En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2011-625 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS LUCENA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CENTROBECO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folio 106 vto. al 111, del libro de comercio Nº 1, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el Nº 59, tomo 33-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANDRA CASTILLO y JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.331 y 117.738, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de abril de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 03 de mayo de 2011 (folio 6).
Cumplida la notificación del demandado (folios 9 y 10), se instaló la audiencia preliminar el 10 de julio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de diciembre de 2011 (folio 24), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El 12 de diciembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 134 al 139), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de enero de 2012 (folio 149).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 150 y 151).
El día 12 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 152 al 155), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que presta servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de asesor de ventas, desde el 16 de octubre de 2006; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de viernes a domingo de dos turnos, uno de 02:30 p.m. a 09:40 p.m. y el segundo de 01:30 p.m. a 08:40 p.m.; que percibe salario mensual de Bs. 662,00, equivalente a Bs. 22,06 diarios, estando actualmente laborando para la accionada.
Ahora bien, señala el actor que de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Centrobeco, C.A, le corresponde el pago del recargo por trabajo en días domingos feriados, los cuales se ha negado a cumplir el empleador; acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer el reclamo, siendo infructuosa la solicitud, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para condene a la demandada al pago de lo adeudado por dicho concepto.
La accionada convino en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada laboral y el salario devengado, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega la demandada que le corresponda al actor el pago de recargo por trabajo en días domingos y feriados, ya que no le es aplicable la cláusula 27 del contrato colectivo, por ser el actor un trabajador a tiempo parcial laborando únicamente los días viernes, sábado y domingo de cada semana, por lo que solicita se declare sin lugar la demandada e improcedente la condena de los montos pretendidos.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora que durante la relación de trabajo, cumplía jornada ordinaria de 40 horas semanales hasta marzo del 2008, fecha en la que solicitó la disminución de dicha jornada a 20 horas semanales por razones de estudios, lo cual fue acordado por el empleador, cumpliéndose la misma a partir del 01 de abril de 2008, pero es el caso, que desde dicho momento el demandado se ha negado a cumplir con el pago del día domingo y feriado trabajado, conforme lo establece la cláusula 27 del convenio colectivo, por lo que solicita se condene el pago de la diferencia adeudada por dicho concepto.
La demandada negó los montos pretendidos, señalando que no le es aplicable la cláusula 27 de dicho texto normativo, en razón de la jornada a tiempo parcial laborada por el actor la cual fue aprobada, previa solicitud hecha por él mismo, en el que evidentemente vería disminuido su salario mensual, por laborar menos horas; pero resultaría improcedente que dicho beneficio le correspondiere igual que un trabajador que cumple jornada completa de 40 horas semanales al cual si se le aplica el convenio colectivo para el pago de los días domingos y feriados, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.
Establece la cláusula 27 del Convenio Colecto de Centrobeco, C.A. 2009-2012, lo siguiente:
CLÁUSULA 27. TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS. En caso de que se trabaje días domingo o feriados, dicho trabajo se remunerará con el pago equivalente a cuatro días de salario básico. A estos fines la empresa se compromete a cumplir con lo previsto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 89 de su Reglamento en los casos en que dichas disposiciones sean aplicables.
El trabajo en días domingo o feriados se remunerará de la siguiente manera:
1.- Un (1) día de salario básico por ser domingo y feriado,
2.- Un (1) día de salario básico por ser laborado incluido en su pago mensual,
3.- Un (1) día de salario básico por sustitución del día domingo o día feriado y,
4.- Un (1) día de salario básico por bonificación especial.
De conformidad con el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115 de su Reglamento la Empresa no está obligada a conceder un día de descanso adicional al trabajador en los supuestos previstos en la presente cláusula.
Igualmente, establece el 80, Parágrafo Único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 80. […]. Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquellos y aquellas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
De las normas anteriormente señaladas se puede evidenciar que el beneficio convencional pretendido por el actor, va dirigido a todos los trabajadores que presten servicios en días domingos y feriados, no distinguiendo entre los que laboren en jornada parcial o completa, por lo que conforme al Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden los mismos beneficios tanto a unos como a los otros, en proporción a la jornada cumplida.
En consecuencia, corresponden al actor el pago del recargo por días domingos y trabajados con base al salario devengado Bs. 22,06 diario, equivalente a Bs. 662,00 mensual, ya ajustado a la jornada parcial cumplida.
Consta en autos del folio 26 al 31 y del 68 al 112, recibos de pago del actor, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que no fue pagado conforme a la contratación colectiva el recargo por trabajo en días domingos y feriados, por lo que se declara procedente lo demandado por el trabajador.
De una revisión de los cálculos efectuados en el libelo, se verifica que se encuentran ajustados a lo establecido en la cláusula 27 del convenio colectivo, por lo que se condena su pago, con base a 146 días domingos y feriados, por el salario diario devengado durante toda la relación de trabajo, multiplicados por 4, como lo establece la norma, menos lo ya pagado, dando un total de Bs. 3.929,63. Así establece.
Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad anterior, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la accionada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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