REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-005305
SOLICITANTE: LEONARDO DAVID SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.795, de este domicilio.
DEMANDADA: JULIMAR GENDRON GUTIÉRREZ.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 10-1428 (KP02-V-2009-005305)
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el ciudadano Leonardo David Sánchez Márquez, debidamente asistido por la abogada Yelieth Alexa Yánez Sira, mediante la cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canadá, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de julio de 2001, entre los ciudadanos Leonardo David Sánchez Márquez y Julimar Gendrón Gutiérrez, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 02 y 03, y anexos de los folios 04 al 06).
En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 01), por auto de fecha 11 de enero de 2010, se le dio entrada (f. 08) y por auto de fecha 12 de enero de 2010 (f. 09), se instó a la parte interesada a consignar el original de la sentencia objeto de la solicitud y suministrar el domicilio de la ciudadana Julimar Gendrón Gutiérrez (f. 09).
Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano Leonardo David Sánchez Márquez, debidamente asistido por la abogada Yelieth Alexa Yánez Sira, solicitó a este tribunal superior que declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canadá, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de julio de 2001, entre el solicitante y la ciudadana Julimar Gendrón Gutiérrez, ante la Prefectura de Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
En este sentido alegó el ciudadano Leonardo David Sánchez Márquez, que en fecha 21 de julio de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana Julimar Gendrón Gutiérrez, por ante la Prefectura de Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; que dicha unión duró aproximadamente cuatro (4) años, tiempo dentro del cual surgieron diferencias irreconciliables, las cuales motivaron que introdujeran de mutuo acuerdo la solicitud de disolución de vínculo matrimonial en el año 2005, conforme a lo dispuesto por las leyes de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canadá; que en sentencia dictada en 08 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Republica de Canadá, se declaró disuelto el vínculo matrimonial; que la sentencia proferida en el extranjero cumple con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio; que la misma tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado que la dictó, puesto que contra ella no se ejerció ningún recurso, por lo que tiene fuerza de cosa juzgada; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y además no se le quitó a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto el divorcio fue solicitado de mutuo acuerdo, a través del cual se disolvió la comunidad de bienes y no afecta los principios de orden público del país. Asimismo manifestó que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, no es incompatible con una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por tribunales venezolanos y que no existe juicio pendiente, razón por la cual solicitó se le conceda fuerza ejecutoria en Venezuela. Conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, consignó sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canadá (f. 04); traducción al idioma español de la sentencia de divorcio efectuada (f. 5); y la planilla para la recaudación de derechos consulares (f. 06).
Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior por auto de fecha 12 de enero de 2010, instó a la parte interesada a consignar el original de la sentencia objeto de la solicitud y suministrar el domicilio de la ciudadana Julimar Gendrón Gutiérrez, en virtud de que la misma fue consignada sin cumplir con las formalidades establecidas en la Convención de Haya (f. 09), y que con posterioridad al mencionado auto, la parte interesada no ha realizado ninguna actuación procesal destinada a impulsar el presente procedimiento.
En tal sentido tenemos que, la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
El artículo 269 eiusdem, señala que:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Establecido lo anterior y analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que, a partir del día 12 de enero de 2010, oportunidad en la cual este tribunal superior dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar el original de la sentencia objeto de la solicitud y suministrar el domicilio de la ciudadana Julimar Gendrón Gutiérrez, en virtud de que la misma fue consignada sin cumplir con las formalidades establecidas en la Convención de Haya, hasta el día de hoy, 09 de marzo de 2012, han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses sin que las partes hayan impulsado el presente procedimiento.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur presentada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el ciudadano Leonardo David Sánchez Márquez, antes identificado, debidamente asistido de abogada, de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior de la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, República de Canadá.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al solicitante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce.
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:32 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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