REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (06) de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-O-2011-00184
PARTE ACTORA: DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA Y HENRY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 7.406.050,7.425.434, 9.550.947 y 12.849.313
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS DIAZ en su condición de PROCURADORA DE TRABAJADORES DE JUICIO EN EL ESTADO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.049
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de enero de 2012 fue recibido mediante auto por parte de este Tribunal asunto signado con el número KP02-O-2011-184, constante de una (1) pieza contentiva de trescientos treinta y seis (336) folios útiles y proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 10 de Agosto de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación del Trabajo de Barquisimeto, AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por las Ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA Y HENRY PEREZ,, asistido en este acto por la Abogada JUAN CARLOS DIAZ , contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), el cual, fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha Acción de Amparo esta fundamentada en:
Los querellantes expusieron que comenzaron a prestar servicios para la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), las ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA en fechas: 08/02/2006, 19/10/2004 y 15/03/2002,respectivamente, desempeñándose como Docentes; y el ciudadano HENRY PEREZ, en fecha 16/01/2009, desempeñándose en el cargo de vigilante. Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrados a su lugar de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 00384, de fecha 07 de abril de 2011, la cual cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01602, ordenando la reincorporación sus puestos de trabajo a sus actividades habituales y les fuesen cancelados los salarios caídos.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, mediante sentencia decide declarar:
“…PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos: DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA Y HENRY PEREZ, contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide
En consecuencia de lo anterior, la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), deberá restituirle a los trabajadores la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarles los salarios dejados de percibir por los Trabajadores a razón del último salario mensual devengado de de Bs. 1.045,00 las ciudadanas DORYS CASTILLO, MIRIAN MOLLEJAS, ROSA D` LIMA, y de Bs. 956 el ciudadano HENRY PEREZ desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, valga decir del día 08/11/2010, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, por lo cual se fija el lapso de quince días contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la agraviante de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con lo reseñado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide…”
Ahora bien, por otra parte observa esta juzgadora que mediante auto de fecha 19 de Enero de 2012 - folios 332 y 33- el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dicta auto remitiendo la causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia que la acción de amparo constitucional tiene decisión definitivamente, dictada en fecha 18 de noviembre de 2011 -folios 304 al 317), encontrándose en fase de ejecución.
Conforme a lo anterior el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de juicio del Trabajo”.
Señalando además que en materia de amparo constitucional, el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Finalmente, dicho Tribunal de Juicio considera que el presente asunto debe continuar su tramitación ejecutiva en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, porque tienen la competencia funcional exclusiva y excluyente para continuar la ejecución del amparo constitucional ordenando la remisión inmediata a dichos Juzgados, conforme a lo previsto en el Artículo 17 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 193 eiusdem.
En base a lo esgrimido anteriormente este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promulgada en fecha 22 de Junio del 2010 (Gaceta Oficial Nº 39.451), y específicamente del contenido de su artículo 25 numeral 3, se deriva la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral en materia de inamovilidad. No obstante ello, ciertamente el referido artículo sólo se refiere a la competencia de la jurisdicción del trabajo en lo atinente a la acción de nulidad, sin hacer mención a la competencia que esta Jurisdicción posee para conocer acciones de amparos ejercidos para ejecutar estas providencias administrativas; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastora, estableciendo lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De tal manera que, se infiere de la citada doctrina jurisprudencial que, los Tribunales del Trabajo posee competencia por esta vía para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de Inamovilidad, sino que también le fue otorgada la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Tal criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10/03/2011, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso Xiomary Castillo, en los términos siguientes:
“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.”
Aunado a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso CARLOS HIGINIO FLORES, estableció lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:
“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”
En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo, del que se infiere que la ejecución de la sentencia de amparo constitucional corresponde al Juez de la causa, cuando textualmente expresa:
“(…). El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará en el dispositivo de la Sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)”
En decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2002, se señaló lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:
“…la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente…”
De igual forma, en decisión de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado que:
“…la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa,”.
De manera que, en sintonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, es claro que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció y profirió la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada para fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 00384, de fecha 07 de Abril de 2011, que cursa en el expediente numero 005-2010-01-01602 y siendo igualmente el órgano jurisdiccional que ordenó mediante sentencia definitiva, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es obvio colegir la facultad que tiene este Tribunal competente para la ejecución de dicho mandamiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara no tener competencia para conocer de la ejecución de la acción de Amparo constitucional, por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones de hecho y de derecho especificadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia, respecto a la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de Noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, a quien le corresponda por distribución para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha, se publico la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
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