REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002659
ASUNTO : TP01-R-2012-000018
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03-02-2012 y publicada en fecha 08-02-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó:“… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano RAÚL EDUARDO BENÍTEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.912.606, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-09-1966, de ocupación Albañil, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Senaida Benítez y Benedicto Bencomo, residenciado en el Sector El Filo Callejón Vista Alegre Casa sin número y de color amarillo con rejas de color blanco del Municipio San Rafael de Carvajal Trujillo Estado Trujillo, por cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones cuyo cumplimiento se le impuso durante ese tiempo, que se otorgara en el presente proceso...”.
En fecha 13 de marzo del año 2012, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de marzo de 2012, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 28 de marzo 2012 a las once de la mañana.
En fecha 28-03-12 Estando presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Larry Sucre, el ciudadano procesado RAUL EDUARDO BANITEZ. No estando presente: el Defensor Privado Abg. Luís Delfín (quien consta haber sido debidamente notificado según resulta inserta al folio 27). Vista la ausencia de se acuerda conceder un lapso de espera de de 30 minutos a objeto de que las partes ausentes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso se procedió a verificar nuevamente la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Larry Sucre, el ciudadano procesado RAUL EDUARDO BANITEZ. No estando presente: el Defensor Privado Abg. Luís Delfín (quien consta haber sido debidamente notificado según resulta inserta al folio 27). En este estado el Presidente de la Corte de Apelaciones informó a las partes que en fecha 26 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, encontrándose esta ultima cumpliendo con sus funciones de Jueza Rectora del Estado Y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la Jornada del Programa de Tribunales Móviles desde el 26 al 30 del mes de marzo del año 2012, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luís Ramón Díaz y Dr. Dr. Antonio Moreno Matheus, este último al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la defensa `privada Abg. Luis Delfin, quien indicó no se hizo presente el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de encontrarse debidamente notificado según resulta de boleta de notificación practicada por alguacilazgo inserta al folio 27. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de la defensa privada, acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 11 de Abril de 2012 a las 11:00 de la mañana..
En fecha 11-04-12 No estando presente: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Larry Sucre (quien se encuentra debidamente notificado según consta en acta de audiencia diferida de fecha 28-03-2012 inserta al folio 32 y 33), ni el ciudadano procesado RAUL EDUARDO BANITEZ (quien se encuentra debidamente notificado según consta en acta de audiencia diferida de fecha 28-03-2012 inserta al folio 32 y 33), ni el Defensor Privado Abg. Luís Delfín (quien consta haber sido debidamente notificado según resulta inserta al folio 35). Vista la ausencia de se acuerda conceder un lapso de espera de de 30 minutos a objeto de que las partes ausentes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso se procedió a verificar nuevamente la presencia de las partes, No estando presente: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Larry Sucre (quien se encuentra debidamente notificado según consta en acta de audiencia diferida de fecha 28-03-2012 inserta al folio 32 y 33), ni el ciudadano procesado RAUL EDUARDO BANITEZ (quien se encuentra debidamente notificado según consta en acta de audiencia diferida de fecha 28-03-2012 inserta al folio 32 y 33), ni el Defensor Privado Abg. Luís Delfín (quien consta haber sido debidamente notificado según resulta inserta al folio 35). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes, quien indicó lo siguiente: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Larry Sucre no hizo acto de presencia ante esta Corte de Apelaciones el dia de hoy a pesar de encontrarse debidamente notificado según consta en acta de audiencia diferida de fecha 28-03-2012 inserta al folio 32 y 33), en relación al ciudadano procesado RAUL EDUARDO BANITEZ, no hizo acto de presencia a las instalaciones de este Circuito Judicial penal el dia de hoy aun cuando se encuentra debidamente notificado según consta en acta de audiencia diferida de fecha 28-03-2012 inserta al folio 32 y 33 y en lo que respecta al Defensor Privado Abg. Luís Delfín Bustos no se hizo presente el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de encontrarse debidamente notificado según resulta de boleta de notificación practicada por alguacilazgo inserta al folio 35. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de las partes indispensables para la realización del acto, acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 25 de Abril de 2012 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 25-04-12 Estando presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Larry Sucre, y el ciudadano procesado RAUL EDUARDO BANITEZ. No estando presente: el Defensor Privado Abg. Luís Delfín (quien consta haber sido debidamente notificado según resulta inserta al folio 44). Vista la ausencia de se acuerda conceder un lapso de espera de de 30 minutos a objeto de que las partes ausentes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso se procedió a verificar nuevamente la presencia de las partes, . Estando presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Larry Sucre, y el ciudadano procesado RAUL EDUARDO BANITEZ. No estando presente: el Defensor Privado Abg. Luís Delfín (quien consta haber sido debidamente notificado según resulta inserta al folio 44). En este estado la Presidenta encargada de la Corte de Apelaciones informó a las partes que en fecha 24 de abril de 2012, tomó posesión del cargo de Jueza de la Corte de Apelaciones la Dra . Elsa Román Baravo, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Benito Quiñónez Andrade, encontrándose este ultimo de permiso otorgado por la Jueza Rectora del Estado, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Rafaela González Cardozo, Dr. Richard Pepe Villegas y Dra. Elsa Roman Bravo, esta última al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. De seguidas la Presidenta ( E ) de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la defensa `privada Abg. Luís Delfin, quien indicó no se hizo presente el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de encontrarse debidamente notificado según resulta de boleta de notificación practicada por alguacilazgo inserta al folio 44. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de la defensa privada, acuerda en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Martes 08 de Mayo de 2012 a las 11:00 de la mañana.
El día 08 de mayo de 2012 el ciudadano procesado nombro como su Defensor de confianza al Abogado José Luis Oropeza, quien aceptó el caro y prestó el juramento de ley.
En fecha 08 de mayo de 2012 en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y publica.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “ Establecen los artículos 432 435 del COPP como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COOP es de ser las vías a traves de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores. Los artículos antes referidos son del tenor siguiente: Artículo 432. Impugnabilidad objetiva…Artículo 435. Interposición…
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación pasamos a señalar lo siguiente:
Como es bien sabido el principio iura novit curia establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, articulo 6 del COPP y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Nª 01 del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción judicial en su decisión señalo“…Consta en los autos que al decretarse la suspensión condicional del proceso, al Acusado se le impuso el cumplimiento de las condiciones de NO cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; NO abusar de las bebidas alcohólicas; NO consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hacer labores comunitarias en la Iglesia de Carvajal, A los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el régimen probatorio, se llamó a las partes a la audiencia de verificación de condiciones, y allí se determinó el cumplimiento cabal de las obligaciones condicionales impuestas al Acusado, lo que se declara expresamente ya que, como se observa, tres (3) de las condiciones impuestas son prohibiciones, cuyo cumplimiento no puede demostrarse por ser propuestas negativas, siendo que solamente puede demostrarse positivamente su incumplimiento, este último, que no fue comprobado de ninguna manera por la representación fiscal, por lo que, ante la ausencia de pruebas de incumplimiento condicional, debe concluirse en que fueron totalmente cumplidas. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano RAÚL EDUARDO BENÍTEZ, ya identificado, por cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones cuyo cumplimiento se le impuso durante ese tiempo, que se otorgara en el presente proceso.
El presente recurso lo ejerce el MP en base a las funciones de ley en contra de la decisión y Resolución de fecha 08 de febrero de 2012 a favor del ciudadano imputado en marras, toda vez que el caso que nos ocupa el ciudadano Juez que regenta el Tribunal antes indicado, al momento de dictar su decisión obvia por completo todas y cada una de las circunstancias que rodean la condición procesal del encausado donde en principio tenemos que, partir del hecho cierto que estamos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa y que esta perfectamente enmarcado dentro de lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevee y castiga el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 , todo lo cual a traves de los elementos recabados durante la fase de investigación comprometieron la responsabilidad del encausado frente a la comisión de ese hecho punible y en consecuencia dichos elementos probatorios enervaron en el animo de esta Representación Fiscal para presentar de manera formal la acusación que pesa en contra del ciudadano RAUL EDUARDO BENITEZ , asi mismo debo resaltar a este Tribunal de alzada que el Juez obvio entre otras cosas que como consecuencia de la contundencia de los elementos probatorios señalados en el escrito de acusación el encausado de autos en su oportunidad procesal ante el mismo Tribunal de Control decidió a tenor de lo establecido en el articulo 376 del COPP admitir los hechos imputados y en consecuencia solicito la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 de la norma penal Adjetiva, siendo acordada por el tribunal de control Nª 1, tal como se evidencia fecha 21 octubre de 2009 en la Audiencia preliminar, imponiéndole las condiciones : 1 La prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2 Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 3 Realizar labores comunitarias en la Iglesia de la población de Carvajal, ubicada frente a la plaza de carvajal, una vez al mes para la cual deberá presentar constancia de haber realizado la misma cada mes, hasta el completo finiquito del régimen de prueba, el cual es de un año, el cual se cumple el 21 de octubre de 2010, conforme al articulo 44 ultimo aparte del COPP, condiciones esta que considero pertinentes y necesarias para establecer el Régimen de prueba que permitirá entre otras cosas verificar su compromiso frente a la administración de justicia.
Ahora bien llama la atención de esta representación fiscal e interpone como motivación del presente recurso la marcada notoria, flagrante la omisión en que incurre el ciudadano Juez en la recurrida donde omite por completo los propios verbos rectores establecidos en las normas mencionada en el acapice anterior donde en principio el encausado en marras no solo admite su participación y consecuente responsabilidad en los hechos, sino que acepta y se compromete a cumplir las condiciones impuestas y vemos con claridad como con el devenir del tiempo el imputado RAUL EDUARDO BENITEZ no solo incumplió el compromiso asumido frente al propio juzgador que hoy lo favorece y lo premia, sino que se sustrajo del proceso siendo que el dia 3 de febrero del presente año, fecha en que tenia lugar la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES en la cual quedo demostrado que hizo caso omiso a lo que quedo comprometido, burlando con su comportamiento reticente tanto la majestad de la justicia como la garantía del estado en solicitar que se sancione este tipo de conducta.
Esta conducta irremisible asumida por el juez Abg. Manuel Gutierrez va en detrimento de la recta y sana administración de justicia toda vez que con la recurrida decisión, lejos de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas, pues PREMIA ESTE TIPO DE BURLA A LA LEY, alegando erróneamente e incurriendo en un deslate juridico que el tiempo transcurrido opero a favor del encausado y omite el flagrante incumplimiento de las condiciones impuestas , cuando es sabido tanto por la doctrina como la jurisprudencia que esta indefectible condición de incumplimiento lejos de ser premiada por el juez debe constituir una nueva carga procesal en perjuicio del procesado, quien es en definitiva el que incumple con las condiciones impuestas.
En este mismo orden de ideas someto a consideración de la alzada la irrefutable y errónea interpretación que hace el juez a favor del encausado en fecha de la publicación de la resolución de fecha 08 de febrero de 2012 en base a lo establecido en el articulo 45 del COPP, donde los hechos rectores de la misma no dan lugar a ninguna otra interpretación, sino la que taxactivamente establece la norma cuando cita textualmente”…luego de verificado el total y cabal cumplimientote todas las obligaciones impuestas…” lo cual no ocurrió en el caso que hoy nos ocupa y sin embargo vemos como obviándole total de lo impuesto le decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin que estén cubiertos los extremos de ley, con lo que pone fin al presente proceso, causando a su vez un gravamen irreparable, ya que la misma norma establece de no cumplir con las condiciones que en el régimen de prueba de un año y habiéndose advertido al encausado en marras en la audiencia de preliminar celebrada en fecha 21-09-2009 que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará LUGAR A LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 en la que acordó el sobreseimiento de la causa penal que se sigue al ciudadano Raúl Eduardo Benítez, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la decisión recurrida y oídas las partes en audiencia oral y pública, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Representación Fiscal recurrente pues en principio señala que se está en presencia de un hecho punible, aspecto este que claramente no fue negado por el Tribunal a quo; que existieron elementos probatorios que permitieron presentar acusación, pero es el caso que el Tribunal a quo tampoco obvio los mismos, pues en su oportunidad fue admitida la referida acusación incoada en contra del ciudadano Raúl Eduardo Benítez.
Indica además la Fiscalia recurrente que el procesado de autos se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no es cierto pues el ciudadano Raúl Eduardo Benítez, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la aplicación de la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del mismo, solo que ello requiere la admisión plena del hecho que se le atribuye, todo ello a los fines de un eventual incumplimiento injustificado de las condiciones que se le impongan pueda procederse, de ser el caso, a dictar sentencia condenatoria.
Así las cosas se observa que efectivamente el procesado en fecha 21 de octubre de 2009, le fueron impuestas las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y 3.- Realizar labores comunitarias en la Iglesia de la población de Carvajal, ubicada frente a la Plaza de Carvajal, una vez al mes hasta el completo finiquito del régimen de prueba, el cual fue fijado por el Tribunal en un año, el cual se cumplió el 21 de octubre de 2010, según lo indicado por la Representación Fiscal; ahora bien, señala la recurrente que el procesado Raúl Eduardo Benítez incumplió el compromiso asumido, pues se sustrajo del proceso el día 3 de febrero del presente año, fecha en la que tendría lugar la audiencia de verificación de condiciones, sobre este particular estima esta Alzada que la razón no acompaña al accionante en apelación, pues si el procesado tenia un periodo de prueba comprendido entre el 21 de octubre de 2009 al 21 de octubre de 2010, la audiencia para verificar el cumplimiento debió materializarse en el año 2010 y la sola circunstancia de no haber concurrido el día 03 de febrero al acto de verificación de condiciones no puede estimarse o tomarse como evasión del proceso y menos burla a la ley, pues se trata de una única oportunidad de ausencia que claramente no puede ser considerada contumacia.
Por otra parte señala el recurrente que el Tribunal acordó el sobreseimiento de la causa siendo que ello debe operar “luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas” alegando que ello no ocurrió en el presente caso, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se constata que el Juez a quo estableció: “A los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el régimen probatorio, se llamó a las partes a la audiencia de verificación de condiciones, y allí se determinó el cumplimiento cabal de las obligaciones condicionales impuestas al Acusado, lo que se declara expresamente ya que, como se observa, tres (3) de las condiciones impuestas son prohibiciones, cuyo cumplimiento no puede demostrarse por ser propuestas negativas, siendo que solamente puede demostrarse positivamente su incumplimiento, este último, que no fue comprobado de ninguna manera por la representación fiscal, por lo que, ante la ausencia de pruebas de incumplimiento condicional, debe concluirse en que fueron totalmente cumplidas.
En lo que respecta a la otra condición, la de prestar servicio comunitario en la Iglesia de Carvajal, si bien es cierto que en la audiencia el reo declaró no haberla cumplido, justificó ese incumplimiento alegando que no le fue permitido por el Párroco a cargo de esa Iglesia el prestar el servicio, excusa esta que no fue desmentida ni impugnada por la representación fiscal y, tratándose de una condición cuyo cumplimiento no depende solamente del Reo, sino de terceras personas que en absoluto tienen obligaciones para con el Tribunal, el Despacho exonera al Acusado del cumplimiento de esa condición, lo que se declara expresamente.
En consecuencia de lo reseñado, se infiere que el reo acató todas las condiciones cuyo cumplimiento se le impuso al decretarse la suspensión condicional del proceso que en su contra se siguió, así como que también ha transcurrido el tiempo de duración del régimen de prueba, lo que es evidente al día de la celebración de la audiencia, tres (3) de febrero de 2012, por lo que se hace procedente sobreseer la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo decidido por el Juez a quo es evidente que la razón no acompaña a la Representación Fiscal recurrente, pues razonadamente tres de las condiciones impuestas consistían en prohibiciones u obligaciones de no hacer las que para el caso de considerar la Representación Fiscal que fueron incumplidas, debió demostrar que el ciudadano Raúl Eduardo Benítez cambio de domicilio sin autorización del Tribunal o abuso de bebidas alcohólicas, o consumió sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ello no fue probado, por lo que acertadamente el a quo concluyo que tales condiciones se cumplieron.
En cuanto a la condición referida a prestar servicio comunitario en la Iglesia de Carvajal, si bien es cierto el procesado, conforme al auto recurrido indico que tal condición no la pudo cumplir en razón a que no le fue permitido por el Párroco a cargo de dicha Iglesia, constituyendo un acierto al considerar que dicha condición dependía para su cumplimiento de terceras personas que no tiene obligaciones con el Tribunal, en tal razón se exoneró justamente al procesado del cumplimiento de la misma.
Frente a la afirmación que hace el recurrente en relación a que el A quo no realizó diligencia alguna para verificar el cumplimiento de las condiciones, se ha de destacar que revisadas las actuaciones se observa que si bien es cierto al momento de declarar la procedencia de la Suspensión del Proceso a Prueba en fecha 08 de enero de 2012 se acuerda el servicio comunitario referido, revisadas las actuaciones contenidas en la causa y el registro informático que refleja el Sistema Juris 2000 se observa que nunca el Tribunal oficio al ente asignado para el cumplimiento, siendo la próxima actuación procesal un auto de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal fija audiencia de verificación de las condiciones, por lo que se evidencia que la mora siempre fue del Tribunal en librar el oficio para que se pudiera cumplir la obligación pactada, lo que hace entender la afirmación del procesado de autos que señala el hecho de haber ido ante la institución a cumplir y el párroco y el prefecto le decían que no podían dejarlo ingresar a la sede a cumplir labor porque no había nada oficial que lo estableciera.
Por lo que en un principio de razón hace ver una causa de justificación para el procesado del incumplimiento de esta obligación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia que nada tenía que requerir el A-quo para verificar el cumplimiento, porque nada había producido para que efectivamente se materializara, ya que si pedía información al párroco lo mas que le podía contestar era que nunca había recibido oficio asignando esa institución para el cumplimiento de la obligación, y eso ya se evidenciaba de la causa, por lo que no puede generar un perjuicio para el procesado una actuación que, conforme a su nivel, no estaba en la capacidad de poderlo resolver.
Por las razones anotadas estima esta Alzada que el Recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, al no asistir la razón a la Fiscala recurrente, sumado a que el ciudadano Raúl Eduardo Benítez estuvo sometido a régimen de prueba prácticamente por dos años y cuatro meses cuando lo decretado era un año conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Mejia, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03-02-2012 y publicada en fecha 08-02-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó:“… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano RAÚL EDUARDO BENÍTEZ, ya identificado, por cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones cuyo cumplimiento se le impuso durante ese tiempo, que se otorgara en el presente proceso...”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el ingreso del presente asunto hasta su decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17 ) días del mes de Mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho
Secretaria