En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-72 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANELL CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.664.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1062, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa en el asunto Nº 078-2008-06-00282.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2010 (folios 01 al 11), recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el 26 de mayo de 2010 (folio 14), admitiéndose el 1 de junio de 2010 (folios 15 al 18), complementado el 10 de marzo de 2011 (folios 20 a 23).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 24 a 50), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo, en fecha23 de septiembre de 2011 (folios 51 a 66), correspondiendo a éste Juzgado Primero de Juicio el conocimiento de la misma, previa distribución del organismo competente (URDD), que lo recibió el 14 de febrero de 2012 (folio 68); y al verificar el cumplimiento de las notificaciones, en esa misma fecha, fijó audiencia de juicio para el 24 de febrero de 2012 (folio 69).

Anunciado el acto, se hizo presente la representación de la demandante, quien refirió los hechos del libelo e insistió en la nulidad de la providencia atacada; no se requirió la apertura del lapso probatorio y se solicitó la presentación de informes orales (folios 71 a 73), los cuales se presentaron en la oportunidad correspondiente (folio 79 a 83), en los cuales insiste en los motivos de nulidad.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A

La demandante sostiene que la providencia que le condena al pago de la multa está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

[1] Suposición Falsa […] La administración da por cierto el hecho positivo alegado por la representación de la accionando, referente a la existencia de diferencias salariales a favor del reclamante por concepto de pago de salarios caídos, cuando de la referida acta se verifica como dicho hecho es alegado por la parte accionada, mas no se encuentra debidamente probada en autos […] en el mismo acto refiere la parte reclamante como esta representación dio cabal cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, sólo que en dicho acto la representación de la accionada expuso su inconformidad con dichos montos. Es así como la administración partiendo de ese falso supuesto concluye que la accionada incumplió en el pago de los salarios caídos […] dicha infracción resulta determínate e, Dispositivo del Fallo (sic, folio 5).

[2] Falsa aplicación del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo […] En este procedimiento tal como se verifica, la reclamante simplemente expuso que existían diferencias para el pago de salarios caídos, ello basto para que la administración concluyera que mi representada habían incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos […] (sic, folio 6).

[3. Principio de la legalidad] la administración yerra al aplicar multas acumulativas, violentando así el principio de legalidad en virtud del cual toda sanción debe estar expresamente establecida en la Ley, encontrándose imposibilitada la administración de realizar interpretaciones de ella a los efectos de imponer multas más elevadas. En definitiva la figura de las multas acumulativas no se encuentra preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que la decisión emanada del Órgano administrativo resulta atentatorio al régimen legal establecido [sic, folio 7].

[4. Silencio de pruebas] En el presente caso la administración no le da valor probatorio a la tantas mencionada acta de fecha 11 de junio de 2006 […] de haber valorado la referida acta la administración hubiera concluido que las partes habían reconocido el cumplimiento de COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. del reenganche y pago de los salarios caídos [sic, folios 7 y 8].

[5] Petición de principios. Constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, y consiste en dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar […] la administración suplió defensas, faltas o excepciones que le eran dando argumentar y probar a la parte accionante y da por demostrado el incumplimiento de mi representada a la providencia administrativa, cuando dicha circunstancia de hecho no se encuentra acreditada en autos [sic, folio 8].

[6] En el caso de autos, se hace evidente la incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que en su investigación no refleja y ni siquiera menciona la defensa opuesta por la representación, en el sentido de que el reenganche y Pago de los salarios caídos fue realizado por parte de mi representada [sic, folio 9].


El Juez del Trabajo, actuando en funciones contencioso-administrativas está autorizado para aplicar, además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Bajo tales presupuestos jurisprudenciales, se procederá a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan en cuaderno de recaudos, folios 25 al 31:

Este Despacho luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar, que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., fue debidamente notificada del presente procedimiento sancionatorio […] observándose así que la empresa compareció a en la oportunidad procesal correspondiente a consignar su escrito de alegatos y defensas donde la misma manifestó […] sorpresivamente, la sal de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, mediante acta de fecha 18/06/2.008, ordenó remitir el caso a la Sala de Sanciones, en virtud de la supuesta diferencia en los salarios caídos que existe entre los consignados por mi representada y los reclamos por el ciudadano Barco, lo que evidencia el falso supuesto y abuso de poder […] aunado al hecho, de que el reclamante alega un aumento de salario que no le corresponde, tal como quedó demostrado en las actas de fecha 11 y 18 de junio de 2.008. En tal sentido, es necesario entrar a estudiar y analizar las pruebas promovidas por la parte, además de efectuar un profundo análisis sobre la naturaleza, procedencia y legalidad de cada uno de los instrumentos por la parte accionada como fundamento de los alegatos [folio 28].


El Juzgador para decidir, observa:

1.- Con respecto a la incongruencia negativa invocada, la recurrente señala que la providencia administrativa “no refleja, ni siquiera menciona la defensa opuesta”, pero del texto transcrito, resulta evidente para el Juzgador que la autoridad administrativa si tomó en consideración los alegatos de la hoy demandante, por lo que se declara sin lugar el vicio alegado.

2.- Sobre el silencio de pruebas, la demandante sostiene que la Administración no le da valor probatorio al acta del 11 de junio de 2006 y a los folios 29 y 30 del cuaderno de recaudos, se observa que la providencia impugnada le da expreso valor probatorio de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y evidencia de la misma la falta de “efectivo cumplimiento al pago de los salarios caídos generados por el trabajador, solicitando un diferimiento a los fines de cancelar la totalidad del pago adeudado”, texto que se verifica al folio 21 del referido cuaderno de recaudos, según exposición del ciudadano JESÚS ENRIQUE BARCO (trabajador), que no contradijo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (empleadora). Luego, en el acta de fecha 18 de junio de 2008 (folio 61 del cuaderno de antecedentes administrativos), es que la hoy demandante expone que no hay diferencia alguna, pero la misma no se promovió en el procedimiento de multa, como consta en el escrito de promoción de pruebas, que riela del folio 17 al 19 del cuaderno de recaudos. Por lo expuesto, considera el Juzgador que la autoridad administrativa no dejó de apreciar los medios promovidos y consignados por la hoy recurrente y por ello se declara sin lugar el vicio de silencio de pruebas.

3.- Respecto a la suposición falsa, falsa aplicación del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y la petición de principios, afirma la accionante los mismos argumentos: Que la administración dio por cierto un hecho positivo alegado por el trabajador, esto es, que efectivamente existían diferencias salariales a su favor, sin existir prueba alguna. En la providencia administrativa impugnada el Juzgador observa que el funcionario concluyó que en el acta de fecha 11 de junio de 2008 se había solicitado “un diferimiento a los fines de cancelar la totalidad del pago adeudado al trabajador” (folio 30 de la pieza de recaudos), afirmaciones que no contradijo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.; y posteriormente acudió al diferimiento, en fecha 18 de junio de 2008 (folio 61 del cuaderno de antecedentes administrativos), exponiendo que no había diferencia alguna. Como se puede apreciar, la hoy demandante cambió su posición, luego de haber aceptado tácitamente lo dispuesto en el acta anterior, consignando una serie de elementos probatorios, que luego no hizo valer en el procedimiento de multa, pretendiendo ahora que su falta de diligencia se califique como falsa suposición del funcionario, que como ya se dijo, examinó todas y cada una de las pruebas promovidas en los trámites sancionatorios. Efectivamente, el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en sede administrativa por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en cabeza del empleador la carga de probar el pago correcto de los beneficios laborales, deber que la demandante no cumplió en el procedimiento de multa. Por lo expuesto se declara sin lugar el vicio de suposición falsa, falsa aplicación del Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y la petición de principios.

De los puntos decididos precedentemente, el Juzgador evidencia las maniobras de la parte actora para ocultar lo ocurrido en la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche y los subsecuentes trámites sancionatorios. En la audiencia de juicio sostuvo que no se abrió una incidencia para demostrar la existencia de la diferencia alegada por el trabajador, ignorando que esa era la finalidad de la apertura del procedimiento de multa; y que fue el empleador quien no cumplió cabalmente con la carga probatoria del pago exacto de los salarios caídos, que no había diferencias, como ya se indicó.

4.- Sobre la violación del principio de la legalidad, la demandante sostiene que la administración yerra al aplicar multas acumulativas, porque ello no está previsto en la Ley; y en el escrito de informes consigna criterios jurídicos que no identifica suficientemente. Considera éste Juzgador que para resolver ésta denuncia debe analizar la providencia administrativa Nº 241 del 26 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto 078-2008-01-000226 que ordenó el reenganche del ciudadano JESÚS ENRIQUE BARCO TORRES y de la cual se generó la providencia de multa impugnada en este asunto (folios a 42 a 54 de los antecedentes administrativos).

Dicho acto administrativo establece las reglas para la ejecución: Primero, la llamada ejecución voluntaria, que se rige por lo siguiente: “Ordena a la empresa demandada la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos […] para lo cual se conceden tres (3) días contados a partir de su notificación” (folio 54 de los antecedentes administrativos).

Luego, la providencia administrativa estableció los mecanismos de ejecución forzosa: “Se le advierte a la parte reclamada que en caso de incurrir en desacato de la presente orden de reenganche, será tramitado el procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 639 y 642 ejusdem, y en caso de persistir en el desacato a la Providencia Administrativa dictada, será tramitado el procedimiento por rebeldía previsto en el Artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuantas veces sea necesario, hasta tanto sea acatada la misma” (folio 54 de los antecedentes administrativos), con cual se hace evidente la conexión entre ambos procedimientos.

Entonces, no se trata de distintos tipos de sanciones pecuniarias, como señala la demandante en su escrito de informes; tampoco puede decirse que los trámites sancionatorios no son el destino procesal de la ejecución. Por el contrario, el procedimiento sancionatorio forma parte de la ejecución de la providencia administrativa, así lo estableció el Inspector del Trabajo en su decisión, que no fue impugnada por el empleador en sede contencioso administrativa.

Por lo anterior, la aplicación de las multas sucesivas son necesarias en la fase de ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, porque son el mecanismo que las normas especiales determinan, concretamente el Artículo 80, Nº 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que remite a las disposiciones especiales (Artículo 639 LOT, en este caso), aplicable por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; como indicó expresamente el Inspector al ordenar el reenganche, decisión que no se impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que no se evidencia lesión alguna del principio de la legalidad administrativa, ya que el acto administrativo no creó sanción alguna, ni modificó las establecidas, conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la Providencia administrativa Nº 1062, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que impuso multa en el asunto Nº 078-2008-06-00282.; y se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de marzo de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC