En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-573 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RÍO TURBIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 415, de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-02085.

INTERVINIENTES: (1) JORGE LUIS MUJICA DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.836, representado por MARIANELA PEÑA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453 (apoderada), beneficiario del acto administrativo impugnado; y (2) Fiscal 12º del Ministerio Público RAINER JOEL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 01 al 16), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 11 de ese mismo mes y año (folio 114), se ordenó subsanar en esa misma fecha (folio 115) y admitió luego de cumplida la misma (folios 123 y 124).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 125 a 159), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 160), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; la apoderada del trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada; y la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 162 a 165); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folio 182).

En la oportunidad de los informes escritos, sólo la representación del tercero interviniente (trabajador) presentó escrito ratificando lo expuesto en la audiencia (folios 195 a 200).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

M O T I V A

La demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado por instancia del trabajador JORGE LUIS MUJICA DÍAZ, se dictó providencia que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

[1] Se denuncia en el presente caso que la Administración ha afectado con su actuar estas garantías fundamentales al haber asumido una decisión con una motivación acomodaticia y sin fundamentación, lo que significaría ausencia de motivación al valorar en forma confusa el bagaje probatorio incorporado al proceso, lo que condujo a la asunción de una providencia arbitraria, desproporcionada e injusta en contra de la empresa afectada.

En efecto, aparece de las actas que conforman el expediente administrativo que las partes de la relación laboral habían suscrito contrato de trabajo a tiempo determinado para la cobertura de las necesidades, etapa de reparación, que impone el manejo de la zafra 2009-2010, la que culminó el 21/11/2010 y que el trabajador se desempeñaría como ayudante general, para realizar unas labores que aumentan como consecuencia de esa ocasión, hecho no desconocido por el trabajador solicitante, quien no impugnó en forma alguna ese instrumento […] no obstante lo cual la Administración actuante, a pesar de haberle atribuido expreso valor probatorio a ese instrumento, dejó de tomarlo en consideración para entender que el trabajador si estaba amparado por la inamovilidad presidencial [folio 3].

Por otro lado, aparece que la funcionario actuante atribuyó valoración a la prueba de inspección ocular requerida por el trabajador solicitante, desprendiendo del mismo que conforme las personas que se desempeñan en el cargo de ayudante general, laboran en las diferentes etapas del proceso productivo, eso significaba que el cargo ocupado por el trabajador solicitante era característico de contratos a tiempo determinado, de cuyo informe en todo caso resultaba comprobado que la empresa cumplía un proceso productivo por etapas y que la etapa de zafra e inclusive después de concluida la misma, la actividad realizada por la empresa requería la contratación de personal adicional [folio 4].

[2] De la actuación de la recurrida aparece que la Administración actuante fundamentó su decisión en el señalamiento que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, si bien debía ser valorado, con el mismo no se logró demostrar la necesidad que originó la contratación, adicionando que el cargo ocupado por el trabajador, el de ayudante general, se trata de un cargo indispensable para el buen funcionamiento de la empresa en todas sus etapas y para cuya determinación dejó de considerar lo expresado en la convención colectiva […] atribuyéndole al informe de inspección ocular una valoración acomodaticia para justificar que se trataba de un trabajador a tiempo determinado y por tanto, favorecido por inamovilidad presidencial [folios 7].

Consignado el contrato de trabajo en el expediente, el Funcionario del Trabajo actuante, aun cuando valoró el mencionado instrumento, señaló que el mismo no reunía las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiendo del mismo que la intención de las partes era la de obligarse a mantener una relación de trabajo [folio 10].

Al considerar que se trataba de una relación establecida entre las partes de manera indeterminada en el tiempo, debió señalar los motivos por los cuales entendía que el contrato, bien por la naturaleza del servicio o por las otras razones previstas en la Ley, no podía ser entendido como revestido de esa naturaleza y así negarle la valoración pretendida por la empresa accionada, incurriendo en una evidente contradicción que no deja entrever cual es su criterio [folio 11].


Seguidamente se procederá a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado respecto a la inspección y el contrato tantas veces mencionado por el recurrente, cuyas copias certificadas constan del folio 95 al 105 (y las del expediente administrativo del folio 21 a 113):

De la inspección judicial se desprende que ciertamente los trabajadores contratados en el cargo de ayudante general y soldador III laboran en las diferentes etapas del proceso productivo a saber zafra, refino y reparación lo que indica que dichos trabajadores son indispensables para el buen funcionamiento de la empresa en todas sus etapas, razón por la cual este despacho aprecia y valora las resultas emanadas de dicha prueba [folio 102].

Si observamos el referido contrato de trabajo […] el mismo no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se subsume en los casos que se indicaron anteriormente aunado al hecho que la accionada no logró [probar] la necesidad de contratación de nuevo personal para el periodo de reparación, ni demostró cual fue la fecha de culminación de dicho periodo [folio 103].


El Juzgador para decidir, observa:

Con respecto a la apreciación del contrato de trabajo, riela en copia certificada al folio 45, estableciendo en la cláusula PRIMERA que “el trabajador prestara servicios como EL TRABAJADOR TEMPORERO PARA EL TIEMPO DE REPARACIÓN 2009-2010 […] quien desempeñará el cargo de AYUDANTE GENERAL adscrito a la DIVISIÓN DE OPERACIONES”; y la cláusula TERCERA establece que “la duración del presente contrato es desde el 28/06/2010 hasta el FIN DE LA ETAPA DE REPARACIÓN”.

Como se puede apreciar, este negocio jurídico no se enmarcó en los supuestos del contrato por tiempo determinado que establece el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como señala el acto administrativo impugnado, sino en el trabajo por temporadas que regula el Artículo 114 eiusdem. Ahora bien, es necesario determinar si tal error en la calificación legal influye de manera determinante en el dispositivo de la decisión, porque en todo caso, se trata de un vicio de nulidad relativa, en los términos del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Efectivamente, lo anterior no implica que las simples menciones del instrumento suscrito por las partes son suficientes para calificar al trabajador como temporero, ya que en el Derecho del Trabajo rige el principio de primacía de la realidad, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República, así como el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a tomar en consideración “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Teniendo la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 73) y el Reglamento de ésta (Artículo 9) preferencia por los contratos por tiempo indeterminado, debía el empleador asumir la carga de probar que, efectivamente, el cargo y las actividades desempeñadas por el trabajador estaban íntimamente ligados al tiempo de reparación del período 2009-2010.

Para demostrar tal hecho, la representación del empleador sólo promovió documentales, concretamente, el contrato de trabajo mencionado y la cláusula de la convención colectiva que define el tiempo de reparación, lo cual es insuficiente para evidenciar en la realidad, es decir, en la actividad concreta, si el trabajador estuvo asignado a las labores que señala el negocio jurídico suscrito, más allá de la mera formalidad documental.

Los recibos de pago que rielan a los folios 65 y 66 indican que el trabajador es CONTRATADO, con lo cual se modifica su denominación inicial que era TEMPORERO; ocupa el cargo de ayudante general, destacado en el departamento de calderas (folio 65) y en el departamento de mantenimiento (folio 66).

Respecto al informe de inspección que riela al folio 73, la providencia administrativa impugnada no desconoce que la empresa demandante esté sometida a las fluctuaciones de las temporadas, por lo que es incierto lo afirmado en el libelo; el Inspector del Trabajo tampoco llega a esa conclusión, exagerando el demandante sus apreciaciones.

Lo relevante del informe de inspección, a juicio de este sentenciador, es lo siguiente: “Según documental presentada por la empresa (ETAPA DE REPARACIÓN Y REFINO 2010), etapas de zafra y refino (2009-2010) marcados con las letras “I”, “J”, se puede observar que los trabajadores que se desempeñan como ayudantes generales, laboran en las diferentes etapas del proceso productivo” (folio 73), como estableció correctamente la Providencia Administrativa impugnada (folio 102).

Se aprecia de lo anterior, que la inexactitud en la situación del trabajador la creó el empleador en el acto de inspección, como se observa en el listado que riela del folio 76 al 92; y la descripción del cargo que riela al folio 93. Es un hecho imputable al empleador, a su carga probatoria, lo cual es determinante en el dispositivo de la providencia impugnada, como se observa de la parte final del texto transcrito ut supra.

Lo anterior, conlleva a ratificar que no existe indicio alguno de la actividad específica que realizaba el ciudadano JORGE LUIS MUJICA DÍAZ en la organización demandante; ni la conexión directa de ésta con el tiempo de reparación, violentando el empleador su obligación de probar las afirmaciones de hecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos de inamovilidad por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como impedir la aplicación del principio de primacía de la realidad para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, se declara que el vicio observado no fue determinante en el dispositivo del acto; y sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 415, de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-02085; y se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de marzo de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC