REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000157
DEMANDANTE: FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.254, de este domicilio.
APODERADO: RAFAEL ALVAREZ ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.592, de este domicilio.
DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 21, tomo 44-A, expediente 303729, con su última modificación estatutaria registrada en la misma oficina de registro el día 09 de julio de 2010, bajo el N° 27, tomo 122-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 12-1947 (Asunto: KP02-R-2012-000157).
El ciudadano Francisco Jiménez, debidamente asistido por el abogado Rafael Álvarez Almao, presentó en fecha 25 de enero de 2012, demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños morales, contra la firma mercantil C.A. de Seguros La Internacional, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.196, 1.331, 1.616 del Código Civil (fs. 01 al 04 y anexos que rielan desde el folio 05 al 13). Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente en los libros respectivos, y por auto de fecha 31 de enero de 2012, declaró inadmisible la demanda por existir una inepta acumulación de acciones, y ello en razón de que las pretensiones derivadas de una relación arrendaticia se sustancian por el procedimiento breve, mientras que las pretensiones por daño moral y daños emergentes, se sustancian por el procedimiento ordinario (fs. 15 al 17). En fecha 06 de febrero de 2012 (f. 18), la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 19), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 07 de marzo de 2012 (f. 21), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 23), se fijó lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2012, presentó escrito de informes (f. 24 y anexos de 25 al 33).
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero 2012, por el ciudadano Francisco Jiménez, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Francisco Jiménez, contra la sociedad mercantil C.A., de Seguros La Internacional.
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Francisco Jiménez, debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 25 de enero de 2012, demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, contra la firma mercantil C.A. de Seguros La Internacional, en la cual alegó que actuando como arrendador, dio un inmueble en arrendamiento a la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Internacional, a objeto de que dicha empresa, dedicada al ramo de los seguros, estableciera en el local comercial una sucursal, el cual está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la planta baja del edificio Claret, en la avenida Lara entre calles 6 y 7; que el contrato tenía una vigencia de tres (3) años, contados a partir del 1 de julio de 2011; que el arrendador firmó el contrato ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de julio de 2011, inserto bajo el N° 55, tomo 185, y el arrendatario, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2011, inserto bajo el N° 50, tomo 106; que las condiciones del contrato eran las siguientes: el contrato se domicilió en la ciudad de Barquisimeto, el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), mensuales, pagaderos por mes corriente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y que el canon sería ajustado anualmente por medio de fórmula especificada en la cláusula tercera; que en el caso de que el arrendatario se atrasara en el pago del canon, se dispuso en la cláusula tercera una penalidad, consistente en pagar por cada día de atraso, la suma correspondiente al uno (1%) por ciento del valor del canon de arrendamiento; que debido a que la empresa arrendadora, debía mudar su mobiliario y acondicionar el local, pactaron una moratoria en el pago del canon de los primeros dos (2) meses de vigencia del contrato, de manera que no se pagaría canon en los meses de julio y agosto de 2011, y que el pago se realizaría normalmente a partir del mes de septiembre de 2011; que al suscribirse el contrato la arrendataria consignó el depósito, establecido en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), así como pagó por adelantado la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de la mensualidad del mes de septiembre.
Manifestó que la demandada no ha honrado su obligación de pagar el canon correspondiente al mes de octubre y los subsiguientes, y que al momento de requerirle el pago le informó verbalmente que: “a pesar de haber examinado el inmueble y conocido todas las condiciones del arrendamiento, y por lo tanto suscrito de forma conforme un documento contractual formal, la empresa opina que el inmueble no les gusta, y por tal razón deciden rescindir unilateralmete el contrato”, y que luego en fecha 18 de octubre de 2011, le remitieron una epístola, firmada por el presidente y el representante legal, donde ratifican su voluntad de rescindir el contrato; que por las razones antes indicadas fue que procedió a demandar a la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Internacional, a los fines de que el tribunal ordene:
“1°. Resolución del contrato. Solicito al tribunal que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil resuelva el contrato de arrendamiento.
2°. Compensación del depósito con la deuda. La arrendataria consignó como garantía la cantidad de ochenta mil bolívares, equivalente a cuatro meses de canon de arrendamiento, los cuales en situaciones normales son devueltos con sus respectivos intereses por el arrendador a la finalización del contrato. Dado que, por efecto de su incumplimiento contractual, a la arrendataria se le genera una obligación para conmigo de pago, y en virtud de que el sentido de la garantía es que sirva para responder al arrendador, es por lo cual, con fundamento en el artículo 1.331 del Código Civil, solicito se declare la compensación, y por lo tanto, se me revele de la obligación de devolver los ochenta mil bolívares dados en garantía, por reducir esa suma a lo que la deudora me debe.
3°. Pago de los cánones por el tiempo de vigencia del contrato. Solicito, con fundamento en el artículo 1616 del Código Civil, se ordene a la demandada pagar el monto de los cánones de arrendamiento por el tiempo de duración del contrato, esto es, por 3 años. (…)
4°. Daño moral, con fundamento en los artículos 1167 y 1196 del Código Civil solicito me sea reparado el daño moral (…)
5°. Pago subsidiario del daño emergente (…) En el caso del arrendamiento, cada mes que pasa genera un lucro cesante, pues el arrendador deja de percibir el canon respectivo (…).
6°. Costas procesales. Demando el pago de las costas y costos del proceso…”.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COMPENSACIÓN DEL DEPÓSITO CON LA DEUDA, PAGO DE LOS CÁNONES POR EL TIEMPO DE VIGENCIA DEL CONTRATO, DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE, intentada por FRANCISCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.254, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO Inpreabogado Nº 71.592, contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, respectivamente, este Tribunal observa:
- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a cinco pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: siendo las dos ultimas las de pago de DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE, con fundamento en los Artículos 1.167, 1.196, 1.616 y 1.331 del Código Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De las actas que conforman el presente asunto y por aplicación al principio iura novit curia, se tiene que las pretensiones derivadas de una relación arrendaticia se sustancian por el procedimiento breve, según dispone el Artículo 33 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En otro orden de ideas, la pretensión de DAÑO MORAL y EMERGENTE, se sustancian por el procedimiento residual ordinario, por mandato del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano Francisco Jiménez, debidamente asistido de abogado, solicitó a este tribunal superior que revocara la decisión de la instancia, por cuanto en la sentencia recurrida no se aplicó lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señaló que “para cualquier intérprete se denota que la norma hace una enumeración enunciativa, y además, establece un criterio de conexión, por el cual cualquier acción asociada o conexa a la relación de arrendamiento se sustancia por el juicio breve. Por tanto, incluso las acciones de reclamación de daños, sean materiales o morales, si derivan de un contrato de arrendamiento, como en el presente caso, se sustancian por el juicio breve. Razonar lo contrario no tiene ningún fundamento y significaría una violación de norma legal expresa por desaplicación, máxime siendo una norma de orden público como es la del mencionado artículo 33, que es de orden público por referirse al procedimiento judicial…”.
En este sentido se observa que, el artículo 98 de la Ley de Alquileres de Vivienda establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión , se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Subrayado y negritas de esta alzada.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del análisis del escrito libelar, se observa que si bien es cierto que la parte actora, en su petitum acumuló varias pretensiones, que de manera aislada se sustancian a través de procedimientos incompatibles entre sí, también es cierto que, en el presente caso, la pretensión por resolución del contrato de arrendamiento, la compensación del depósito con la deuda, el pago de los cánones por el tiempo de vigencia del contrato, así como la pretensión por indemnización de daños emergentes y daños morales se derivan de una relación arrendaticia sobre un inmueble.
En efecto, el ciudadano Francisco Jiménez, en su cualidad de arrendador demandó resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa C.A. de Seguros La Internacional, la compensación del depósito entregado por el arrendatario con la deuda derivada del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones por el tiempo de vigencia del contrato, los daños morales a razón del esfuerzo y sacrificio que tuvo la necesidad de realizar para arreglar el edificio a los fines de ponerlo apto para ser arrendado por locales, que lo llevó a efectuar costosas inversiones y sacrificar su patrimonio, su tiempo de vida y su tranquilidad; y por último, la indemnización por daños emergentes, en razón del canon que ha dejado de percibir por el incumplimiento del arrendatario, de lo que se colige que todas las pretensiones devienen con motivo de una relación inquilinaria, y por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Alquileres de Vivienda deberán tramitarse a través del procedimiento oral y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por el ciudadano Francisco Jiménez, debidamente asistido por el abogado Rafael Álvarez Almao, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por el ciudadano Francisco Jiménez, debidamente asistido por el abogado Rafael Álvarez Almao, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:08.p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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