En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-457 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (también denominada en este asunto SEGUROS HORIZONTES, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo del Distrito Federal el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 42, de fecha 24 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, en el asunto Nº 005-2009-01-01756.

INTERVINIENTES: (1) MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.414, asistida por OSCAR ALFONZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 126.125; (2) INGRID CAROLINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.414, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de julio de 2011 (folios 01 al 11 de la primera pieza), recibida –previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el 19 de julio de 2011 (folio 117 de la primera pieza), se ordenó la subsanación del libelo en esa misma fecha (folio118 de la primera pieza), lo cual cumplió la demandante en el lapso legal (folio 118 de la primera pieza) y el 25 de julio de 2011 se admitió la pretensión, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 120 y 121 de la primera pieza).

Libradas y cumplidas las notificaciones de Ley (folios 152 a 237 de la primera pieza), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 2 de la segunda pieza). Anunciado el acto, se hizo presente la representación de la demandante, quien refirió los hechos del libelo e insistió en la nulidad de la providencia atacada; también compareció la beneficiaria de la providencia administrativa, quien rechazó los hechos expuestos en el libelo; y por último intervino la representación del Ministerio Público (folios 5 a 8 de la segunda pieza).

En la oportunidad de los informes orales, los comparecientes ratificaron sus exposiciones anteriores (folios 10 a 13): y estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante sostiene que la providencia que le ordena la reincorporación de la ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

[1] SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, es una empresa del Estado y como tal es una persona jurídica de derecho público por disponerlo así el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). No obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” del Estado Lara no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a pesar de que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) establece al obligación de cualquier funcionario de informar a la Procuraduría General de la República de cualquier hecho o acto que obre en contra de los derechos e intereses de la República [folio 3 de la primera pieza].

[2] Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva […] con la valoración de las pruebas observaremos que existe una total incongruencia, es decir, no existe correspondencia entre lo decidido y lo que consta en las pruebas valoradas por la Inspectoría del Trabajo […] Se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, que modifica la controversia debatida y resulta por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia planteada [folio 6 de la primera pieza].

[3] Vicio de falso supuesto […] La Inspectoría del Trabajo estableció que nuestra representada “no probó suficientemente” que la ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, antes identificada, ganara más de tres salarios mínimos, hecho absolutamente falso […] establece falsamente que le correspondía a mi representada la carga probatoria de demostrar que la trabajadora querellante no le fue aumentado el salario superior a los tres salarios mínimos mediante bonos, hecho que fue alegado por la reclamante y era ella a quien incumbía la carga de demostrarlo, cosa que no hizo. Además, no puede pretender que mi representada pruebe un hecho negativo genérico [folio 7 de la primera pieza].

[4] Desviación procedimental […] previsto en el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [folio 9 de la primera pieza]


El Juez del Trabajo, actuando en funciones contencioso-administrativas está autorizado para aplicar, además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Bajo tales presupuestos jurisprudenciales, se procederá a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan del folio 85 al 94 de la primera pieza:

Planteada en estos términos las afirmaciones de la accionada, estima este Despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la inamovilidad laboral en razón de la condición antes indicada, para lo cual deberá analizar las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta que la reclamada asumió la carga probatoria en virtud de haber traídos hechos nuevos a los narrados por la accionante en su solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante acotar que para poder determinar, la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la parte accionada centró su defensa en la afirmación de que la accionante no se encuentra amparada de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencia Nº 6.603 de fecha 29/12/2008 [folio 91 de la primera pieza]

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo y una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la empresa accionada no presentó suficientes elementos probatorios […] toda vez que no presentó los recibos de pago donde se evidencie que ciertamente la accionante por concepto de salario recibiera la cantidad de tres mil quinientos diecinueve bolívares con setenta y siete céntimos […] en consecuencia, este Despacho por aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, consagrado en el numeral 1 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rige el Derecho del Trabajo; concluye éste Juzgador Administrativo que la presente solicitud debe prosperar, a la luz que la parte accionada no logró revertir la carga de la prueba impuesta por el legislador en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide [folios 93 y 94].


El Juzgador para decidir, establece los siguientes parámetros fácticos:

Sostiene la trabajadora solicitante del reenganche pago de salarios caídos –ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO- que para burlar la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº 39.090, se le aumentó el salario de Bs. 2.138,00 a Bs. 3.519,77 dos meses antes del despido, por medio de una bonificación (ver folios 29 y 56 de la primera pieza).

En el acto de contestación, el empleador (hoy demandante) que “reconoce haber efectuado el despido ya que no reconoce que la trabajadora tuviera amparada por ninguna inamovilidad” (folio 30 de la primera pieza) –afirmación que ratifica en escrito presentado en ese acto que riela al folio 54-; y en el escrito de promoción de pruebas señala que la trabajadora fue promovida en fecha 2 de junio de 2009, quedando su salario básico en Bs. 3.519,77 (folio 75 a 77 de la primera pieza).

Resulta evidente en el acto impugnado, que el funcionario administrativo, con vista de la contestación realizada por el empleador, tomando en consideración el alegato de hechos nuevos o distintos a los explanados en la solicitud, le impuso la carga de demostrarlos, normativa plenamente aplicable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio, el empleador demandante, alegó, además de lo transcrito, que la trabajadora ocupaba un cargo de confianza en la organización y que por ello no estaba protegida por el decreto de inamovilidad (folio 6 de la segunda pieza), excepción que no se opuso en el procedimiento administrativo, ni tampoco en el libelo de demanda de éste proceso judicial, por lo que se declara extemporánea. Así se establece.

Los vicios delatados en el libelo, se resuelven de la siguiente manera:

1.- Con respecto a la incongruencia negativa invocada, la recurrente sostiene que no existe correspondencia entre lo decidido y las pruebas valoradas; no obstante, en la providencia –parcialmente transcrita- se observa que el Inspector desecho los alegatos del empleador por no cumplir la carga probatoria.

En este estado, debe el Juzgador indicar que el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, en su Artículo 4º, establece que “quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista […] quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales” (negritas y cursiva agregadas).

Conforme a lo expuesto, el salario a tomar en consideración para determinar si la trabajadora solicitante estaba protegida de inamovilidad era el percibido por ella para la fecha del decreto, es decir, el 29 de diciembre de 2008, evitando con ello que los empleadores puedan burlar su aplicación efectiva, mediante aumentos de salario posteriores y fraudulentos.

En el presente caso se observa, que todas las pruebas promovidas por el empleador señalan que el 2 de junio de 2009 la trabajadora tuvo un ajuste salarial, quedando su salario mensual en Bs. 3.519,77, afirmación que repite insistentemente en el escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 77) y que los medios promovidos y admitidos por el Inspector del Trabajo así lo respaldan.

Por lo expuesto, la parte recurrente no logró demostrar que para el 29 de diciembre de 2008, fecha del Decreto de Inamovilidad, la trabajadora percibiera más de tres salarios mínimos y por ello faltó a las normas sobre carga probatoria y se activa la protección de la inamovilidad, que es de orden público e irrenunciable, siendo improcedente el vicio denunciado.

2.- Sobre el falso supuesto, señala la parte recurrente que el Inspector del Trabajo le atribuyó falsamente que le correspondía la carga de probar el salario superior a los tres salarios mínimos mediante bonos.

Como ya se indicó, el funcionario administrativo, con vista de la contestación realizada por el empleador, tomando en consideración el alegato de hechos nuevos o distintos a los explanados en la solicitud, le impuso la carga de demostrarlos, como establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el pago del salario, normativa plenamente aplicable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe el falso supuesto alegado.

3.- Respecto a la desviación procedimental, en el libelo no se indica la manera específica en que el Inspector del Trabajo subvirtió los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el Juez prohibido suplir argumentos y defensas a las partes, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.

4.- Por último, el recurrente alega la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, como ordena la Ley que lo regula. En este estado es importante destacar que en la tramitación de la solicitud de reenganche, la hoy demandante no exigió tal notificación, ni mucho menos la reposición de la causa; inclusive, consta la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el acta de fecha 7 de junio de 2011 (folio 90), siendo el 15 de junio de 2011, en fase de ejecución, cuando se alegó tal notificación (folio 113); y ratificó en el escrito que riela del folio 115 y 116, solicitando la suspensión de la ejecución de la providencia mientras se notifica a la representación de la República, sin solicitar la nulidad, ni la reposición.

Este Juzgador observa que al solicitar la suspensión de la ejecución del procedimiento administrativo, la hoy demandante abrió el camino de la autotutela administrativa o revisión, prevista en los artículos 81 a 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como no consta en autos que su petición la haya contestado el Inspector del Trabajo, en este proceso judicial no puede transformarse en motivo de nulidad de todo lo actuado antes de la ejecución.

También debe agregarse, que como no existe un acto administrativo que conceda o niegue la suspensión, es decir, no hay un pronunciamiento efectivo de la autoridad administrativa sobre la pretensión en fase de ejecución de la providencia no se ha cumplido ninguno de los supuestos del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para considerar que el acto lesionó algún interés del administrado, normativa aplicable a tenor de lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el acto de informes del juicio contencioso administrativo, la representación del Ministerio Público manifestó que no se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República cuando se trata de procedimientos administrativos; sólo es obligatoria en procedimientos judiciales [como señalan los artículos 7 y 64 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República-. Señaló que –en su experiencia- la Procuraduría General de la República se excusa de intervenir en procedimientos administrativos y solicita que se deseche este alegato de nulidad.

Por último, el titular del derecho a la notificación es la Procuraduría General de la República que fue notificada de este juicio y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que la demandante carece de cualidad para invocar derechos de los que no es titular, a tenor de lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República.

Al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 42, de fecha 24 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, en el asunto Nº 005-2009-01-01756; y se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC