En Nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2011-309 / MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PLÁSTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAPLAST).
M O T I V A
Se inició este proceso por demanda presentada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, en la cual la actora solicita la disolución de la organización sindical porque se pretende transformar el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DOMINGUEZ & CIA, S.A. (SINBTRADOMPLAST) de sindicado de empresas a sindicato sectorial, lo cual no es permitido por la Ley ni los estatutos del sindicato, y a tales efectos invocó lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de los estatutos sociales, ya que deben crear una nueva organización que agrupe al sector como así lo pretenden.
Recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se asignó la nomenclatura KP02-L2011-2067, se sometió a distribución correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo devolvió a la URDD en fecha 30 de noviembre del mismo año, según oficio Nº J2/2011/1391, a los fines de cambiar la nomenclatura, por cuanto se trata de una disolución de sindicato a través del procedimiento de amparo constitucional.
Recibido nuevamente el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, se le asignó nuevo número KP02-O-2011-309, se sometió nuevamente a distribución, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 08 de diciembre de 2011 y declinó la competencia a los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 226 al 229).
La parte actora ejerció recurso de regulación de competencia, razón por la cual fue remitido oportunamente, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 01 de febrero de 2012, declarando competente a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo (folios 263 al 270).
En fecha 31 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, solicitando la reposición de la causa alegando una serie de vicios observados en el curso del proceso, de la cual no hubo pronunciamiento en dicha instancia, por lo que una vez recibido el expediente en fecha 28 de febrero de 2012, se otorgó al actor cinco (5) días hábiles para que exponga lo que a bien tenga respecto a la reposición solicitada.
El 02 de marzo de 2012, el demandante presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que señala entre otras cosas lo siguiente:
En una retrospectiva de la presente causa debo señalar a este Juzgado que el Tribunal al cual le correspondió por distribución el conocimiento del presente Expediente signado originariamente con el Nº KP02-L-2011-2067 fue el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
(…)
Ciudadano Juez según la decisión proferida por la Sala Social se dejó establecido que no había existido violación a normas de Orden público al haberse aplicado al caso concreto el procedimiento que se utiliza en materia de Amparos Constitucionales, es decir, refiriéndose al cumplimiento de la notificación del demandado y a la convocatoria a una audiencia dentro de las noventa y seis (96) horas luego de citado el demandado y no haber utilizado el procedimiento ordinario (…). Es el caso ciudadano Juez que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo como Tribunal conocedor por distribución de la demanda, confundió los términos de la misma entendiendo que se trataba de una Acción de Amparo Constitucional y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D. área civil a los efectos de que cambiara la nomenclatura del mismo y en consecuencia dicha Unidad procedió a otorgarle el Nº KP02-O-2011-309.
Ahora bien, la U.R.D.D. luego de producir dicho cambio de nomenclatura en vez de remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, por no existir pronunciamiento expreso en cuanto a su admisión por dicho Tribunal, decide redistribuirlo y lee asigna el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, juzgado este que en vez de remitir el expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo para no subvertir el orden jurídico procesal por no haber existido decisión expresa del Juez Segundo de Juicio Abg. Rubén Medina sobre inhibición, recusación ni desprendimiento de dicho Expediente en su contra, decide asumir el conocimiento de la causa (…).
Ciudadano Juez en virtud de que no existe pronunciamiento expreso alguno por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo acerca de la admisión de la demanda en el expediente Nº KP02-L-2011-2067 (nomenclatura originaria de la misma), y en aras de evitar que se produzca en la presente causa una flagrante violación expresa al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso supra señalada contenida en el Artículo del Texto Constitucional (…), es que acudo a su competente autoridad a los efectos de que se declare incompetente para el conocimiento de la misma por no haberle correspondido inicialmente el conocimiento del mismo por distribución y en consecuencia proceda a remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara para que el Juez titular del mismo, en su carácter de Juez conocedor prima facie de la presente causa asignado por distribución al mismo, emita un pronunciamiento acerca de su admisión e igualmente le sea reasignado el número originario otorgado al presente Expediente, es decir, KP02-L-2011-2067, pues de lo contrario se estaría violentando el principio de la distribución, efectuada esta en fecha 28 de noviembre de 2011 al momento de introducir la presente demanda.
Revisadas las actas del presente asunto, se observa claramente el desorden procesal efectuado desde el mismo momento en que se ordenó el cambio de nomenclatura del expediente, y posteriormente a modificar el mismo, ser redistribuida la causa, sin existir pronunciamiento válido para su desprendimiento por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, al cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) debió remitir nuevamente el asunto, porque no se ordenó en el oficio Nº J2/2011/1391 su redistribución, como se evidencia del siguiente extracto:
Me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de hacer de su conocimiento, que este tribunal después de revisar exhaustivamente el escrito libelar del asunto signado con el número KP02-L-2011-002067, evidenció que la parte actora PLÁSTICOS DIAMANTE DE VENEZUELA, C.A. pretende una desilusión del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.TRA.BO.PLAST.) mediante una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, e igualmente se observa que al expediente en cuestión se le asignó un guarismo equivocado, por cuanto el mismo corresponde a un procedimiento por DISOLUSIÓN DE CONTRATO utilizados en los procedimientos ordinarios, ante tales incompatibilidades electrónicas este Juzgado ordena devolverle el asunto, a los fines de que se realicen los actos menesteres para adecuarlo al campo asignado electrónicamente por el JURIS2000, a los asuntos concernientes a AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sin embargo, recibido el asunto en éste Tribunal, inmediatamente se dejó constancia de lo sucedido, afirmando que la causa se trataba de una demanda por disolución de sindicato (no un amparo constitucional como se dio a entender al cambiar su número), y siendo evidente la falta de competencia del Tribunal en el conocimiento del asunto, se declinó la misma a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución.
Ahora bien, determinada dicha competencia por el Juzgado Superior del Trabajo en el conocimiento del presente asunto y observada la denuncia manifestada por el actor en base al principio de la distribución de las causas, la cual correspondió originariamente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien se desprendió del expediente por una redistribución que no se ordenó expresamente, se declara con lugar la pretensión del actor.
En consecuencia, se ordena dar por terminado informáticamente el número signado en el sistema KP02-O-2011-309, remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo bajo el número original KP02-L-2011-2067 y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara a los fines de que realice lo conducente.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la reposición solicitada por la parte actora en el presente juicio y la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el asunto signado con el Nº KP02-L-2011-2067, el cual deberá reabrirse informáticamente, por ser el número originalmente asignado.
SEGUNDO: Dar por terminado informáticamente el número KP02-O-2011-309, que fue creado inoficiosamente, por no corresponder la nomenclatura correcta a la demanda interpuesta.
TERCERO: Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), con copia de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y realice las diligencias pertinentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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