REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-00375.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 421.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 153.042.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIRA VIRA, C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 47-A, en fecha 20 de octubre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MELENDEZ, JOSE BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR, JOHANA BARRIOS, ARIADNA PANTO y FABIANA ZUBILLAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 92.411, 118.330 y 126.029, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 18 de marzo de 2011, con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE AGUSTIN ALVAREZ, antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES VIRA VIRA, C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En fecha 22 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida, aplicando el despacho saneador a la demanda por no cumplir con los extremos del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral; así pues, en fecha 24/03/2011el demandante presentó la subsanación y admitió la demanda la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de marzo del mismo año.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que del folio 28 al 30 corre inserta certificación del Secretario donde deja constancia de que la actuación del Alguacil se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral; por lo que en fecha 12 de mayo de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 26 de julio de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 122 al 125 de autos.
En tal sentido, en fecha 28 de febrero de 2011 siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferido el dispositivo del fallo dada la complejidad del caso, hasta el día 06 de marzo de 2012, oportunidad en la que se declaró Con Lugar la demanda tal y como se evidencia del folio 139 al 150 de autos.
De la Pretensión
La parte demandante alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios en las fecha 30 de enero de 1940, para la sociedad mercantil AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ, C.A. (ABYCA), hasta el día 30 de abril de 1991, fcha en la que fue transferido a la sociedad mercantil INVERSIONES VIRA VIRA, C.A., siéndole canceladas en ese momento las prestaciones sociales correspondientes por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ, C.A. (ABYCA), monto con el cual no estuvo de acuerdo por lo que acudió a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, quien homologó el acuerdo suscrito entre las partes.
En virtud de lo anterior, en 01 de mayo de 1991, fecha en la que fue transferido siguió prestado sus servicios ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES VIRA VIRA C.A., hasta el 10 de junio de 2010, cuando sufrió un Accidente Cerebro-Cardiovascular, del cual se encuentra recuperándose hasta la actualidad; al respecto indica que no ha podido gozar de los beneficios que el otorga la seguridad social, dado que la empresa no cumplió con la obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS); así miso aduce que desde que padece el problema de salud antes indicado puntualmente percibió su salario semanal por la cantidad de Bs. 305,89, hasta el día 04 de febrero de 2011 fecha en la que se retiró voluntariamente, oportunidad en la que le fue pagada la cantidad de Bs. 11.094,27 por liquidación de prestaciones sociales.
En consecuencia, dado que hasta la presente fecha no les han sido pagada la diferencia sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de Bs. F. 60.755,86, los cuales se discriminan a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad desde 19/06/1997 al 31/01/2011 15.702,19
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 2.350,01
3 Antigüedad desde 1991 a 1996 2.700,00
4 Bono de Compensación por Transferencia 4.500,00
5 Utilidades 2.965,57
6 Vacaciones 19.686,00
7 Bono Vacacional 12.852,00
TOTAL DEMANDADO 60.755,86
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 115 al 118, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los Hechos admitidos:
Reconoce que el actor comenzó prestando servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ (ABICA), quien canceló todos los pasivos laborales al termino de la relación laboral el 30/04/1191 conforme se evidencia en sentencia que homologa el convenimiento suscrito entre las partes proferida por el Juzgado Tercero en lo civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 91-5203.
De los Hechos Negados:
Niega que haya existido alguna transferencia del actor hacia la empresa que representa, indicando que la hoy accionada no tiene ningún tipo de conexión con la sociedad mercantil ABYCA, ya que los accionistas no son las mismas personas ni tienen mayoría entre sí, indica que el trabajador fue debidamente liquidado por la empresa ABYCA en fecha 03/12/1993, tal y como se desprende del expediente 91-5203 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, finalmente señala que la empresa no ha incumplió ninguna obligación patronal en el IVSS desde que el trabajador sufrió el ACV, si no que por razones estrictamente humanitarias a mutus propio, pero sin ninguna prestación de servicio en forma efectiva, decidió darle una ayuda mensual y consecuentemente anual de dinero equivalente al pago de las prestaciones sociales de cada año, tal y como se desprende de los medios de prueba traídos al proceso, negando por consiguiente todo tipo de relación de trabajo al no existir subordinación alguna, por consiguiente niega adeudarle al trabajador los conceptos libelados.
En este sentido, niega y rechaza la pretensión del actor en todos y cada unos de sus alegatos, señalando que no le adeudar al mismo ninguno de los conceptos ni montos libelados como antigüedad, interese sobre prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades.
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión del ciudadano JORNE SILVA, en los siguientes términos:
II
De las pruebas
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Documentales:
1. Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandante Marcadas J, K, L, M, P, Q, R, S, T, Z1, Z2, Z3, Z4, Z5, Z6, Z7, Z8, Z9, Z10, y Z11, rielan a los folios 41 al 69 de autos, a pesar de haberse sometido a control en la audiencia de juicio y algunas de ellas admitidas por la demandada, se evidencia que las partes no ejercieron correctamente la impugnación conforme a lo establecido en la Ley, en otro estadio, referente a la documental marcada de la J a la S, correspondiente a la copia certificada del expediente llevado ante el Juzgado Tercero Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por ser documentos públicos de los cuales se evidencia el pago de parte de los derechos laborales del actor, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
2. En este sentido, en lo concerniente a los folios 53 al 58, marcados U, V, W, X, Y, Z , contentivos de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES VIRA VIRA a favor del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, se observa que los mismos fueron sometidos al control de la prueba siendo impugnados por la contraparte; ahora bien dado que la parte demandada no ejerció la impugnación debidamente conforme a los términos establecidos en la ley, se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de estos se videncia que al trabajador le era pagado semanalmente su salario durante el periodo del 19/05/91 al 08/06/2003, siendo recibidos y suscritos por este con las iníciales “AA”. Así se establece.-
3. En lo que respecta a los marcados T, Z1, Z2, Z3, Z4, Z5, Z6, Z7, Z8, Z9, Z10, y Z11, se observa que en audiencia de juicio se sometieron al control de la prueba siendo admitidos los folios 68 y 69 e impugnados los folios 52, 59 al 67, por ser copia simple, por no evidenciarse de donde emanan y carecer de firma; en virtud de ello este Tribunal desecha los documentales que corren insertos a folios 52, 59 al 67, dado que los mismos carecen de firma y sello. Por su parte en lo que respecta a los folios 68 y 69 los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio siendo valorados conforme a la sana critica, dado que de ello se evidencia los conceptos y los montos que le fueron pagados al trabajador en fecha 31/01/2011. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
1. Con respecto a las documentales, que corren insertos del folio 70 al 79, contentivos de copias de baucher de cheques a nombre de los ciudadanos oscar Guedes y Will Borgez y recibos de pago por liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Agustin Alvarez, los cuales fueron sometidos al control de la prueba en juicio siendo impugnados y tachados casi en su totalidad por no tener nada que ver con el trabajador y por no estar firmados por el mismo dado que no sabe leer y escribir, al respecto la parte demanda insistió en hacerlas valer en juici indicando que los mismos serian ratificados en su contenido por los testigos promovidos, que los mismos no se encontraban firmados por el actor y eran emitidos a nombre de un tercero quien los cobraba y hacia llegar el dinero al ciudadano Agustín Álvarez porque éste no sabe leer ni escribir y no podía trasladarse banco; en virtud de ello dichas probanzas serán adminiculadas al resto de acervo probatorio siendo valoradas conforme a la sana crítica. Así se establece.-
De la Prueba de Testigos:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadnaos:
OSCAR GUEDEZ manifiesta conoce al señor Agustín alvarez y lo conoce desde hace muchos años como 30 años y a través de el fue que empezó a laborar en la empresa, el le llevaba el dinero en efectivo al señor Agustín alvarez igualmente en muchas oportunidades iba al banco a cobrar por el los cheque para cancelarle su dinero hasta los medicamentos, le consta que el señor Agustín alvarez no podía trabajar mas por una enfermedad y esta seguro que solamente la relación era humanitaria no laboral por que ni siquiera cumplía un horario, le presentan copia del recibo fue cobrado por el para llevarle el dinero al señor Agustín alvarez y reconoce que el mismo se dirigía al banco a retirar , la demandante pregunta por que le llevaba y cobraba los cheques del señor Agustín alvarez y manifiesta que siempre se le llevaba a su casa por que no tenia donde enviárselo y mucha gente lo hacia, los cheques lo efectuaba era inversiones vira vira, cuando se dirigía a cobrar los cheques del señor Agustín alvarez y manifiesta que en este caso no era necesario por que hacían los cheques a su nombre retiraba el dinero y se lo llevaban a señor Agustín alvarez, la demandante pregunta que si le entrego el dinero que consta en el recibo 101 y manifiesta que si que siempre se le entregaba el dinero constante y sonante, cuando le llevaban el dinero estaba acorde y conciente de ello hasta en varias oportunidades los hijos recibían el dinero
WILL FREDYS BORGES conoce al señor Agustín alvarez , reconoce que si hizo algunos cobros de cheque del ciudadano Agustín alvarez para luego llevárselos a su casa era una de sus funciones, había perdido contacto con el señor Agustín por que había otra persona que hacia esa función y cuando la persona que tenia esa función no podía iba el hacer el favor y luego se entero que sufrió un ACB, a veces le entregaban el dinero a su hija se llevaba el recibo que se debe firma se lo entregaba y se iba no sabe bien hasta cuando el señor Agustín dejo de trabajar, admite que firmo el recibo de haber retirado el dinero y entregado al señor Agustín, la demandante pregunta que si el señor Agustín podía ir a cobrar el dinero por que iba el y manifiesta que eso es un sistema de la empresa el iba a cobrar el cheque entregaba el dinero a la empresa ellos lo metía en sobre con consta en el folio 55, 56, 57, 58, 59, 60 y luego le daban el sobre con el efectivo y se lo llevaba al señor Agustín, le preguntan si tenia alguna autorización para retirar el dinero y dice que no que solo llevaba el dinero le daban el dinero y firmaba con dos (A), no sabe especificar en que empresa en si laboro el señor Agustín alvarez todo eran favores que se hacían para que tuviera su dinero.
Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que el actor laboraba para la empresa demanda, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia que el pago del trabajador era efectuados por medio de intermediarios o terceros quienes se encargaban de cobrar el cheque y hacer llegar que dinero en efectivos al trabajador, mediante un control que llevaba la empresa de recibos en los que se discriminaba el pago y los cuales eran suscritos por el actor con las letras “AA”; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente se observa que al proceso se incorporó la prueba de informes solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficiara: Al Banco nacional de Crédito (BNC), al respecto se evidencia que hasta la fecha no se han recibido las resultas de dicha probanza; en virtud de ello este Tribunal debe fosforosamente desechar los mismos por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante que comenzó a laborar prestando sus servicios como obrero para la empresa AGROPECUIARIA BRICEÑO YEPEZ, C.A. (ABYCA) desde el 03 de enero de 1940 hasta el 30 de abril de 1.991, siendo transferido a la empresa INVERSIONES VIRA VIRA, C.A., empresa perteneciente a la misma familia, en fecha 01 de Mayo de 1991, en las mismas condiciones de trabajo y en la misma dirección de la anterior ABYCA, hasta que en Junio de 2010, el ciudadano actor sufre un Accidente Cerebro Vascular (ACV), encontrándose en recuperación en su casa, decide entonces poner fin a la relación laboral, resaltando que no fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio por parte de las empresas donde trabajó, lo cual le causó daños y perjuicios al no gozar de los beneficios correspondientes al seguro social.
Así mismo, señala el actor que siempre recibió puntualmente su salario semanal de trescientos cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 305,89) para la fecha de su retiro, 04 de febrero de 2.011, igualmente recibía desde hace veinte (20) años el pago para las medicinas que necesita, de las cuales también se beneficiaban su esposa y su hijo con padecimiento de retardo mental, alega haber recibido la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.094,27), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pretendiendo la empresa demandada con este monto dar por canceladas las obligaciones de los derechos laborales causados desde el 01 de mayo de 1991.
Por su parte, la accionada al momento de hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo entre otras cosa señaló, que reconoció la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ C.A., en este sentido niega que haya existido alguna transferencia del actor hacia la empresa que representa, indicando que la hoy accionada no tiene ningún tipo de conexión con la sociedad mercantil ABYCA, ya que los accionistas no son las mismas personas ni tienen mayoría entre sí, indica que el trabajador fue debidamente liquidado por la empresa ABYCA en fecha 03/12/1993, tal y como se desprende del expediente 91-5203 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, finalmente señala que la empresa no ha incumplió ninguna obligación patronal en el IVSS desde que el trabajador sufrió el ACV, si no que por razones estrictamente humanitarias a mutus propio, pero sin ninguna prestación de servicio en forma efectiva, decidió darle una ayuda mensual y consecuentemente anual de dinero equivalente al pago de las prestaciones sociales de cada año, tal y como se desprende de los medios de prueba traídos al proceso, negando por consiguiente todo tipo de relación de trabajo al no existir subordinación alguna, por consiguiente niega adeudarle al trabajador los conceptos libelados.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular determinar si el trabajador prestó el servicio de forma remunerada cumpliendo horario en el seno de la misma dentro de las fechas libeladas y a consecuencia de ella le hubieran cancelado sus salarios y sus beneficios o el empleador lo realizaba por razones humanitarias, y en dado caso calcular si se le adeudan alguna de las acreencias previstas en la norma sustantiva del trabajo libeladas en la alborada del proceso. Así se Establece.
En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:
De la Naturaleza de la Relación de Trabajo:
La parte demandante alega en su libelo que para la empresa AGROPECUIARIA BRICEÑO YEPEZ, C.A. (ABYCA) desde el 03 de enero de 1940 hasta el 30 de abril de 1.991, siendo transferido a la empresa INVERSIONES VIRA VIRA, C.A., empresa perteneciente a la misma familia, en fecha 01 de Mayo de 1991, en las mismas condiciones de trabajo y en la misma dirección de la anterior ABYCA, hasta que en Junio de 2010, el ciudadano actor sufre un Accidente Cerebro Vascular (ACV), hasta el 04 de febrero de 2.011 fecha en la que se retiró voluntariamente y que no incumplió ninguna obligación patronal en el IVSS desde que el trabajador sufrió el ACV, si no que por razones estrictamente humanitarias a mutus propio decidió darle una ayuda mensual y consecuentemente anual de dinero equivalente al pago de las prestaciones sociales de cada año, tal y como se desprende de los medios de prueba traídos al proceso.
En virtud de ello del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y de los medios de prueba aportados por las partes, se observa, que no alberga lugar a dudas a existencia del nexo laboral que unió a las partes, no obstante ante los alegatos de las parte en necesario determinar la naturaleza de la relación de trabajo que unió a éstas.
Consecuente con los pasajes anteriores tenemos que, el demandado en su contestación señala que le siguió cancelando al trabajador como consecuencia de este haber padecido una enfermedad cerebro vascular, observándose que el trabajador en su libelo refiere que dicho accidente lo padeció el 04/02/2011, cuando le puso fin a la relación laboral retirándose voluntariamente, sin poder gozar del beneficio de pensionado del seguro social por la omisión del empleador de inscribirlo en la seguridad social, siéndole cancelado una suma dineraria por la empresa en fecha 11/03/2011.
En virtud de lo anterior, se observa del material probatorio que no existe medio alguno en el que la demandada evidencie lo contrario a lo señalado por el trabajador, razones por las que se tiene como fecha de inicio y de terminación de la relación laboral las libeladas por el actor en la alborada del proceso, valga decir desde el 30/04/1991 fecha en la que ocurrió la transferencia de AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ C.A. a INVERSIONES VIRA VIRA C.A.A, donde prestó servicios hasta el 11/03/2011, fecha en la que el trabajador se retiró voluntariamente, fechas estas las cuales se tendrán en cuenta para realizar los cálculos de los conceptos que resulten procedentes en lo adelante. Así se establece.
Así mismo se aprecia que la accionada trato de hacerle ver al Tribunal que le mandaba el dinero del pago de nomina y algunos beneficios del trabajador a su morada a través de otros trabajadores, quienes fueron declarados por el tribunal e interrogados por las partes quienes manifestaron que cada vez que concurrían al hogar del demandante para hacerle entrega de las cantidades dinerarias que le mandaba el empleador, aquel le firmaba los recibos identificados con dos letras “A”, identificando alguno de los recibos de los que rielan en autos y constan dichas vocales como las mismas utilizadas por el trabajador para avalar el recibo de las cantidades dinerarias, lo que le infiere al tribunal que sólo tendrán valor probatorio para todos los efectos legales de la presente sentencia los recibos que figuren avalados e identificados con las vocales mencionadas.
Del Salario:
En lo concerniente al salario se observa del análisis de las actas procesales que el actor en el libelo no especifica el último salario devengado; y por su parte la demandada en su contestación no indica el salario que el accionante devengó durante el nexo laboral.
En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por los trabajadores y dado que como se indico ut supra el trabajador prestaba servicio a tiempo indeterminado; este Tribunal debe establecer como último salario, procedió a verificar los recibos de pago traídos al proceso que rielan del folio 53 al 58, evidenciándose que efectivamente en esto se indica el salario devengado por el acto; no obstante el último de dichos recibos corresponde al mes de diciembre de 2003, lo que hace inespecífico el último salario percibido por el trabajador; por tal motivo este sentenciador procede a tomar en consideración como último salario el indicado por el accionante en los cálculos anexos al libelo de demanda, en los que se indica que el salario percibido a la fecha del retiro del trabajador era por la cantidad de Bs. 1.223,89, la mes, lo que se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento. Así se establece.-
En consecuencia infiere quien juzga, que el actor devengaba un salario fijo mensual, el cual era secretariado como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de de Bs. 1.223,89, monto este el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 141, 142, 144, 145 y 146. Así se decide.-
De la procedencia de las prestaciones sociales:
La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad e intereses, bono de transferencia de 1991 a 1996, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le haya cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, así como la indemnización por despido, todo esto conlleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad e intereses, bono de transferencia de 1991 a 1996, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES VIRA VIRA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano JOSE AGUSTIN ALVAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 30/04/1991 hasta el día 11/03/2011, fecha en que terminó la relación laboral, por renuncia del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: prestación de antigüedad e intereses, bono de transferencia de 1991 a 1996, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido fraccionado, utilidades con el salario establecido anteriormente, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajador; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil, debiendo descontar los conceptos ya pagados tal y como se desprende de los folio 68 y 69; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por el actor era por la cantidad de 1.223,89, mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 30/04/1991 hasta el día 11/03/2011, Primeramente, deberá calcularse la indemnización de antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 166 del la Ley sustantiva labora, la cual será calculada con base al salario normal anterior a la a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (10/06/1097), la cual en ningún caso será inferior a (bs. 15.000,00); igualmente deberá calcular se el bono de transferencia conforme con lo dispuesto en el literal “B” del mismo artículo, el cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31/12/1996.
En segundo lugar, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 30/04/1991 hasta el día 11/03/2011, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual establecido anteriormente. Así se decide.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontar los montos pagados tal y como se desprende de los folio 68 y 69 de autos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 421.505 en contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIRA VIRA, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: se condena en costas a la demandada de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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