin que exista el juicio, y a tales fines nos señala el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Ahora bien, correspondía a la parte interesada en hacer valer la inspección judicial practicada de manera extrajudicial, que el estado o las circunstancias podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y dado que en modo alguno la parte actora cumplió con tal carga procesal, y que la inspección judicial fue practicada sin el debido control de su adversario, quien juzga considera que resulta forzoso desecharla del presente procedimiento y así se declara.
Asimismo, la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana Zoraida Pérez Luna (fs. 145 al 150), titular de la cédula de identidad N° V-7.465.102, quien al ser interrogada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cecilia Coromoto Rivero Mendoza y Aldemaro Antonio González; que les alquiló una vivienda por cuatro años desde el año 2004 hasta el 2008, más o menos; ratificó en su contenido y firma la constancia que corre inserta al expediente, en la que hace constar que ambos ciudadanos estuvieron en condición de inquilinos desde el día 04 de diciembre de 2004, hasta el 11 de septiembre de 2007, aproximadamente; que le consta que mantenían una relación sentimental; que le consta que ambos laboraban en la panadería Panes Artesanales San Antonio en Cubiro. Al ser repreguntada manifestó ser amiga del ciudadano Aldemaro González, desde la fecha en la que le alquiló la casa, es decir desde hace más o menos seis años; que le consta la existencia de la unión porque “los veía a ellos muy se veían bonitos una pareja bonita las veces que los veía los veía como una pareja consolidada y se veían bonitos, si sentimental se veían una pareja muy bonita cariñoso entre ellos mismos”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en este tribunal superior en fecha 25 de noviembre de 2011, promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, la cual fue admitida por esta alzada por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, pero no fue evacuada, dado que no pudo lograrse la citación de la prenombrada ciudadana, a fin de compareciera a absolver las posiciones juradas solicitadas.
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano Aldemaro Antonio González, desde enero de 2005 hasta junio de 2010; y que durante la unión incrementaron su patrimonio.
En el caso de autos se observa que, la testimonial de la ciudadana Zoraida Pérez Luna, es inconducente para demostrar la existencia de la unión estable y permanente entre el ciudadano Aldemaro Antonio González y la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, desde enero de 2005 hasta junio de 2010, más si ésta afirmó que les alquiló una vivienda por cuatro años es decir desde el 2004 al 2008, y que le consta la unión por cuanto “los veía a ellos muy se veían bonitos una pareja bonita las veces que los veía los veía como una pareja consolidada y se veían bonitos, si sentimental se veían una pareja muy bonita cariñoso entre ellos mismos”, lo cual no es demostrativo de la posesión de estado necesaria para la procedencia de este tipo de acciones. Se observa además que estamos ante un testigo único, y que no existe otra prueba a la cual adminicularla a los fines de dar por demostrado los elementos propios de la declaratoria de la unión concubinaria y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la posesión de estado, es decir que haya existido entre ellos una unión concubinaria, con las características de estabilidad, exclusividad y permanencia desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2010, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción, tal como lo establece el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la decisión apelada y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado José Marcelino Gil Lucena, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Aldemaro Antonio González, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana CECILIA COROMOTO RIVERO MENDOZA, contra el ciudadano ALDEMARO ANTONIO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados a los autos.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce.
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 03:08 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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