REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000122
ASUNTO : TP01-R-2012-000012
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado: GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN RONNY BRICEÑO LOBO, contra la decisión publicada en fecha 26-01-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide: “… PRIMERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se Califica la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos: RICHARD JAVIER ARAUJO VALERO, RICARDO ENRIQUE GONZALEZ, FRANKLIN ROBIN BRICEÑO LOBO, CARLOS ALFREDO CARMONA ARAUJO, JEAN CARLOS ARAUJO VALERO, CARMONA ARAUJO JOSE DE JESÚS y GERARDO ANTONIO RIVAS. TERCERO: Se califica el delito atribuido al ciudadano imputado FRANKLIN RONY BRICEÑO LOBO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto 277 del Código penal, el delito de DISTRIBUCION DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal. CARMONA ARAUJO CARLOS ALFREDO se califica el delitos por DISTRIBUCIÓN AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal, ARAUJO VALERO JEAN CARLOS, se califica por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal, ARAUJO VALERO RICHARD JAVIER por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal. Al ciudadano GONZALEZ RICARDO ENRIQUE delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal. Al ciudadano RIVAS GERARDO ANTONIO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal. TERCERO Se declara con lugar la copia simple solicitado por la Abg. YUMARY BRICEÑO BRICEÑO. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA INCAUTACION DE BIENES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO .QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CON RONDAS REALIZADAS POR LA GUARDIA NACIONAL EN LA RESIDENCIA QUE FUE DADA POR LOS IMPUTADOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA A LOS CIUDADANOS RICHARD JAVIER ARAUJO VALERO titular de la cedula de identidad N. 21.365.674, RICARDO ENRIQUE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N 25.170.996., , CARLOS ALFREDO CARMONA ARAUJO titular de la cedula de identidad N. 24565682, JEAN CARLOS ARAUJO VALERO titular de la cedula de identidad N. 21365675, CARMONA ARAUJO JOSE DE JESÚS titular de la cedula de identidad N. 17346683 y GERARDO ANTONIO RIVAS titular de la cedula de identidad N.21365354 , Y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO FRANKLIN ROBIN BRICEÑO LOBO titular de la cedula de identidad N., 13.996.165 SEXTO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO RESPECTO AL CIUDADANO FRANKLIN ROBIN BRICEÑO LOBO SEPTIMO: Se ordena librar boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional a los fines de informarles sobre el arresto domiciliario. Se acuerda las copias de la defensa. OCTAVO: Dado que la decisión aquí estampada es dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación de las partes…”
PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y LA CONTESTACION AL MISMO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por el Abg. Gladimiro Uzcátegui, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano FRANKLIN RONNY BRICEÑO LOBO, el cual lo presenta en los siguientes términos:
“…Ciudadana juez; estando dentro de los parámetros del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal venezolano, presento ante Usted, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión tomada el 18 de Enero del 2012 y plasmada en la Resolución de fecha 26 de Enero del 2012, en la cual se le priva de libertad a mi defendido y lo hago en los términos y por los argumentos siguientes:
Ciudadana juez; Fundamento este Recurso de apelación en el artículo 447 en su numerales 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano, en el sentido de que “era procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” y “que se le causo un gravamen irreparable”, a mi representado por los razonamientos que a continuación hago:
Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en cuanto al Primer Numeral del artículo 447.04 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que, si bien es cierto que el Legislador contempla en su articulado, específicamente en el artículo 251 en sus Numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Participación del Imputado en otros procesos y su conducta predilectual, no menos cierto es que, mi representado presenta otros Causa por este Circuito Judicial, pero es el caso, que las misma están cerradas y sólo se esta presentando en una sola de ellas, los que nos demuestra que es una persona que Afronta sus responsabilidades y que es Responsable y Cumplidor de sus Obligaciones con el Estado Venezolano y que este motivo fuera de perjudicarlo, lo favorece, ya que toda persona tiene el Derecho de reconsiderar su vida y poder tener las mismas Oportunidades que cualquier otro Ciudadano Común, sin que sus “Antecedentes” lo Discriminen ante la Ley. El Estado debe de Proteger a todo Ciudadano por Igual ante la Ley, sin Discriminación por sus errores pasados, ya que esto estaría en contravención a lo plasmado en la Constitución Nacional. A la No Discriminación. Siendo que la Juez de instancia se baso en este hecho para Negarle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ya que estaba en la misma condición que los otros Imputados, por lo que en aras de un buen Derecho, aplicado con Justicia y Equidad, debe dársele la Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad a mi representado Franklin Ronny Briceño Lobo; Porque también es de este Domicilio tal como se aprecia en la Constancia de residencia que presento en este acto, con el fin de que surta todo su valor Legal. Y en cuanto al Gravamen Irreparable, según lo pautado en el artículo 447 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, esta demás decirlo, ya que, al quedar Detenido y dársele un trato desigual ante la Ley, se le coloca en menosprecio, en discriminación, siendo que a estas alturas, el Legislador se aparta de esta figura, la de prejuzgar o prejuiciar, es decir “etiquetar”, al individuo por su conducta pasada, por todo lo expuesto y siendo que, mí representado está en Igual de condiciones es por lo que:
SOLICITO se le Conceda la Misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo menos de la que gozan los demás Imputados como lo es el Arresto Domiciliario, por ser en Derecho y en Justicia lo más procedente en este caso.-
Solicito que el presente escrito contentivo de este RECURSO DE
APELACIÓN sea Admitido conforme a Derecho y Declaro con lugar lo Solicitado en el mismo, por ser Legal y en Derecho lo más Justo y Procedente...”
A los folios 7, 8 y 9, cursa inserto escrito de contestación presentado por el Abg. Roger Paredes, defensor Público Penal en representación del co-imputado GERARDO ANTONIO RIVAS, bajo los siguientes argumentos:
“…siendo la oportunidad legal para interponer, como en efecto formalmente ante Usted, interpongo por conducto de este Tribunal de Control No. 03, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Formal Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Gladimiro José Uzcategui Osorio, como defensor del ciudadano Franklin Ronny Briceño Lobo, en fecha 07-02-20012, todo conforme a lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines supra mencionados, ocurro y expongo:
I
En fecha (26-01-12), y por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se publicó Resolución de Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa, en la que entre otras, se acuerda medida cautelar de arresto domiciliario a mi defendido, así como, se acordó el procedimiento ordinario, a los fines de las practicas de las diligencias pertinentes al caso, y solo se dicta privativa de libertad al ciudadano Franklin Ronny Briceño Lobo, por presentar conducta predelictual, entre otros
II
DE LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE.
El abogado recurrente, visto el fallo dictado por el Tribunal de Control N° 03, interpone formal Recurso de Apelación, utilizando, como fundamento del mismo, según la defensa, argumentaciones de carácter subjetivas, realizadas por apreciaciones muy personales e individuales, situaciones que solo son visibles en el referido recurso y que distan ampliamente de lo que ocurrió en la pasada Audiencia de Presentación de Imputado, y plasmado, como producto de este, en la Resolución que comporta el auto de fecha 26-O1-2012.
De manera poco precisa puede la defensa extraer el o los Fundamentos que sirven de base al recurrente de autos, puesto que, en el mismo no se precisan de manera marcada y clara, pero se pudieran inferir de su lectura, y tomando de forma referencial, pero, resaltados propios, ciertas anotaciones, y a los fines ya previstos, indico las siguientes:
1.- Señala el recurrente, que a pesar que su defendido tiene otras causas, que pudieran ser tomadas por juez, como conducta predelictual, no menos cierto es que varias de ellas ya las ha cumplido, quedando solo una activa, procesalmente; que no debe tomarse tal situación como argumento para acordar la privación de libertad de su defendido, puesto que ya ha cumplido con sus compromisos procesales. Y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe la Discriminación, por cualquier motivo. Y que por tener su domicilio determinado, debe darse una medida cautelar, a su defendido. Y que a su defendido se le esta causando un gravamen irreparable al dejarlo a él, privado de su libertad, por darse un trato desigual, respecto a los demas coimputados.
De lo señalado supra, se infiere que la Apelación presentada por el recurrente, comporta en su estructura formal, dos aspectos; el primero, la convicción que tiene el recurrente de que a su defendido se le ha discriminado por no haberse dado una Medida Cautelar, al igual que al resto de los coimputados; y como segundo aspecto, la percepción de que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable, por lo forma en que ha sido tratado en el curso del proceso.
En tal sentido, se pretende significar que, las distinciones hechas por el juzgador, son discriminatorias, por no darse trato igual, a todos los coimputados de autos, pero obvia, el recurrente el hecho que, la ciudadana juez, para tomar la decisión recurrida, aplica efectivamente, lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a saber: “… La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley, sea real y efectiva…” (resaltado propio), es decir que, la juez, habiendo realizado, un exhaustivo análisis de lo dispuesto en la Ley, en este caso, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una comparación de la situación procesal de cada coimputado, tomando como parámetro el principio de igualdad, procede a dictar la privación para el defendido del abogado recurrente, en el entendido, que es el único, que reúne cuatro de las cinco circunstancias que exige el referido articulo, para que sea procedente un eventual peligro de fuga, y en razón de ello, dieta la privativa de libertad, solo para él.
III
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el recurso interpuesto por el abogado Gladimiro José Uzcategui Osorio, en representación del ciudadano Franklin Ronny Briceño Lobo, carece de fundamento jurídico, es por lo que solicito se declare sin lugar en la definitiva...”
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, defensor de confianza del Ciudadano FRANKLIN RONNY BRICEÑO LOBO, con propiedad señala que su defendido ha participado en otros procesos penales y sobre su conducta predilectual indica que su representado tiene una solo causa abierta, que los restantes procesos ya fueron cerrados, que sus antecedentes no deben discriminarlo ante la ley.
Ante tal petición esta alzada revisa la decisión recurrida para verificar el fundamento de la a-quo sobre la negativa de otorgarle la medida cautelar de arresto domiciliario que oportunamente le fue otorgada a los demás personas aprehendidas por unos hechos que ocurrieron el día 14 de enero del año 2012.
Al folio 22 del cuaderno de apelación se observa lo siguiente:
En lo concerniente, a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, El Tribunal otorga una medida Privativa de libertad al ciudadano FRANKLIN RONY BRICEÑO LOBO, por cuanto se evidencia que se encuentran completos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos atribuidos preventivamente correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto 277 del Código Penal, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal, no se encuentran prescritos, existe una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de los Diez (10) años, de igual forma, no existe para este Tribunal elemento de convicción para que determine el arraigo en el país del ciudadano, como tampoco la residencia fija, en virtud de ello el imputado FRANKLIN RONY BRICEÑO LOBO presenta amplia conducta predelictual, lo que se verifico en el sistema IURIS 2000; que posee Siete (07) causas llevadas por este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Del fallo impugnado se observa que la Juez de Control No 03, en el ejercicio de sus funciones, con autonomía y apego a la ley, dicto la medida privativa de libertad en contra del Ciudadano FRANKLIN BRICEÑO, en razón de que el imputado presenta una conducta predelictual que de conformidad al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra dentro del peligro de fuga, requisitos valederos para dictar la medida coercida de privación de libertad, el fallo recurrido no vulnera el derecho del trato igual ante la ley, ni la a-quo fue descrimatoria con el imputado solo que la situación personal del Ciudadano FRANKLIN BRICEÑO, con respectos a los demás procesados es totalmente diferente, no solo en referencia a la conducta predelictual sino también a los delitos precalificados en la audiencia de presentación, a los restantes co-imputados solo se le precalifica por ser co-autores del delito distribución ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotropicas, al imputado en autos se le suma al delito de distribución ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, el porte ilícito de arma de fuego, razón por la cual la a-quo no violento el derecho aun trato igual ante la ley del Ciudadano FRAKLIN RONNY BRICEÑO LOBO, no asistiéndole la razón a la defensa, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado: GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN RONNY BRICEÑO LOBO, contra la decisión publicada en fecha 26-01-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decide: “… PRIMERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se Califica la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos: RICHARD JAVIER ARAUJO VALERO, RICARDO ENRIQUE GONZALEZ, FRANKLIN ROBIN BRICEÑO LOBO, CARLOS ALFREDO CARMONA ARAUJO, JEAN CARLOS ARAUJO VALERO, CARMONA ARAUJO JOSE DE JESÚS y GERARDO ANTONIO RIVAS. TERCERO: Se califica el delito atribuido al ciudadano imputado FRANKLIN RONY BRICEÑO LOBO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto 277 del Código penal, el delito de DISTRIBUCION DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal. CARMONA ARAUJO CARLOS ALFREDO se califica el delitos por DISTRIBUCIÓN AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal, ARAUJO VALERO JEAN CARLOS, se califica por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal, ARAUJO VALERO RICHARD JAVIER por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal. Al ciudadano GONZALEZ RICARDO ENRIQUE delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal. Al ciudadano RIVAS GERARDO ANTONIO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTOR articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga y 83 del Código Penal. TERCERO Se declara con lugar la copia simple solicitado por la Abg. YUMARY BRICEÑO BRICEÑO. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA INCAUTACION DE BIENES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO .QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CON RONDAS REALIZADAS POR LA GUARDIA NACIONAL EN LA RESIDENCIA QUE FUE DADA POR LOS IMPUTADOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA A LOS CIUDADANOS RICHARD JAVIER ARAUJO VALERO titular de la cedula de identidad N. 21.365.674, RICARDO ENRIQUE GONZALEZ titular de la cedula de identidad N 25.170.996., , CARLOS ALFREDO CARMONA ARAUJO titular de la cedula de identidad N. 24565682, JEAN CARLOS ARAUJO VALERO titular de la cedula de identidad N. 21365675, CARMONA ARAUJO JOSE DE JESÚS titular de la cedula de identidad N. 17346683 y GERARDO ANTONIO RIVAS titular de la cedula de identidad N.21365354 , Y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO FRANKLIN ROBIN BRICEÑO LOBO titular de la cedula de identidad N., 13.996.165 SEXTO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO RESPECTO AL CIUDADANO FRANKLIN ROBIN BRICEÑO LOBO SEPTIMO: Se ordena librar boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional a los fines de informarles sobre el arresto domiciliario. Se acuerda las copias de la defensa. OCTAVO: Dado que la decisión aquí estampada es dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Notificación de las partes…” SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard PepeVillegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho
Secretaria