En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-627 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO VIRGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS TATY (DISTARVEN), representada por los ciudadanos JORGE JACOBO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.240.616, y MARIA GÓMEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.757
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA GÓMEZ: FRANCISCO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7705.
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M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de abril de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, quien lo recibió y admitió en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 7 y 8).
Cumplida la notificación del demandado (folios 11 y 12), en fecha 30 de junio de 2011, se instaló la audiencia preliminar (folio 11), en la cual se dejó constancia que compareció la ciudadana MARIA GÓMEZ, en nombre propio, indicando que no forma parte de la directiva de la demandada, la cual cesó sus actividades, por lo que no se evidenció la comparecencia de la accionada por medio de sí, ni por medio de representante judicial alguno, por lo que la ciudadana MARIA GÓMEZ se hizo parte en el juicio continuando con ella la causa, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, hasta el 06 de diciembre de 2011, fecha en la que se dio por concluida y se agregaron las pruebas al (folio 22).
El día 15 de diciembre de 2011, la ciudadana MARIA GÓMEZ contestó a las pretensiones del actor (folios 122 y 123), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de enero de 2012 (folio 126).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 127 y 128).
El 05 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció el actor y la ciudadana MARIA GÓMEZ, quien insistió en lo manifestado en la audiencia preliminar y contestación de la demandada, alegando la falta de cualidad porque no es representante ni forma parte de la directiva de la demandada; no fungió como empleadora de la parte actora, ni es dueña de la “agencia de lotería”, por lo que solicita se exima en el presente juicio.
Vista la incidencia planteada, éste Tribunal otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles a las partes para que promuevan y consignen los medios que consideren pertinentes para verificar la validez de la notificación.
Vencido el lapso otorgado sin que las partes consignaran escrito manifestando lo referente a la incidencia planteada, quien Juzga procederá a determinar la excepción opuesta por la ciudadana MARIA GÓMEZ.
Se desprende de lo manifestado por la parte actora en el presente juicio, sus intenciones de demandar a la firma personal DISTRAVEN, representadas por dos personas, JORGE PEÑA y MARIA GÓMEZ; pero es el caso que dicho fondo de comercio no tiene personalidad jurídica, por lo que debe determinarse sobre quien recaerá la condición de demandado.
Consta del folio 26 al 30, la primera demanda presentada por la actora signada con el Nº KP02-L-2008-348, procedimiento que quedó desistido, en el que se evidencia que se demandó a la firma personal DISTRAVEN y solidariamente a los ciudadanos MARIA GÓMEZ y JORGE PEÑA; pero en el presente juicio fue demandada únicamente la firma mercantil DISTRAVEN, representada por los mismos ciudadanos.
Así las cosas, no está claro en el presente juicio los sujetos demandados, ya que si bien, inicialmente se demandó a la firma unipersonal DISTRAVEN (sin personalidad jurídica), en la audiencia de juicio la actora señala que la dueña, encargada y quien fungía como empleadora era la ciudadana MARIA GÓMEZ, pero la misma no es accionada directa del presente asunto, ni es titular de la firma unipersonal.
Establece el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes en juicio pueden ser personas naturales o jurídicas, determinando en caso de las últimas los representantes de éstos que actuarán en el curso de la causa; evidenciándose en el presente caso que se demandó a una firma unipersonal sin personalidad jurídica, señalando dos representantes legales, lo genera confusión e indefensión jurídica a las partes.
Entonces, siendo imprecisa la condición e identificación clara de los sujetos demandados en el presente juicio, no observando en autos evidencias que determinen al Juzgador la persona demandada, es por lo que se repone la causa al estado de que la parte demandante corrija el libelo determinando los sujetos demandados en el presente juicio, especificando si se trata de personas naturales o jurídicas, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, identificación necesaria para determinar en la definitiva quienes serán los sujetos posiblemente condenados, ya que existe indeterminación en la identificación de los mismos; todo ello conforme al Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que la parte demandante subsane el libelo y precise los sujetos demandados en el presente juicio, especificando si se trata de personas naturales o jurídicas, según lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello conforme al Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que definitivamente firme ésta decisión, comenzará a computarse nuevamente el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condena en costas por que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de marzo de 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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