En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-11-602 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.307.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEPH MOLINA y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.637 y 127.501.
PARTE DEMANDADA: (1) RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, tomo 2-A, de fecha 26 de enero de 1999; y (2) FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.631.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA, JORGE DONAIRE y MARIO JOSÉ QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.102, 143.656 y 75.754, respectivamente.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2012 (folios 196 al 198), quien Juzga verifica que la sustitución de poder efectuada por la codemandada RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., (folio 71) es de administración y no para representar en juicio, por lo que le otorgó a las partes cinco (5) días hábiles a los fines de que subsane o exponga lo que a bien tenga, en aplicación del principio de subsanabilidad en cuanto a la cualidad para representación, siendo ésta de orden público.
La codemandada RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., dentro del lapso establecido, consignó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), señalando el poder otorgado por los representantes de la sociedad mercantil demandada al ciudadano JESÚS DANIEL MEIRINHO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.453, anexando en copia simple el poder conferido a su persona en el Consulado General de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal; para lo cual se otorgó nuevamente un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que la contraparte manifieste lo que a bien tenga, respecto a la copia consignada.
En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora impugna las copias consignadas, por no ser fidedignas, señalando que deben producirse en original o copia certificada y de manera subsidiaria señalar o exhibir ante el funcionario los documentos, registros, libros o gacetas que acrediten la condición con la que actúa en el referido poder.
Vista la impugnación realizada por el demandante, se otorgó a la accionada RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de consignar el original del poder o suministrar medio de prueba que demuestre la existencia del mismo, conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de marzo de 2012, el demandado RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A. consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), copia certificada del referido poder, el cual nuevamente fue impugnado pro la parte actora por ser un documento emitido en el extranjero, el cual no se evidencia cumplimiento de los formalidades para su validez en Venezuela como su legalización o la indicación de la Apostilla conforme al Convenio de la Haya, por lo que debe tenerse como no válido para representar en el presente juicio.
Ahora bien, quien Juzga, vistos los alegatos de las partes, es necesario recordar, que lo discutido en el presente juicio es la insuficiencia de la sustitución del poder consignado en autos al folio 71, respecto a la cualidad el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA, para actuar judicialmente, el cual indica su condición de especial, siendo de simple administración y no para representar ante los órganos jurisdiccionales.
A tal efecto, establece el Artículo 1.688 del Código Civil que “el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración”, por lo que en aplicación al principio de subsanabilidad se otorgó oportunidad a la parte para que determinara el alcance del poder otorgado, a los fines de establecer la validez de lo actos realizados por el apoderado en éste juicio.
Dentro del lapso otorgado, la codemandada RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., presentó pruebas para determinar la cualidad del ciudadano JESÚS DANIEL MEIRINHO SILVA como mandatario la sociedad mercantil demandada, consignando el poder amplío conferido por sus representantes legales, lo cual no fue lo requerido, ni discutido inicialmente en la incidencia presentada en la audiencia preliminar; siendo necesario determinar la facultad del abogado ALBERTO JOSÉ SILVA para representar en juicio a la codemandada.
Así las cosas, la codemandada RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., no subsanó dentro del lapso establecido la insuficiencia de la sustitución del poder conferido al abogado ALBERTO JOSÉ SILVA, por lo que no tiene la cualidad necesaria para representarla en juicio, siendo el mismo de simple administración.
En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones realizadas por el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA, en representación de la codemandada RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., por no tener facultad suficiente para actuar en juicio, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la ilegitimidad del apoderado judicial de la codemandada RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., verificándose la insuficiencia del poder consignado, por no tener facultad para actuar en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declaran nulas las actuaciones realizadas en el juicio por el abogado ALBERTO JOSÉ SILVA, en representación de la codemandada RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A.
TERCERO: Declarada definitivamente firme ésta decisión, se fijará por auto separado fecha para la continuación del juicio, sin necesidad de notificación a las partes conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:47 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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