En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-108 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142 del Libro de Comercio Nº 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.
ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: (1) Medida cautelar decretada por el Subinspector del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 21 de julio de 2008, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAIRA BRITO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00190; y (2) Providencia administrativa Nº 077, de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAIRA BRITO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00190.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 31 de julio de 2009 (folios 02 al 10), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 3 de agosto de 2009 (folio 124), admitiéndose el 5 de agosto de 2009 (folios 125 al 128), complementado el 10 de marzo de 2011 (folios 20 a 23).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 134 a 182), el 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fijó la celebración de la audiencia para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. (folio 183), acto al cual comparecieron al representación de la demandante y del Ministerio Público (folios 184 a 186).
Admitidas las pruebas promovidas (folio 189), se fijó la oportunidad de los informes para el quinto día de despacho siguiente, a la 1:30 p.m. (folio 191), acto al cual comparecieron la representación de la demandante y del Ministerio Público (folios 192 a 196).
Luego, el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo, en fecha 26 de mayo de 2011 (folios 199 a 214) y previa distribución, correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio el conocimiento de la misma, que lo recibió el 9 de marzo de 2012 (folio 234); y al verificar el cumplimiento de las notificaciones, así como la celebración de la audiencia de juicio y el agotamiento del lapso probatorio, en esa misma fecha, concedió cinco días de despacho para que los intervinientes expusieran sobre la situación del asunto, manifestándose solamente la representación de la demandante que insistió en los vicios alegados.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolverá lo demandado teniendo presente que está autorizado para aplicar, además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Bajo tales presupuestos jurisprudenciales, se procederá sentenciar lo planteado con auxilio de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan del folio 15 al 123, documento que le merece al Juzgador pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en este juicio.
M O T I V A
- I -
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
La parte demandante concluye sus observaciones a la tramitación de éste procedimiento solicitando que “se abra la audiencia de juicio indicado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de promover y evacuar las pruebas correspondientes”, fase que ya se agotó y en la cual consignó el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo que demuestra “que no existe conflicto alguno” (folios 235 a 237).
El Artículo 257 Constitucional establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; y el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena mantener la estabilidad de los procedimientos, permitiendo decretar reposiciones, cuando ello tenga alguna utilidad para el ejercicio del derecho al Debido Proceso.
Como en el presente caso, la finalidad de la audiencia de juicio solicitada guarda conexión con la presentación de una prueba que riela en autos y que se promovió, admitió y evacuó conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara improcedente al reposición solicitada y el Juez se reserva la valoración de las pruebas de autos. Así se decide.-
- I I -
NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL SUBINSPECTOR DEL TRABAJO EN FECHA 21 DE JULIO DE 2008 AL ADMITIR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
La medida cautelar es un acto administrativo de efectos temporales, porque su existencia está limitada por la tramitación del procedimiento constitutivo del acto definitivo, que decidirá el fondo de lo debatido ante el Inspector del Trabajo.
Por tal razón, se estableció un lapso especial de caducidad, equivalente a treinta (30) días para impugnarlo ante los tribunales competentes, como se había establecido en el régimen anterior a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no se cumplió, verificándose la caducidad, porque la medida cautelar se dictó el 21 de julio de 2008 (folio 23) y la demanda se presentó el 31 de julio de 2009 (folio 1). Así se declara.
Por lo expuesto, se declara la caducidad de la pretensión, conforme a lo previsto en el Artículo 32, Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
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NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 590, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA.
Los vicios que afectan la validez de la providencia administrativa identificada, son los siguientes:
1.- Inconstitucionalidad, al violentar el derecho a la salud, dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución, porque la medida ordena reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, pero el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estableció que la trabajadora sufría una discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales; que no recomendaba que ésta desempeñara el cargo que venía ocupando (folio 6), lo cual puede verificarse a los folios 35 y 36 de éste asunto de fecha 4 de julio de 2008, documento que fue consignado en el procedimiento administrativo bajo análisis.
En primer lugar, debe destacarse que los actos referidos no se contradicen entre sí, porque la trabajadora en su solicitud alega ser objeto de despido injustificado y así lo declaró el Inspector; y la demandante trató de desviar la atención como si se tratara de una solicitud de desmejora. Efectivamente, el despido se produjo en fecha 12 de julio de 2008 y el pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se produjo el 4 de julio de 2008; y para el 14 de abril de 2008, ya se había estudiado suficientemente la situación de la trabajadora CAIRA BRITO; actuaciones anteriores a la fecha de la providencia impugnada (16-02-2009) y que la parte demandante no ha desconocido en el libelo.
Se observa que la hoy demandante, al invocar el pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales trató de confundir al Inspector del Trabajo y también a ésta instancia judicial alegando una falacia de falsa oposición entre los actos administrativos mencionados, cuando lo correcto era cumplir el reenganche siguiendo las instrucciones de seguridad y salud a favor de la trabajadora, en aplicación del Artículo 89 de la Constitución. Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se establece.-
2.- Alega el recurrente que se lesionó el debido proceso, previsto en el Artículo 49 Constitucional, porque la providencia vulneró el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no valorar las pruebas presentadas por la hoy recurrente, ya que no apreció correctamente la prueba de testigos promovida, ni los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que certifican la discapacidad de la trabajadora; que no se realizó un despido, sino un traslado (folio 6).
En primer lugar debe indicarse que el vicio denunciado no existe en el Artículo 49 Constitucional, ya que en tal dispositivo no se prevé una manera de valorar pruebas o una forma de valorar correctamente las declaraciones testificales o los documentos administrativos.
Respecto a la declaración de los testigos JOSÉ RAMÓN HERNÁDEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN UZCÁTEGUI, la recurrente señala que ambos se pronunciaron sobre la situación de la trabajadora. El primero de los mencionados (JOSÉ RAMÓN HERNÁDEZ PEÑA), cuya acta de declaración riela al folio 79 de éste asunto, afirmó que a la ciudadana CAIRA BRITO no la dejaron ingresar a las instalaciones del central y que publicaron un memorando; que nada sabía sobre el pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; el segundo de los testigos señalados por el demandante (JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN UZCÁTEGUI), en realidad se llama GERARDO GREGORIO MOGOLLÓN UZCÁTEGUI, cuya declaración riela al folio 78 de éste asunto, y , entre otras cosas afirmó, a la ciudadana CAIRA BRITO no la dejaron ingresar a las instalaciones del central y que publicaron un memorando; que si sabía sobre el pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En la providencia administrativa impugnada, el funcionario sostiene que ambos ciudadanos declararon que no dejaron entrar a la trabajadora a las instalaciones de la empresa (folio 103); y que por la falta de prueba en contrario, la accionada (hoy demandante) no logró demostrar que la trabajadora no fue despedida (folio 106), como lo alegó en el acta de contestación que riela al folios 28 y vuelto, como regula el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos administrativos de inamovilidad por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio denunciado.-
Con respecto a que la providencia administrativa impugnada no analizó correctamente las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 35 a 51); pero se observa que la providencia administrativa, al folio 104, las analiza y declara que están dotadas de una presunción de legalidad y veracidad respecto a su contenido, que es la manera en que la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia valoran este tipo de actuaciones, en decisiones constantes y reiteradas, con lo cual no se ha verificado el vicio denunciado, que se declara sin lugar.
3.- Sostiene el recurrente que la providencia administrativa incurre en falso supuesto de hecho porque considera que la trabajadora fue despedida y en realidad fue trasladada por sus limitaciones físicas, según dictaminó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 7).
En el acto se expresa que la accionada alegó que la trabajadora accionante jamás fue despedida, carga probatoria que debía asumir la empleadora y no cumplió, por lo que el funcionario, en aplicación del principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 Constitucional, declaró con lugar la solicitud de la trabajadora (folio 106).
Analizado el expediente administrativo, en el mismo se observan las actuaciones y certificaciones de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respecto a la situación laboral de la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa hoy impugnada, e igualmente un documento privado que se refiere a la reubicación de la trabajadora, prueba que no está suscrita por ésta, ni autorizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que no eran oponibles como prueba a la solicitante del reenganche (folios 68 a 72).
Por otra parte, a los folios 81 y 82, corren insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁDEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN UZCÁTEGUI, y en ellas se señala que se impidió la entrada de la trabajadora reclamante a su centro de actividad laboral, lo que evidencia la voluntad del empleador de reprimir la prestación de servicios (folios 78 y 79).
Como se puede apreciar, no existen en el expediente administrativo medios probatorios que sustenten el traslado de la trabajadora, siendo forzoso para éste Juzgador declarar inexistente el vicio denunciado por el recurrente.
4.- Por último, alega el demandante que la providencia administrativa adolece de falso supuesto de Derecho, porque aplica normas cuyo supuesto de hecho es diferente, porque se trata de un caso de desmejora y el Inspector apreció un despido (folio 7).
Tal denuncia no cumple con los extremos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 33, Nº 4), que exige señalar los hechos, el fundamento legal y las conclusiones, omitiendo el recurrente invocar qué norma jurídica se aplicó falsamente.
No obstante la omisión señalada, debe ratificarse una vez más, que la solicitud original de la trabajadora de protección de la inamovilidad fue el despido y a ese alegato está atado el Inspector del Trabajo por el principio de congruencia; luego, en el acto de contestación el empleador alegó la reubicación, que no logró demostrar –como ya se estableció en esta sentencia- y los testigos evacuados manifestaron que a la trabajadora se le impidió entrar al centro de trabajo.
Es importante destacar, que al folio 189, corre inserta acta de fecha 5 de agosto de 2009, en la cual se deja constancia de la ejecución de la providencia administrativa, pero en un puesto acorde con su situación particular, documento que no fue impugnado, que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, pero que no justifica la anulación del acto impugnado.
Con fundamento en los elementos anteriores, la Inspectoría del Trabajo decidió que el empleador no logró demostrar la reubicación y por ello declaró con lugar la solicitud de la trabajadora y la existencia del despido injustificado, no existiendo el vicio denunciado por el hoy recurrente.
Al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declaran sin lugar las pretensiones de la parte demandante.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la medida cautelar decretada por el Subinspector del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 21 de julio de 2008, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAIRA BRITO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00190, por caducidad de la pretensión, conforme a lo previsto en el Artículo 32, Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 077, de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CAIRA BRITO, que se tramitó en el asunto Nº 013-2008-01-00190.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante; y se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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