REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003708
ASUNTO : TP01-R-2012-000025
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
DE LAS PARTES:
Recurrente: ABOGADOS. VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y LUIS ALBERTO VALERA, en carácter de DEFENSORES del ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA.
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Juicio Nº 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 80, 82 ejusdem.
Víctima: JEAN CARLOS ALVARADO (Occiso) y JOSE GREGORIO ALVARADO.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Publicada el 14/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Juicio Nº 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOGADOS. VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, ROBERTO DE JESUS DUARN INFANTE y LUIS ALBERTO VALERA, en carácter de DEFENSORES nombrados por el ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, en la causa Nº TP01-P-2010-003708, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS ALVARADO, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 80, 82 eiusdem, contra la decisión de Sentencia Definitiva publicada el 14/02/2012 en la causa Nº TP01-P-2010-3708, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Juicio Nº 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las actuaciones, en fecha 16/03//2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de abril 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 eiusdem, se realizó Audiencia Oral en fecha de 18 de abril de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.- DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2010-3708, interviene como Acusado el ciudadano: HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, y consta en actas que el mismo es defendido por los VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, ROBERTO DE JESUS DUARN INFANTE y LUIS ALBERTO VALERA, tal como consta del presente Asunto, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, están legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito éste que se encuentra cumplido en el escrito recursivo.
Conforme al Escrito de Apelación, el Recurrente, fundo su impugnación en:
(…)
“PRIMERO: CONTRADICCION DE LA SENTENCIA. Al amparo de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos de parte de la sentencia recurrida la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso fundamentados en que la sentencia apelada contiene el vicio de CONTRADICCION.
La sentencia proferida por la juez de juicio expresa así:
“En cuanto A LA NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO, PARA IMPEDIR O REPELERIA, al no haber quedado demostrada agresión alguna por (sic) parte de la víctima, pues mal podría haberse necesitado esgrimir defensa alguna, lo que forzosamente nos lleva a concluir que tampoco se configuró la FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA, lo que trae como consecuencia que durante el comportamiento del ciudadano JUAN JOSE ABREU, cuando le propinó la puñalada a la víctima no lo hizo con la finalidad de salvaguardar su vida, en el entendido que la defensa insistió en tal argumentación por considerar que la víctima era superior en tamaño y contextura al acusado, lo que quedó desvirtuado con las declaraciones del Dr. BENIGNO VALAZQITES (sic), quien practicó la autopsia y manifestó que la víctima era de contextura delgada, que medía 1,71 centímetros, lo que también afirmaron los funcionarios FONTANA GIL RICHARD ENRIQUE, WILLIANS EDUARDO, MILLAN TORRES, JOHONN GABRIEL MARIN HERNANDEZ, cuando realizaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 1736, de igual manera consideraron los defensores técnicos que el acusado vio que su vida peligraba porque la victima lo iba a cortar con pisco de botella, lo que no quedó demostrado, por el contrario, con la declaración del señor BENJAMIN TORRES, se evidenció que no hubo ninguna botella partida, también utilizaron como argumento defensivo que el señor VICTORINO ABREU fue agredido y del golpe que le propinaron con una correa le sacaron los dientes, sin embargo el señor JOSE ERNESTO GARCIA, manifestó expresamente que él, JOSE ERNESTO GARCÍA, fue quien golpeó a VICTORINO ABREU, porque ya su hermano estaba herido de muerte, en tal sentido demostrado que el ciudadano JUAN JOSE ABREU, fue quien le ocasionó la herida a JOSE ORANGEL GARCÍA, que trajo como consecuencia su fallecimiento, no habiéndose demostrado los supuestos que configuran la LEGITIMA DEFENSA, la sentencia a dictarse en la presente causa, debe ser de CULPABILIDAD y en consecuencia sentencia CONDENATORIA”.
Analizando el parágrafo anterior encontramos que, JUAN JOSE ABREU “cuando le propinó la puñalada a la víctima no lo hizo con la finalidad de salvaguardar su vida”. De conformidad con esta aseveración fue JUAN JOSE ABREU quien le propinó la puñalada a la víctima y no HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA. De otra parte extraemos que: “fue JOSE ERNESTO GARCÍA quien golpeó a VICTORIANO ABREL GARCIA porque ya su hermano (sic) estaba herido de muerte, En tal sentido quedó demostrado que el ciudadano JUAN JOSE ABREU fue quien ocasionó la herida a JOSE ORANGEL GARCÍA lo que trajo como consecuencia su fallecimiento.
Ciudadanos Magistrados, resulta que para el juzgador de la Primera Instancia el muerto no fue JEAN CARLOS MATERANO sino JOSE ORANGEL GARCÍA y el agresor no fue HECTOR RODRIGUEZ sino JUAN JOSE ABREU. Esos hechos son los que el Tribunal estimó como demostrados cuando se avocó al análisis de uno de los requisitos de la legítima defensa o sea la necesidad del Medio Empleado.
Posteriormente, al dictar la Dispositiva el Tribunal declara culpable a HECTOR RODRIGUEZ LOZADA del delito de Homicidio Intencional Simple en agravio de JEAN CARLOS ALVARADO y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración en agravio de JOSE GREGORIO ALVARADO.
Ciudadanos Magistrados, observen como la sentencia objetada mediante este recurso es totalmente contradictoria. En primer lugar dice que fue JUAN JOSE ABREU el que le propinó la puñalada a la víctima. La víctima en el caso de autos, la cual falleció fue JEAN CARLOS MATERANO TORRES; luego el Tribunal establece que fue JUAN JOSE ABREU el que le ocasionó la herida a JOSE ORANGEL GARCIA quien falleció a consecuencia de la lesión. O sea que hay contradicción no solo entre los posibles autores sino también entre las víctimas. No podemos precisar, según el texto de la sentencia quien fue el agresor y quien resultó agredido debido a la confusión que inficciona y enerva la validez de la sentencia.
En el proceso penal venezolano la contradicción figura como un motivo en el cual se puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de conformidad con el ordinal 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizada la cuestión desde el punto de vista jurídico encontramos que la doctrina y la jurisprudencia están conformes en considerar la contradicción como un vicio de la sentencia ubicado como una especie de la motivación, visto que la contradicción puede encontrarse en el dispositivo, que es lo normal pero también puede hallarse entre los motivos y los fundamentos del fallo hasta el extremo de destruirse unos a otros como en el caso de la sentencia que apelamos. En ella la juez atribuye la autoría del delito a personas diferentes, también ubica a dos víctimas del homicidio, también distintas personas. Ese error o contradicción es de por sí suficiente para que el fallo sea anulado; más aún que el Ministerio Público acusó y probó la muerte de JEAN CARLOS MATERANO TORRES y en el dispositivo de la sentencia se condena a nuestro defendido por el homicidio de JEAN CARLOS ALVARADO en otras palabras, victimas diferentes.
(…)
SEGUNDO: INMOTIVACION: Denunciamos de parte de la sentencia apelada la ausencia de motivos violatoria de los artículos 26 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho a la defensa. La recurrida quebrantó los artículos 173 y 364 en su numeral 4°.
0A.- El vicio denunciado consiste en que la sentencia, en el capitulo denominado-Pruebas Evacuadas - en el Juicio- realiza una trascripción de cada uno de los elementos probatorios aportados en el juicio, los cuales son: 1 declaración del experto Benigno Velásquez; 2.- Declaración de José Gregorio Alvarado Materano; 3.- Declaración de Carmen Ramona Materano; 4.- Declaración del funcionario Gilmer Roberto Fernández; 5.- Declaración del Funcionario Elio A. Durán; 6.- Declaración del experto Steve Ávila; 7.- Declaración del funcionario William Aranguibel García. El Tribunal le da valor probatorio a cada uno de esos medios de prueba sin relacionarlos unos con otros, es decir, sin realizar la labor de comparación a la cual estaba obligado. El juez al redactar la sentencia está obligado no solamente a valorar y analizar cada uno de los medios probatorios individualmente, sino debe cotejarlos unos con otros. El juzgador se encuentra en la obligación de contrastar todos los medios de prueba incorporados al proceso y cotejarlos unos con otros para determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, para así poder llegar a una convicción razonada y que la conclusión final no sea producto de! arbitrio. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en una simple mención articulada de los hechos, ni en la simple mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en este caso la sentencia no se hasta a sí misma. (Véase Sentencia N 74 de fecha 01 de marzo del año 2.011. Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia). En el caso bajo nuestro estudio encontramos que la sentencia realiza una mención del contenido de cada una de las pruebas sin cumplir con el debido análisis y comparación entre ellas. No logra el tribunal determinar que fue lo aportado por el conjunto probatorio, lo cual configure el vicio de INMOTIVACION y solicitamos así sea declarado.
B.- Resulta también inmotivada la recurrida, por lo siguiente: Consta en el Acta de Debate que el acusado HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA declaró y se confesó autor del hecho y a la vez se exculpó alegando a su favor una causa de justificación. El juzgador estaba en la obligación de analizar la CONFESION del acusado, lo cual no realizó. En ninguna parte del texto de la sentencia encontramos que fue lo declarado por el acusado. Al no hacerse el análisis y comparación de lo declarado por el acusado, con las demás pruebas del juicio se incurre en inmotivación.
Si bien en el Código Orgánico Procesal Penal no encontramos norma alguna que nos señale a la confesión como medio de prueba, es el texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela el que le confiere tal carácter, efectivamente en el Único aparte del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. se establece:
‘La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
La norma constitucional le confiere validez a la confesión que reúna los requisitos legales. En este caso HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA declaró—tal y como consta en el acta del debate- y se confesó autor del hecho y alegó a su favor una causa de justificación de su conducta.
El tribunal silencia totalmente que fue lo declarado por el acusado y en razón de ellos no comparó la excepción de hecho contenida en su confesión con las demás pruebas del juicio, resultando desde ese punto de vista, una sentencia totalmente INMOTIVADA. Se refiere la juez a lo alegado por la defensa, mas no a lo señalado por el procesado cuyo dicho merecía el respectivo análisis y comparación. La omisión consistente en la falta de análisis y apreciación de la declaración del acusado constituye un vicio suficiente para anular la sentencia y así lo solicitamos.
C.- INMOTIVACION. La sentencia apelada es inmotivada por incongruente y además de violatoria de las normas arriba descritas, también atenta contra el principio señalado en el artículo 363 de Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
(…)
El Ministerio Público imputa a nuestro defendido por el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en agravio de JEAN CARLOS MATERANO TORRES y la sentencia de Primera Instancia condena a nuestro defendido por el delito de Homicidio Intencional Simple en agravio de JEAN CARLOS ALVARADO. Tal pronunciamiento rompe la consonancia que debe existir entre la sentencia y la acusación. El establecimiento que el juez de juicio hace de las circunstancias fácticas modifica un factor elemental del proceso como lo es la individualización correcta de la víctima, siendo éste, un hecho especial alegado por el Ministerio Público y tergiversado por la recurrida cuando en esta se señala que la víctima es una persona diferente al señalado por Ministerio Público. En el mismo sentido se rompe la congruencia cuando el Ministerio Público imputa a nuestro defendido el haber dado muerte a JEAN CARLOS MATERANO TORRES, propinándole una puñalada y a la página 15 de la sentencia se puede leer que fue el Ciudadano JUAN JOSE ABREU quien propinó la puñalada a la víctima. Tal apreciación es incongruente y como consecuencia de ello la sentencia es inmotivada y así solicitamos se declare.
(…)
TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA.
“…El Profesor español Jorge Nieva Fenol, en su obra “El Hecho y el Derecho en la Casación Penal”, señala que a tenor de la jurisprudencia española (27-O2-1996), el defecto de contradicción de la sentencia concurre si “en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada..,”.
Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la redacción en contraste que se efectúa en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de la propia narración de la sentencia realizada por la juzgadora se evidencia que los hechos que ella considera acreditados, no son congruentes con la tesis esgrimida por el Ministerio Público en su apertura a juicio oral y público ni las pruebas evacuadas en el Juicio de nuestro defendido HECTOR RODRIGUEZ LOZADA.
La juzgadora dio por acreditados los siguientes hechos: “Un hecho punible ocurrido el día 17 de octubre de 2010 (...) cuando las víctimas (...) se encontraban en la calle Bolívar de la Población de Santa Ana, vía pública, parroquia Santa Ana (...) cuando pasó el ciudadano CARLOS VASQUEZ, en un vehículo (...) con los ciudadano Júnior Rafael Gil Aguaje y el imputado Héctor Andrés Rodríguez Lozada, apodado “mata pollo” llegaron al sitio de los hechos, y posteriormente el imputado de autos, portando un arma blanca, la dirige contra la humanidad del hoy occiso JEAN CARLOS MATERANO TORRES, quien se encontraba junto al ciudadano José Gregorio Alvarado, arremetiendo primero en contra de Jean Carlos Alvarado Materano, produciéndole una herida epigástrica de 4 cm., con un arma blanca tipo navaja causándole posteriormente la muerte, de igual manera apuñaleo al ciudadano José Gregorio Alvarado Materano, ocasionándole herida cortante, suturada de 2,5 cm., en región lateral del hemotórax izquierdo, para posteriormente huir del sitio de los hechos,,”.
Debemos señalar que la juzgadora con fundamento en la Inspección Técnico Criminalistica, practicada por los funcionarios Johan Rubio y Rubén Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Trujillo da por acreditado que los hechos ocurrieron en una casa con porche, donde habían dos troncos de árbol, y ahí mismo había una mancha y salpicadura pardo rojiza. Para ello deja constancia en su trascripción de sentencia de lo siguiente: “...el experto a Johan Rubio a pregunta de la defensa contestó que las manchas de sangre puede ser producidas cuando hieren a alguien o puede ser que se vaya corriendo, tomándose en consideración la declaración de la víctima José Gregorio Alvarado, la Puñalada se la dio a Jean Carlos cuando yo estaba sentado y cuando me estoy parando me da a mi…” quienes salen corriendo del lugar en busca de ayuda.
Se evidencia de manera fehaciente que los hechos que dice la Juzgadora quedaron acreditados con la Inspección Técnica en el debate oral son totalmente contradictorios, en cuanto a los señalados por el Ministerio Público y en cuanto a lo sucedido en el juicio oral, fíjense ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público señaló que los hechos ocurrieron en la vía pública de la Calle Bolívar de Santa Ana y la juzgadora señala que fueron en una casa con porche de la calle Bolívar, además de ello el experto Johan Rubio manifestó y de su experticia se evidencia que las salpicaduras o manchas de sustancia hemática fueron localizadas en la acera de la vía pública fuera de la mencionada casa con porche que señala la juzgadora, de allí que la juzgadora se contradice en cuanto a las circunstancias de lugar en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte ciudadanos Magistrados la Juzgadora le da valor probatorio a la declaración del funcionario Experto Steve Ávila y con su deposición afirma que las salpicaduras de sustancia hemática son como producto de un forcejeo, por la morfología, por el tipo de herida, mecanismo de contacto, entre otros. Mal puede la Juzgadora dar por acreditado que los hechos ocurrieron dentro de una casa con porche, cuando la única mancha de sustancia hemática fue localizada en la acera de la vía pública, aunado al dicho del experto que señala que la mancha de sustancia hemática es producto del forcejeo, y aun así la juzgadora manifiesta en su sentencia que quedó acreditado que no hubo forcejeo, entre las víctimas y el acusado.
CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
(…)
… la Defensa difiere de la Sentencia emitida por el Tribunal A quo, por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, las pruebas deben ser apreciadas bajo la sana critica según las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al adoptarse como decisión la condena de nuestro representado, la misma debe estar bien justificada, corno observaran ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, casi en su totalidad es una copia fiel y exacta de la narración de los hechos por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio; aquí no existen ni siquiera un razonamiento leve del porque (sic) el Tribunal decidió declarar culpable a nuestro representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE GRADO DE FRUSTRACIÓN. De todo esa trascripción que hace el A quo en su decisión sólo alcanza a manifestar que las heridas producidas por nuestro representado fueron de frente y de manera intencional, pero no señala cuales fueron las circunstancias que analizó la juzgadora para evidenciar esa intencionalidad en el accionar de nuestro representado, sin concatenar ni siquiera dos elementos de prueba entre sí para llegar a la conclusión que nuestro representado actuó de manera intencional, el A quo sólo se refirió en su decisión a señalar que la víctima José Gregorio Alvarado manifestó que nuestro representado le infringió una herida a su primo que le ocasionó posteriormente la muerte y otra herida a él, pero no hace un razonamiento lógico a fin de acreditar la intencionalidad de nuestro representado.
(…)
De una simple puesta en práctica de las reglas de la lógica, determinaran ustedes, que nunca estuvo en discusión que la muerte de JEAN CARLOS MATERANO TORRES y las lesiones de JOSE GREGORIO ALVARADO MATERANO, fueron ocasionadas por nuestro representado, sin embargo le que si estaba en análisis para el Tribunal es, las razones por las cuales nuestro defendido había ocasionado tales heridas y si la acción fue ejercida con el ánimo de matar o solo de lesionar para defenderse de un ataque realizado por los hoy victimas, esta situación no supo el A quo explicarla en su sentencia y mucho menos MOTIVARLA.
(…)
Consideramos que de las actas que conforman la sentencia del juicio, se constata que la fundamentación de la decisión, se limitó en principio a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación, y a expresar de manera generalizada un examen de los hechos probados y del derecho aplicado, pero no analizó ni adminículo pormenonzadamente cuales fueron los elementos de convicción que motivaron la sentencia condenatoria por los delitos de Homicidio Intencional Simple Consumado y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración. No existe en la decisión de la juzgadora un razonamiento jurídico hilado y congruente que respalde su decisión de declarar culpable a nuestro representado.
Por otra parte ciudadanos Magistrados se observa la falta de motivación en la sentencia cuando la juez se refiere al capítulo de la legítima defensa, alegada por esta defensa, y señala que revisó los elementos que exige el artículo 65 Nº 3 del Código Penal y que estos no concurrieron, es decir, que no quedó acreditada la legítima defensa, sin embargo si ustedes observan el fallo emitido por la juzgadora se darán cuenta que nada dice al respecto, por cuanto el análisis que hace lo realiza de otro caso distinto al desarrollado en el juicio oral y público, es decir, se refiere a un caso distinto al de nuestro defendido HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, donde figura como Acusado el ciudadano JUAN JOSE ABREU, ello evidentemente vulnera nuevamente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro representado.
QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452.4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA SENTENCIA.
Honorables magistrados en la celebración del Juicio oral y público llevado contra nuestro representado HECTOR ANDRÉS RODRIGUEZ LOZADA, la Ciudadana Juez declaro culpable a nuestro representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y señalo:
“…apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia declara CULPABLE al ciudadano HERCTOR RODRIGUEZ LOZADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS ALVARADO (..) y POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO...”
Cuando la honorable jueza decide de esa manera., sin realizar un anunció del cambio de calificación comete una infracción ante el proceso penal y no es otra que la falta de aplicación del artículo 350 procesal y que vulnera el Debido Proceso y El Derecho a la Defensa, así lo ha expresa la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor coronado Flores, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010 expediente C09-450, sentencia Nº 295 donde estableció lo siguiente:
(…)
Como prueba de que el acusado declaró en el juicio promovemos el Acta del Debate.
Solicitamos sea declarado con lugar este recurso y se declare nula sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.”
Frente a este recurso, el Ministerio Público no presento escrito de contestación.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los ABOGADOS. VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, ROBERTO DE JESUS DUARN INFANTE y LUIS ALBERTO VALERA, en carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, en la causa Nº TP01-P-2010-003708, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS ALVARADO, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal Venezolano, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 80, 82 ejusdem, contra la decisión de Sentencia Definitiva publicada el 14/02/2012 en la causa Nº TP01-P-2010-3708, por el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Visto los motivos de impugnación, esta alzada considera, por orden metodológico, resolver en primer lugar, el quinto de los motivos señalados como aspecto objetivo referido a la Violación de Ley por Inobservancia de la norma jurídica en la sentencia.
En atención a ello puede resumirse que el fundamento de la defensa descansa en el hecho de haber sido condenado el ciudadano Héctor Andrés Rodríguez Lozada, por un delito distinto al señalado por la representación fiscal en su acusación, mantenido en el Auto de Apertura a Juicio, sin que haya mediado un anuncio de cambio de calificación en el trascurso del debate conforme lo exige el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que tal circunstancia viciaría la sentencia por incongruencia, conforme lo señalado en el artículo 363 eiusdem, que en su texto expresa:
“Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
Se erige este principio como garantía de defensa, al imposibilitar una condena con una calificación jurídica distinta a la de la Acusación o del Auto Apertura a Juicio sino fue advertido previamente al acusado de tal eventualidad, señalando al respecto la Abg. Magali Vásquez González, (p. 209), en su texto “Derecho Procesal Penal Venezolano”:
“Esa congruencia o correlación debe ser subjetiva. La primera se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenado sino tuvo previamente aquella condición. La correlación objetiva se refiere al hecho punible e impone su inmutabilidad.”
Así las cosas se observa que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad el Ministerio Público imputa al acusado los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los cardinales 4 y 1 del artículo 77 eiusdem, en agravio del hoy occiso JEAN CARLOS MATERANO TORRES y de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem, en agravio de JOSE GREGORIO ALVARADO MATERANO (folio 12 del expediente principal), manteniéndose esta calificación en el AUTO DE APERTURA A JUICIO (folio 180).-
Por otro lado se evidencia de la sentencia bajo análisis, que la A quo tanto en el texto como en la dispositiva declara culpable al ciudadano, HECTOR RODRÍGUEZ LOZADA, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS ALVARADO, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código penal Venezolano, y por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 80, 82 eiusdem, sin que haya mediado conforme a ley, advertencia de posible cambio de calificación jurídica, compartiendo criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, que la hace procedente aún cuando se trate de una calificación jurídica que pudiera favorecer al acusado, por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, resaltando que la sentencia condena no sólo es incongruente en relación a la calificación jurídica objeto de debate, sino a la identidad de la víctima del delito de homicidio consumado, ya que la que riela de autos es el ciudadano que en vida se llamase JEAN CARLOS MATERANO TORRES, siendo contradicciones graves e inconciliables, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose anular la Sentencia recurrida, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se ha de señalar que al haberse verificado el vicio de incongruencia y consecuencialmente la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose nuevo juicio, lo que hace innecesario entrar a analizar los otros motivos de impugnación, debe hacerse un llamado de atención al juez o jueza en la función de justicia que ejerce, tomando en cuenta que el proceso penal y específicamente en la fase del Juicio Oral donde se materializa con mayor fuerza la función de garantía en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, la SENTENCIA, debe estar dotada de un juicio de valor y criterio razonables que sean expresión responsable del debate celebrado para dar la respuesta que la colectividad exige de la Administración de Justicia.
Esta afirmación se hace imperativa al evidenciarse que efectivamente con un análisis de la sentencia recurrida se observa un sostenido error en el nombre de las víctimas de los hechos imputados objeto de debate, que el recurrente establece como primer motivo de impugnación, al ser distintos entre el que aparece como sujeto pasivo en la causa y el que en definitiva señala el A quo en su dispositiva.
Tales errores en los nombres del imputado y de las víctimas producen confusión y el recurrente señala como segundo motivo vicios de inmotivación al no haberse valorado la declaración (que establece en su tesis una causa de justificación), que se materializa, no porque haya habido omisión en la motivación del declarante, sino que en la sentencia el acusado aparece con un nombre distinto al que es sujeto activo de causa, además de señalarlo como autor de un delito contra una persona distinta a la que se evidencia de la acusación y del Auto de Apertura a Juicio; fundando como motivo cuarto la ausencia de análisis al momento de exponer el por qué consideró verificado el hecho objeto de debates.
Tales incongruencias en la sentencia, hace deducir con meridiana logicidad, que lejos de responder a criterio de exhaustividad, análisis y razón, evidencia una actitud mecánica del sentenciador al momento de transcribir lo verificado de cada una de las audiencias por el juicio celebrado, debiéndose hacer un llamado de atención para que en lo sucesivo se apliquen los correctivos necesarios para superarlo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, ROBERTO DE JESUS DUARN INFANTE y LUIS ALBERTO VALERA, en carácter de DEFENSORES designados por el ciudadano HECTOR ANDRES RODRIGUEZ LOZADA, en la causa Nº TP01-P-2010-003708, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS ALVARADO, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal Venezolano, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO, previsto y sancionados en el Art. 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 80, 82 eiusdem, contra la decisión de Sentencia Definitiva publicada el 14/02/2012 en la causa Nº TP01-P-2010-3708, por el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: declara NULA LA SENTENCIA publicada en fecha 14 de febrero de 2012, objeto de impugnación.
TERCERO: ordena la CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante juez distinto a la que produjo el fallo anulado.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, hágase la correspondiente boleta de traslado para la notificación del acusado privado de su libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria