En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-482 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, Libro Nº 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2912.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 7, de fecha 8 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2007-01-00226.
INTERVINIENTES: Apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, KARLYN REBECA OVALLES GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 131.440.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 1 al 6), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 19 de ese mismo mes y año (folio 79), el 28 de julio de 2009 se admitió (folios 88 a 91).
Libradas y practicadas algunas de las notificaciones las notificaciones que ordena la Ley (folios 94 a 107), el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia (folios 116 a 138) y se recibió en este Juzgado Primero de Juicio –previa distribución-, el 21 de julio de 2011 (folio 140), se proveyó lo necesario para cumplir las notificaciones ordenadas (folios146 a 170), cumplido lo cual, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 171), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; y la apoderada de la Procuraduría General de la República (folio 172 a 175).
No se dio apertura al lapso probatorio, porque no se promovieron medios de prueba en la audiencia y se presentaron informes escritos (folios 177 a 186).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Consecuente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez del Trabajo deberá aplicar los principios tutelares del Derecho del Trabajo, sustantivos y adjetivos, adaptados al caso específico bajo su conocimiento.
M O T I V A
La demandante sostiene que en el procedimiento administrativo de inamovilidad sustanciado por instancia del trabajador EDGAR ANTONIO TERÁN, se dictó providencia que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
En un hecho notorio, público y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante el sistema de zafras, lo cual significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época del año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar [folio 3].
[…] no exige la Ley, como lo pretende la decisión recurrida, que en el contrato se haga una especificación detallada de las diferentes tareas que debe cumplir el trabajador […] en el presente caso se expresa que el trabajador solicitante va a ejercer un determinado cargo […] durante la zafra 2007, es evidente la voluntad de las partes de obligarse únicamente por la duración de la zafra, cuya finalización (momento de conclusión de la obra) es una circunstancia fáctica objetiva y de fácil determinación. Para llegar a la conclusión de que EDGAR ANTONIO TERÁN es un trabajador temporero […] desempeñando labores de 224-ESTIBADOR cargo cuyas funciones están delimitadas en la empresa [folio 4]
[1] El acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 5.265, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo convenido para una obra determinada [folio 6].
[2] El acto recurrido incurre en un falso supuesto de Derecho, porque está aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en la cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa [folio 6].
Seguidamente se procederá a transcribir parte del acto administrativo impugnado, concretamente, la motivación para declarar con lugar la solicitud de reenganche, cuya copia certificada constan del folio 65 al 74 (y las del expediente administrativo del folio 10 a 78):
[1] en el contrato promovido por la empresa, no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador, dentro de los cargos otorgados, más aún en su redacción resulta ambigua y general, por lo que no se subsume dentro de los supuestos fácticos consagrados por el legislador […] como se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato en el cual establece que el trabajador desempeñará las labores 224 estibador o cualquier otra actividad cónsona o similar y le sea asignada por el empleador, sin indicar con precisión la obra a ejecutar por el trabajador, lo cual es determinante en los contratos celebrados para una obra determinada [folio 71]
[2] Por tanto, el vínculo jurídico laboral […] carece de carácter extraordinario de OBRA ESPECÍFICA, por cuanto la misma nunca fue determinada y las circunstancias enunciadas en el instrumento suscrito por el accionante ni siquiera concibe la más mínima presunción a favor de la empresa, además de que en caso de que fuere así, la verdad real seria necesaria, en base al principio social de primacía de la realidad sobre las formas y apariencia.
[3] Por las razones anteriormente expuestas mal podría reconocer este Despacho la relación de trabajo pactada a obra determinada, aunado a la preferencia del legislador por la continuidad y el carácter indefinido de la prestación de servicios laborales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo […] desconociendo éste Juzgador el carácter de contrato de trabajo pactado a obra determinada y por consiguiente, insuficiente a los fines de desvirtuar lo alegado por los trabajadores accionantes [folios 71 y 72].
[4] Es la empresa accionada quien debió probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la inamovilidad desconocida y el despido no efectuado […] en tal sentido, prevalece la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia y se considera que la empresa accionada no pudo desvirtuar la pretensión de la parte demandante, así como tampoco demostró los hechos nuevos alegados en el acto de contestación [folio 73].
El Juzgador para decidir, observa:
Del acto administrativo transcrito se evidencia que el Inspector estableció en el procedimiento los hechos controvertidos, entre los cuales estaba la necesidad de demostrar la actividad contratada por obra determinada; que no se produjo el despido, sino que terminó la obra (zafra); y que las actividades cumplidas por el trabajador estaban enmarcadas en la misma.
En el acto de contestación, cursante al folio 13, se observa como de manera insistente la representación del empleador (hoy recurrente) afirma que el trabajador no fue despedido, sino que el contrato finalizó por terminación de la obra, es decir, la zafra 2007, para la que fue contratado, asumiendo con ello la carga probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a estos procedimientos administrativos, por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, conviene hacer las siguientes indicaciones:
En el contrato de trabajo que riela al folio 37, se expresa que la relación sólo estará vigente para la zafra de 2007, lo cual no implica que las simples menciones del instrumento suscrito por las partes son suficientes para calificar al trabajador por obra determinada, ya que en el Derecho del Trabajo rige el principio de primacía de la realidad, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República, así como el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a tomar en consideración “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, tal como lo afirmó el funcionario administrativo en la providencia impugnada.
Teniendo la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 73) y el Reglamento de ésta (Artículo 9) preferencia por los contratos por tiempo indeterminado, debía el empleador asumir la carga de probar que, efectivamente, el cargo y las actividades desempeñadas por el trabajador estaban íntimamente ligados al tiempo de zafra 2007.
Para demostrar tal hecho, se observan en el expediente administrativo varios medios de prueba: Los recibos de pago que corren a los folios 41 y 42, nada aportan sobre las actividades realizadas por el trabajador, porque no las mencionan expresamente.
Los testigos ZOILA ROSA MONTES DE OCA, YELITZA BEATRIZ RAMIREZ y OTILIO SEGUNDO RIERA (folios 47 a 49), no mencionan al trabajador. Los testigos JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ PEÑA y MANNY ROBERTO CAMACARO SILVA (folios 50 a 52), si mencionan al trabajador, pero no se refieren de manera específica a la actividad que realizaba y su relación con la zafra; si sus labores eran esencialmente temporales; ni cuándo terminó la temporada.
A los folios 54 y 55, corre inserto informe emanado de la Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres que en nada se refiere a la situación del trabajador, sólo expone de manera general lo que es la zafra, hecho que no se discute en este procedimiento, sino la situación específica de EDGAR ANTONIO TERÁN; así como el día en que terminó la temporada señalada en el contrato de trabajo.
Se concluye que tales medios proporcionados por el empleador son insuficiente para evidenciar en la realidad, es decir, en la actividad concreta, si el trabajador estuvo asignado a las labores que señala el negocio jurídico suscrito, más allá de la mera formalidad documental, incumpliendo la representación de la demandada con los principios de la carga probatoria que establecen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a estos procedimientos administrativos por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose sin lugar el falso supuesto de hecho alegado en el libelo.
2.- Respecto al vicio de falso supuesto de Derecho, conviene hacer las siguientes indicaciones:
El recurrente conviene expresamente que en el contrato no se indicaron las labores específicas del trabajador, siendo suficiente –según su criterio- con calificar el cargo como 224-ESTIBADOR, porque el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo no lo exige, pero en la precitada disposición legal se establece que “el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador” (negritas agregadas), con lo cual, las afirmaciones del actor carecen de todo fundamento jurídico.
Respecto al contrato de trabajo, riela en copia certificada al folio 37, estableciendo que la actividad a ejecutar por el trabajador es de estibador “o en cualquier otra labor cónsona o similar que le sea asignada” (cláusula segunda), que reafirma la vaguedad e indeterminación destacada en la providencia administrativa cuya anulación se solicita, incumpliendo con ello lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente citado.
Por lo tanto, deben declararse nulas las cláusulas tercera y quinta (duración) del contrato por ilegalidad, al no cumplir los requisitos del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sin lugar el vicio de falso supuesto de Derecho alegado. Así se declara.
Lo anterior, conlleva a ratificar que no existe indicio alguno de la actividad específica que realizaba el ciudadano EDGAR ANTONIO TERÁN en la organización demandante; ni la conexión directa de ésta con el tiempo de zafra, impidiendo la aplicación del principio de primacía de la realidad para la verificación de la situación de hecho respecto al trabajador beneficiario, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 7, de fecha 8 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2007-01-00226; y se condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de marzo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:44 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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