REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2012-000005
ASUNTO : TP01-R-2012-000036


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibe en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados: ROBERTO DURAN y RICARDO PERERA, actuando como Defensores Privados del ciudadano: MIGUEL ANGEL MARINO PAREDES, contra la Decisión Dictada en fecha 29-02-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde:”… DECRETA: El cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/12, de la siguiente manera: PRIMERO: Se constata en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 12/08/11 hasta la presente fecha; es decir; a partir del día 12/08/11 se da inicio a los efectos del presente computo del cumplimiento de la pena. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, tomando en consideración que el penado fue condenado por un delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme lo previsto en el artículo 20 de la citada ley es procedente los beneficios procesales una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta. A.- CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 12 de febrero de 2015.B.-El cumplimiento total de la condena el día 12 de abril de 2016.Todo esto sin redención de la pena por el estudio y/o Trabajo que el penado pudiese realizar durante el tiempo de su condena. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución y se fija para la imposición de esta resolución en la sede del Internado Judicial de Trujillo en la próxima guardia penitenciaria (06/03/12). Ofíciese lo conducente. ..”.



PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA


Consta inserto a los folios 1 al 11 del presente asunto, recurso de apelación de auto formulado por los Abg. Roberto Durán y Abg. Ricardo Perera, en los siguientes términos:


“…CAPTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
El presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N2 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 29 de Febrero del 2.012, en la cual decidió no acordar o privarle a nuestro representado el derecho a gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y posteriormente; el acceso a los derechos de pre-libertad que prevé el Código Procesal en sus artículos 493 y siguientes a nuestro representado, tomando en consideración la Ley Especial que regula la materia.( Ley Contra La Extorsión y El Secuestro.)
Estableció el Tribunal de Primera lnstancia en Funciones de ejecución N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“...En consecuencia este Tribunal Segundo (...) Administrando Justicia (...) DECRETA: El cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico (...) de la sentencia condenatoria definitvamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/12 de la siguiente manera: SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código (...) se pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, tomando en consideración que el penado fue condenado por un delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , conforme lo previsto en el artículo 20 de la citada ley es procedente los beneficios procesales una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta.
A.- CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 12 de febrero de 2015.
B.- El cumplimiento total de la condena el día 12 de abril de 2016.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Primera Denuncia: La defensa considera necesario solicitar la Nulidad de la Decisión aquí recurrida, por cuanto consideramos que se nos cercenó el derecho a la defensa, calificado como un derecho inalienable y humano de rango Constitucional, en el sentido que NO se nos permitió la posibilidad de poder defender a nuestro representado de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N9 2.
Consideramos quienes aquí recurrimos, que para el presente caso al existir la infracción en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa todos los actos subsiguientes son nulos, de lo cual hablaremos más adelante, decirnos que se le vulneró el derecho a la defensa a nuestro representado ya que no se citó a las partes, para participar, defenderse y discutir tal decisión en una audiencia, lo cual debe ser declarado Nulo, ya que la decisión que se tomó a espaldas de la defensa de nuestro representado y del mismo, se relaciona directamente con su libertad, es allí donde se hace evidente la infracción de rango Constitucional, ya que restringe el derecho a la defensa y coarta la posibilidad de hacer oposición a la decisión adoptada por el Tribunal recurrido. Esta Defensa opina que si la decisión beneficiaba a nuestro patrocinado en todos y cada uno de los derechos de prelibertad, o medios alternos de cumplimiento de pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión por auto, no habría menoscabo a la defensa por concedernos todo lo estipulado en la norma adjetiva penal, sin embargo para habérsele negado a nuestro representado la posibilidad de acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, era necesario escuchar a la defensa, máxime cuando esa decisión causa un gravamen irreparable, en nuestro criterio era imperativo por ley que el Tribunal recurrido fijara una audiencia oral, ya que mediante esa decisión se le está restringiendo o negando un derecho de rango Constitucional y relacionado directamente con la Libertad del penado de autos, es pertinente y necesario poder la defensa rebatir algunos argumentos señalados en el auto que no nos favorecen e incluso otros no señalados sobre los cuales la juzgadora omite motivar, los cuales explanaremos más adelante. Se considera de suma importancia en un auto que restringe la libertad del imputado permitirle ejercer su sagrado derecho a la defensa.
La defensa considera para el presente caso inaplicable el Articulo 20 de la Ley especial, por cuanto la misma colide directamente con la propia Constitución Nacional Vigente y el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que tal decisión violenta de manera grotesca los siguientes artículos constitucionales:
“Artículo 19: El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...”
“Articulo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”
“Artículo 272: El estado garantizará (...) En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
Este articulado honorables magistrados deja en evidencia lo errado en que se encuentra la Juzgadora del Tribunal cuya sentencia se recurre1 al establecer un criterio no acorde con la progresividad de los derechos humanos de los ciudadanos, interpretando de manera inquisitiva y en retroceso una situación jurídica que atenta contra el Sistema Penal Venezolano, al darle aplicación al artículo 20 de la Ley Especial, se pone en práctica la colisión de leyes, no solamente de la Ley Especial con el Código Orgánico Procesal Penal, sino con la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que restringe los beneficios alcanzados por el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Carta Magna, impidiendo el acceso a la suspensión condicional de la pena o los derechos de pre libertad; destacamento de trabajo, régimen abierto y Libertad Condicional, es por lo que consideramos inaplicable con el actual estado de derecho en nuestro sistema judicial el artículo 20 de la Ley Especial, aunado al hecho que la misma se encuentra en un rango constitucional muy por debajo de la Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además de ser la norma adjetiva penal por excelencia donde regula la situación jurídica de los justiciables hasta la fase de ejecución y prevé el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, obstenta un carácter de ORGANICO. Es necesario situarse en el contexto del constituyente y analizar el espíritu del mismo que no fue otro que consolidar un estado social de derecho y justicia, garantizando la progresividad de los mismos para los ciudadanos, es por lo que es inaceptable la negación de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que una Ley Especial con rango, fuerza y valor de una Ley formal, no puede derogar o suprimir normas procesales; Primero: que colidan con la Constitución y Segundo: improcedente pretender derogar una norma procesal establecida en la propia Norma Adjetiva Penal, por la aplicación referida Ley Especial.
Con este Tipo de decisiones pareciera que se juega de manera contraria a las instrucciones impartidas en relación a nuestro Sistema Penitenciario, el cual se encuentra congestionado dentro de los internados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que en vez de contribuir dentro del marco legal y sin interpretaciones inquisidoras al descongestionamiento del hacinamiento que impera en nuestro sistema, optan con estas decisiones en seguir llenando los sitios reclusorios de personas que en la mayoría de los casos desean reinsertarse y/o se arrepienten de haber cometido en su vida algún delito, por lo que la defensa es del criterio que no es posible tratos iguales en la fase de proceso y una posterior desigualdad y discriminación en la fase de ejecución, en cuanto a los beneficios de pre Libertad, por cuanto en un sistema acusatorio como lo es el nuestro es inaceptable los tratos desiguales en las mismas condiciones que se encuentran 105 ya penados, tanto así que ya la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, dicto una medida cautelar prohibiendo la aplicación del último parágrafo de algunos delitos del Código Penal como por ejemplo el previsto en el parágrafo único del artículo 406 eiusden que restringe los beneficios procesales, recursos interpuestos por el Ministerio Público y por la Defensa Pública aún por decidirse, pero que con esa medida cautelar se vislumbra la decisión de nulidad que debe estar por venir. La defensa considera de igual manera que el artículo 20 de la Ley Especial, no tiene cabida, ni aplicación en el actual sistema penal, por cuanto colide de igual manera con el Artículo 272 de a Carta Magna, ya que el mismo preé la aplicación de las formulas alternas de cumplimiento de pena no privativas se deben aplicar con preferencia, postulado que acertadamente lo establece el COOP, que incluso es anterior a la Constitución vigente.
Segunda Denuncia: El presente punto pretende explanar los argumentos jurídicos en cuanto a que la decisión recurrida adolece, carece o contiene en si la ausencia de motivación, para lo cual debemos tener en cuenta que es la motivación de una decisión; nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“.. La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente1 armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro... “. Fin de la cita de sentencia # 077 de fecha 03/03/2.011. Sala de Casación Penal.
De igual manera considera esta defensa necesario citar la presente jurisprudencia de la misma Sala de fecha 31/Q1/2008 Número 046:
“... la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario de/juez, sino de la válida aplicación del derecho.”
Como se observa lo trascendental de la motivación en el actual proceso penal venezolano, es de suma importancia ya que en las decisiones en un sistema acusatorio, no sólo existe un control por parte de los sujetos procesales considerados como partes del proceso al ser arropado el por el principio de oralidad y publicidad también existe un control por parte de los ciudadanos, por tal motivo debe bastarse así misma las decisiones para poder ser entendidas por cualquier persona o ciudadano, y para el presente caso observamos que la misma carece de una total motivación por cuanto se desprende de su lectura que no indica razón o motivo que llevaron al juzgador a tomar esa decisión, es decir, no se observa fundamento alguno que llevo a la recurrida a adoptar la negativa de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y/o los Beneficios de PreLibertad, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad Condicional.
La Motivación de los fallos judiciales, como parte de la tutela judicial efectiva, es un deber de la jurisdicción, que debe garantizarse y respetarse en un sistema democrático de derecho y de justicia, para evitar arbitrariedad, que forma parte esencial e indispensable de la decisión judicial, pues su ausencia a vida de nulidad, lo que a su vez involucra el derecho que tienen los justiciables de exigir del estaco una explicación de los motivos que lo llevaron a declarar un caso concreto la voluntad de la ley, de manera que se trata de una garantía o derecho constitucional, ubicado dentro del Debido Proceso,
“… El autor De La Rúa señala que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión...”
“…para el Profesor Humberto Bello Lozano, la motivación de la sentencia, son las razones de hechos y de derecho que el juez explana en el cuerpo de la sentencia y que lo inducen a declarar con o sin lugar una pretensión...”
Bajo estos criterios la Defensa difiere de la Sentencia emitida por el Tribunal A quo, al negársele a nuestro representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y/o los Beneficios de Prelibertad, esa decisión debe estar bien justificada, como observaran ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, no DICE NADA AL RESPECTO, es decir LA JUEZ NO FUNDAMENTA PARA NADA EL PORQUE NO OTORGA A NUESTRO REPRESENTADO LOS DERECHOS QUE, a través del presente recurso se exigen, solo se limita a decir que por aplicación del artículo 20 solo le procede a nuestro representado la gracia del Confinamiento, y manifestamos que no dice nada, porque así se desprende del propio auto recurrido; aquí no existen ni siquiera un razonamiento leve del porque el Tribunal decidió no otorgar los derechos exigidos.
Debemos manifestar que en ninguna parte de la decisión emitida por el A quo se observa AUTO FUNDADO de la misma a criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada resolución, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de os principios y garantías consagrados en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se encuentre bien soportada jurídicamente.
Es criterio reiterado de la Sala Penal y Constitucional, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los os 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le declara culpable de un delito y se priva o se le restringe su libertad.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (..) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía..”
Ante esa situación ciudadanos magistrados de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal & artículo 173 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..”
Son innumerables las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que nos refieren el vicio de inmotivación, entre ellas encontramos:
Sentencia 003 de fecha 15 de enero de 2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bestdes quien señaló lo siguiente:
“la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes._”
Sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores quien señaló lo siguiente:
“…como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho..”
Sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores quien señaló lo siguiente:
“..Se debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas..”
Sentencia 244 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares quien señaló lo siguiente:
“.. La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
Consideramos que de las actas que conforman la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se constata que la fundamentación de la decisión, se limitó en principio a expresar apreciaciones genéricas sobre la motivación, pero no explicó cuáles fueron ¡as razones que privaron para tomar la decisión que se recurre. No existe en la decisión de la Juzgadora un razonamiento jurídico hilado y congruente que respalde su decisión de declarar improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y los Beneficios Procesales.
A Juicio de quienes recurrimos, y con el debido respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones debemos recordar que ésta honorable Corte ya falló en favor de desaplicar el cuestionado e inconstitucional Artículo 20 de la Ley Especial en el año 2.011 en sentencia TPO1-R-2011-0076, dejando claro que el referido artículo colide flagrantemente con el espíritu, propósito y razón del Código Procesal vigente, (COPP).
CAPITU LOCUARTO.
PETITORIO.
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, que la presente apelación de auto SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la ,., decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Febrero del 2.012 y de manera subsidiaria solicitamos se celebre audiencia en la que permitan a la defensa ejercer alegatos defensivos en favor del procesado, por ante un Tribunal distinto por cuanto consideramos que la recurrida adelanto opinión al respecto…”


SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLCO, ABG. ROBERTH HERRERA JARAMILLO


“…Visto el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, contra la resolución de fecha: 29-012-2012 en la causa penal TPOI-P-2012-05, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, EJECUTA LA SENTENCIA , DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y ESTABLECE LOS COMPUTOS al Penado MIGUEL ANGEL MARINO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.996.532, la cual purga una pena por habérsele encontrado culpable de la comisión de los delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una vez emplazada esta Representación Fiscal, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Eiusdem y estando en tiempo hábil se hace de la manera siguiente:
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, al resolver de sobre la EJECUTA LA SENTENCIA DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y ESTABLECE LOS COMPUTOS lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fecha 29/02/2012 en la parte dispositiva resuelve la EJECUCION DE LA SENTENCIA de conformidad con el Articulo 479 Y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo facultad. Es de la opinión que los beneficios procesales deben ser otorgados en el presente caso de conformidad con lo establecido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.194 del 5 de junio de 2009, la cual establece: “articulo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la Republica Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la Republica.”, claramente la ley plasma en su articulo 2 el ámbito de aplicación de la misma y los sujetos justiciables, de igual forma establece: “articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicara la prescripción ordinaria.”. El referido articulo establece como condición primaria que para el goce de cualquier tipo de beneficio procesal el penado debe cumplir de forma física por lo menos las tres cuartas partes de la pena corporal impuesta.
La decisión que pretende impugnar la defensa técnica fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29-02-2012, en la cual Negó la medida de Suspensión de la Ejecución de la Pena, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , el cual reza:
Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta...”; criterio que acoge esta representación fiscal, ya que al analizar este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso una limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad ya que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
Los argumentos de la defensa están fuera del contexto legal, por cuanto la Juez aquo actuó conforme a la normativa legal que rige la materia, es decir, enmarcada bajos los principios de la Seguridad Jurídica y Legalidad sin desligarse de los derechos y garantías constitucionales que amparan al penado en esta fase del proceso penal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Evidentemente no podemos olvidar la naturaleza del delito el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero- Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de ‘preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. . (Subrayado nuestro,)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carla Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de ¡os penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. vid. sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de ¡a existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo “, . (subrayado nuestro).

Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
…”debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las venas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“...En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-... ‘. (Sala Constitucional, Sentencia N°812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, huelga decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03- 0839).
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Por lo que mal puede alegarse que el Tribunal a quo haya actuado fuera de las potestades que son propias, actuando fuera del límite establecido en la ley procesal vigente, pervirtiendo el debido proceso y afectando el derecho a la libertad, por cuanto su actuación se ciñe en torno a su competencia específica, que tratándose de una potestad propia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conferida en los artículos 64, 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la negativa de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA actuó en aras de garantizar su resocialización y los más altos intereses de la sociedad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Privada sea

declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”

TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes basan su apelación en el gravamen irreparable que le causa la decisión dictada por la Juez de Ejecución No 2 en fecha 29 de febrero del año 2012, al negar o privarle a su defendido el derecho de gozar del beneficio procesal correspondiente.

Al revisar el auto recurrido, observa esta alzada que la queja de la defensa se refiere al auto de fecha 17 de enero del presente año, en el cual se indico como fecha final el día 12 de abril del año 2012.

Ahora bien, en la decisión cuestionada, “…PRIMERO: Se constata en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 12/08/11 hasta la presente fecha; es decir; a partir del día 12/08/11 se da inicio a los efectos del presente computo del cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, tomando en consideración que el penado fue condenado por un delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme lo previsto en el artículo 20 de la citada ley es procedente los beneficios procesales una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta.
A.- CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 12 de febrero de 2015
B.-El cumplimiento total de la condena el día 12 de abril de 2016…” , la Juez de Ejecución, nada señala, ni indica sobre la negativa de beneficios procesales al Ciudadano MIGUEL ANGEL MARINO PAREDES, y aparentemente no causa un gravamen irreparable el fallo cuestionado en cuanto a la elaboración del computo de la pena, ya que se estableció cuando comenzó a computarse y su término de expiración, pero nada explica esta decisión sobre cuando son exigibles los beneficios procesales como el destacamento de trabajo, la suspensión condicional de la pena y la libertad condicional.

Bajo esta óptica, de la falta de explicación de la Juez de la primera instancia penal, sobre el derecho del penado a saber cuando son exigibles los beneficios procesales, para el caso que sean procedentes, esta Corte de Apelaciones estima que la A-quo, sí afecto el derecho a la defensa del Ciudadano MIGUEL ANGEL MARINO PAREDES, al no señalar con exactitud porque no le proceden los beneficios procesales, obviándole ante la confusa decisión su derecho a realizar alegaciones en pro de sus beneficios, como la formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidos en la Constitución. Por ello la defensa técnica no se queja del cómputo sino de la falta de claridad del fallo de fecha 29 de febrero del año 2012.



CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados: ROBERTO DURAN y RICARDO PERERA, actuando como Defensores Privados del ciudadano: MIGUEL ANGEL MARINO PAREDES, contra la Decisión Dictada en fecha 29-02-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde:”… DECRETA: El cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/12, de la siguiente manera: PRIMERO: Se constata en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 12/08/11 hasta la presente fecha; es decir; a partir del día 12/08/11 se da inicio a los efectos del presente computo del cumplimiento de la pena. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, tomando en consideración que el penado fue condenado por un delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme lo previsto en el artículo 20 de la citada ley es procedente los beneficios procesales una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta. A.- CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 12 de febrero de 2015.B.-El cumplimiento total de la condena el día 12 de abril de 2016.Todo esto sin redención de la pena por el estudio y/o Trabajo que el penado pudiese realizar durante el tiempo de su condena. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución y se fija para la imposición de esta resolución en la sede del Internado Judicial de Trujillo en la próxima guardia penitenciaria (06/03/12). Ofíciese lo conducente. ..”. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena la realización de un nuevo cómputo en el que se indique las respectivas fechas en las que le corresponden los beneficios procesales, para el caso que sea procedente, y en el supuesto que estime su no procedencia exponga los motivos de hecho y de derecho de tal decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho
Secretaria