REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002805
ASUNTO : TP01-R-2012-000026


DESISTIMIENTO APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, con el carácter de Codefensor del acusado: OSCAR JESUS COLMENARES PEREZ, contra la Decisión de fecha 23-02-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual : “…decide: Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores y mantiene la medida de Privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión, concatenado con el articulo 10 numerales 1, 16 ejusdem, en agravio del ciudadano: Lisberth Daniel Linares Aguilar y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: Lisberth Daniel Linares Aguilar y ciudadano COLMENARES PÉREZ OSCAR JESÚS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión, concatenado con el articulo 10 numerales 11, 16 ejusdem, en agravio del ciudadano: Lisberth Daniel Linares Aguilar y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: Lisberth Daniel Linares Aguilar y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo cual deja en evidencia la relevante connotación que tienen los hechos imputados y la gravedad de los delitos calificados en el presente proceso, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y líbrese boleta de traslado a los fines de imposición de la decisión. Cúmplase…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito, inserto al folio uno (01), en el cual se interpone el presente recurso carece de fundamento alguno, es decir, el recurrente no señalo las razones en las cuales basaba su apelación, siendo este un requisito indispensable señalado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Articulo 448: INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…omisis…” (subrayado de esta alzada)

Asi mismo se evidencia en escrito inserto al folio cinco (05), del presente Recurso de Apelación, que el recurrente abogado: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, con el carácter de Codefensor del acusado: OSCAR JESUS COLMENARES PEREZ, expreso su voluntad de desistir del Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº TP01-R-2012-000026, por cuanto por razones y circunstancias insuperables no formalizo dicho recurso.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado el abogado: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, con el carácter de Codefensor del acusado: OSCAR JESUS COLMENARES PEREZ, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación efectuada por el abogado: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, con el carácter de Codefensor del acusado: OSCAR JESUS COLMENARES PEREZ, mediante escrito inserto al folio cinco (05), del presente Recurso de Apelación expresando de manera libre y espontánea que DESISTE del recurso de apelación de auto, por cuanto por razones y circunstancias insuperables no formalizo dicho recurso
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras).


En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440, el cual exige que el procesado autorice expresamente tal desistimiento, siendo el caso que si bien es cierto no consta la manifestación de voluntad y/o autorización expresa del procesado de autos, no menos cierto es que al momento de interponer el recurso bajo estudio el recurrente no señalo las razones por las cuales ejercía el mismo, así como no lo fundamento en forma alguna ni determino los motivos por cuales lo recurría de la decisión dictada por el a quo, requisito este indispensable para la Alzada pronunciarse sobre la posible admisibilidad de un Recurso de Apelación, en consecuencia, no habiendo realizado el abogado recurrente la debida fundamentación pero si habiendo expresado su deseo de desistir del presente recurso por cuanto no formalizo el mismo, se declara formalmente desistido el recurso de apelación de auto ejercido. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, con el carácter de Codefensor del acusado: OSCAR JESUS COLMENARES PEREZ, contra la Decisión de fecha 23-02-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual : “…decide: Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores y mantiene la medida de Privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LINARES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión, concatenado con el articulo 10 numerales 1, 16 ejusdem, en agravio del ciudadano: Lisberth Daniel Linares Aguilar y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: Lisberth Daniel Linares Aguilar y ciudadano COLMENARES PÉREZ OSCAR JESÚS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión, concatenado con el articulo 10 numerales 11, 16 ejusdem, en agravio del ciudadano: Lisberth Daniel Linares Aguilar y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: Lisberth Daniel Linares Aguilar y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo cual deja en evidencia la relevante connotación que tienen los hechos imputados y la gravedad de los delitos calificados en el presente proceso, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y líbrese boleta de traslado a los fines de imposición de la decisión. Cúmplase
Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012)
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho
Secretaria