REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000140
ASUNTO : TP01-R-2012-000040




RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada LAURA ARAUJO DE WALO, procediendo en su carácter de defensora privada del procesado: OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, en la causa Nª TP01-S-2012-000140 contra la decisión publicada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.382, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 01/06/1967 de ocupación Ingeniero de Sistemas hijo de Armida Suárez Edilia navas y oscar Enrique Araujo, estado civil Divorciado, domiciliado en AVENIDA 13 CON CALLE 15 CASA 14-64 TELEFONO 02712258492 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.382, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 01/06/1967 de ocupación Ingeniero de Sistemas hijo de Armida Suárez Edilia navas y oscar Enrique Araujo, estado civil Divorciado, domiciliado en AVENIDA 13 CON CALLE 15 CASA 14-64 TELEFONO 02712258492 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.….”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Recurrente en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que: “ En fecha 19 marzo 2012 se celebro audiencia preliminar en la presente causa seguida contra mi representado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una Vida libre de violencia, en esta oportunidad después de que esta defensa hizo los alegatos de derecho y opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL E: “ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, QUE SOLO PODRA SER DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: e) Incumplimiento de los requisitos de procedebilidad para intentar la acción, en virtud de que la acusación no reúne los requisitos para que la misma sea admitida como es el caso, de que los hechos no encuadran con la norma aplicada, es decir, los hechos no encuadran dentro de los parámetros del articulo 40 de la ley especial de genero, puesto que no están llenos los elementos que configuran el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, aunado al hecho de que estamos en presencia de hechos que reúnen los requisitos de cualquier acción de naturaleza civil o mercantil, por lo que los hechos no revisten naturaleza penal y no hay la congruencia entre la norma y los hechos plasmados tanto en la acusación como en la denuncia interpuesta por la presunta victima, todo esto en concordancia con que el MP no realizo una investigación seria de los hechos que fueron denunciados, igualmente no se pronuncio en relación con las medidas decretadas, no estableció en su decisión si se mantenían o no, pero la ciudadana Juez en su decisión admitió la presente acusación así como los medios de prueba promovidos tanto por la Representación fiscal como por la defensa y ordena la apertura a juicio oral y publico, decretando sin lugar la excepción opuesta.
En efecto, observe usted ciudadanos Magistrados, que en fecha 27 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, fue aprehendido mi representado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nª 2.1 de las FAP del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de febrero de 2011, en agravio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, por lo que fue puesto a la orden de este Tribunal de Control a los fines de que fuera escuchado por este Tribunal realizándose la audiencia de presentación de imputados en fecha 30 de Enero de 2012, en esta oportunidad el Juez de Control, decreto la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial contenido en la ley que rige la violencia de genero, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y decreto medidas de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 ejusdem, relacionadas con: Prohibición de acercarse a la victima, ni a su lugar de trabajo, estudio, residencia ni donde se encuentre para agredirla física ni verbalmente y prohibición de realizar actos persecución ni acoso a la victima ni por si ni por interpuesta persona y rondas policiales a su lugar de trabajo ubicado en el centro comercial plaza donde se encuentra su local comercial y presentaciones periódicas cada 30 dias ante este tribunal, asi como asistir al equipo multidisciplinario a los fines de que se les practique la evaluación psicosocial.
Ahora bien, los hechos por los cuales fue presentado para ser escuchado y que fueron denunciados por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA en fecha 27 de enero de 2012 ante Centro de Coordinación Policial Nª 02 Estación Policial 2-1 Valera Estado Trujillo son los siguientes:”En el día de hoy 27 enero del presente año a eso de las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial Plaza edificio 1 nivel avenida 6, local 6B en compañía del personal empleado, cuando llego este ciudadano imprevisto y empezó a manotearme y a decirme que el iba a ganar el juicio de la demanda de la empresa, y me comenzó a insultar y en un tono de voz alto, yo me levante de la silla donde me encontraba, cuando me dirijo a la puerta principal para llamar a los vigilantes de seguridad el me agarró por los brazos y comenzamos a forcejear, cuando me soltó y salí al pasillo a los vigilantes, luego este ciudadano me comenzó a gritar delante de la gente y comenzó a realizar un escándalo en el pasillo, esto lo hace el para avergonzarme en mi sitio de trabajo diciendo que no soy la dueña de la empresa, en eso èl se fue por las escaleras del sótano, y yo me fui también al sótano a llamar a los vigilantes al ver a un vigilante le digo que llame a los policías que se encontraban en la parte de afuera para que lo detuvieran, cuando llegue a la parte de la avenida observe que los funcionarios policiales lo tenían detenido, lo le dije que él había llegado a mi oficina y me había agredido verbalmente, luego los funcionarios me informan que los acompañe para la estación policial 2-1 Valera para colocar la denuncia”.Igualmente a algunas de las preguntas del funcionario instructor esta ciudadana responde de la siguiente manera: DECIMA QUINTA ¿Diga usted ha recibido llamadas amenazantes o insultantes en su perjuicio por parte del denunciado? CONTESTO: no. DECIMA SEXTA ¿Diga usted ha recibido mensajes de voz o mensajes de textos del denunciado cuyo contenido sea vejatorio u humillante? CONTESTO: no.
Del mismo modo, se observa de la presente causa que el único elemento de convicción que aporto el Ministerio Público en esa oportunidad fue la declaración del trabajador de la empresa INFODATA CA. Propiedad tanto del denunciado como de la denunciante, es el ciudadano CASTELLANOS RAMIREZ JOSE ELIO, plenamente identificado en el acta de entrevista que corre inserta al folio cuatro de la presente causa, quien evidentemente tiene interés en el presente proceso por ser trabajador de la empresa INFODATA C.A.
Posteriormente los representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 28 de febrero de 2012, presentan como acto conclusivo la presente acusación en contra de mi representado el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Igualmente se observa de la revisión exhaustiva de la causa que el Ministerio Público solo se limito a presentar el acto conclusivo apresurado e incompleto, sin investigar, puesto que no hay elementos de convicción ni probatorios para que estime que la responsabilidad penal de mi representado se encuentra comprometida en la realización del hecho punible que se le imputa, lo que abiertamente viola principios y garantías de orden constitucional, dejando en estado de indefensión a mi representado como seria el articulo 49.1 de la CRBV, relacionadas con el Debido Proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en el articulo 1 y 12 del COPP, puesto que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
Esta situación perjudica abiertamente a mi representado, puesto que de haberse realizado la investigación de rigor y ordenada por nuestro propio ordenamiento jurídico, la calificación jurídica pudo haber sido otra, lo que influiría abiertamente en el acto conclusivo a presentar, tomando en consideración que lo único aportado por el MP aparte del testimonio del ciudadanos trabajador de la empresa, declaración esta que desde el primer acto de proceso se encuentra en autos, solo agrego una inspección técnica criminalistica al sitio del suceso que nada aporta a la presente investigación, pruebas estas a la que esta defensa se opuso, por no ser útiles al proceso y encontrarse una de ellas viciadas en cuanto a su admisión puesto que la declaración de este testigo, no seria una declaración veraz por cuanto evidentemente tiene interés en las resultas del proceso, esta situación no fue tomada en cuenta por la juzgadora.
La violación de este derecho, igualmente recae sobre la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 ejusdem, en cuanto a que el proceso persigue establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En base a todo lo explanado anteriormente la acusación presentada por el MP, debe mostrar objetivamente al tribunal los elementos de prueba relativos al caso, no le incumbe tratar de obtener a toda costa una sentencia condenatoria para el acusado, esto es por tratarse de un órgano de buena fe, el cual para acusar debe tomar en consideración no solo los elementos de convicción y medios probatorios que incriminen al imputado, sino que esta obligado igualmente a tomar en cuenta aquello que le favorezca, esta actividad investigativa del titular de la acción penal no se realizo, se porto solo como un simple demandante, como un actos inquisidor, en otras palabras el MP no investigo y ello se extrae de las actas que conforman la presente causa, pues se evidencia que desde la audiencia de presentación, el MP no realizo ninguna actividad, por lo tanto, en el caso de marras, de haber hecho el MP su trabajo y hubiese conocido medios de prueba favorables al acusado que no hubiese tenido la intención de presentar, le incumbía en la acusación poner tales elementos a disposición del acusado o de su abogado con antelación suficiente para que la defensa pueda utilizarlos de la manera mas eficaz posible. En este sentido pregunta la defensa ¿Qué elementos pudo haber puesto a disposición de mi defendido sino el MP no investigo?, pues bien, de la misma audiencia de presentación en la declaración dada por mi representado, se observa que todo este asunto tiene un trasfondo civil, que solo compete a Tribunales civiles, puesto que se trata de una empresa mercantil de la cual son accionistas ambas personas, tal y como se observa del Registro de Comercio de la misma y que se acompaña al presente escrito.
El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en todo caso seria la manifiesta voluntad del MP de desvirtuar el principio de inocencia del imputado, esto se traduce en la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas.
En consecuencia, tal y como lo indicara sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en decisión 2278/2001 del 16 noviembre caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno:”…
Por otro lado la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 26 de julio 2011, expediente 11-0636 sentencia Nª 1282 establece que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas par que no queden duda en cuanto a la materialización del proceso.
Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador de la acusación presentada por la representación fiscal o la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP. El Juez de Control en la audiencia preliminar es el garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes y esto se puede alcanzar a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el MP el acto conclusivo. En este orden de ideas el hecho de que la ciudadana Juez admita la acusación presentada por la Fiscalia Primera del MP, sin encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Penal adjetivo, causa un gravamen irreparable a mi representado, que lo afecta notablemente en cuanto a situación tanto económica, social como emocional, pues, como ya se ha dicho estos hechos no revisten carácter penal y el espíritu de la ley regula la materia que nos ocupa esta siendo distorsionado y usado por muchachas mujeres para lograr sus objetivos egoístas, en este caso, seria el hecho de quitarle a mi representado la empresa mercantil de la cual son dueños y administradores conjuntos ambas partes involucrada en el presente proceso, asi como el despojo injusto del local comercial propiedad de mi representado y eso quedo evidentemente demostrado en la audiencia preliminar celebrada.
Igualmente el MP sin tener su culpa, se esta viendo involucrado en situaciones ajenas al contenido de la ley, y a los cual le dan curso sin investigar, lo que igualmente lleva a pensar que dicho organismo esta incurriendo en lo que la mas depurada doctrina procesal ha denominado como “desviación de poder”.
Allan Brewer Carias refiriéndose al principio de progresividad de los derechos consagrados en la Constitución, establece “el respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y las leyes que los desarrollen”
Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él, o con mas razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió, o si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada”.
Así tenemos entonces que EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la citada Ley “Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él y si usted ciudadana Juez observa los hechos denunciados que fueron los que sirvieron de base para que la vindicta publica presentada como acto conclusivo la acusación, no hay dentro de los mismos ninguno de los elementos constitutivos del delitos, tal y como queda especificado en la misma denuncia puesta por la victima, tal y como señale anteriormente.
Esta falta de motivación la hace al no contener la acusación una relación clara de los hechos y que los mismos sean cónsonos con la denuncia, esto en violación a lo establecido en el articulo 326 numeral 2 del COPP, puesto que los hechos explanados en la acusación no concuerdan con la declaración de la victima, los acomoda a su conveniencia, igualmente carece de fundamento o elementos de convicción serios que hagan presumir que la responsabilidad penal de mi representado se encuentra comprometida en los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2012, por lo que al no haber elementos de convicción, menos pueden haber elementos probatorios que puedan hacer surgir la certeza en el juez de control que pueda devenir una sentencia condenatoria contra mi defendido, puesto que el deber ser, es que al haber una investigación penal seria, el juez de control a realizar su filtro purificados pueda decretar el enjuiciamiento penal de una persona, porque se estaría asegurando que el Estado puede ejercer su papel de sancionador ante cualquier acto punible que seriamente comprometa la responsabilidad de la persona, y no llenar a los tribunales de juicio con causas inútiles, que solo hacen que el Estado pierda su papel garantizador de los derechos y deberes de los justiciables.
Siendo el caso que de la investigación signada con el Nª D 21 2248-2009 efectuada en su fase preparatoria de investigación por la Fiscalia del MP quien se pronuncio en el escrito de sobreseimiento las siguientes conclusiones referente a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, donde manifiesta el ciudadano Fiscal: “En este sentido en el desarrollo de la investigación y de acuerdo al escrito presentado por la victima y su posterior declaración, se puede inferir que no existe acto alguno por parte del imputado que se pueda catalogar como intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, pues cuando la victima alude de que esta siendo objeto de un chantaje y acoso no especifica de manera precisa bajo que compartimientos, expresiones verbales o escritas el imputado lo esta haciendo, no existiendo en el desarrollo de la investigación referencia alguna a un comportamiento o expresión verbal o escrita de que sea responsable el imputado y que lo relacione directamente con los hechos denunciados, aunado a que nuevamente como ocurre con el punto anterior estamos en presencia sencillamente de un problema originado por una sociedad mercantil de bienes de la empresa, donde el imputado es socio únicamente con la victima y existen problemas relacionados concisamente con la administración de la misma”. Así mismo dentro de las conclusiones para solicitar el sobreseimiento de esta investigación el Fiscal del MP especifica lo siguiente: “el hecho del que el imputado solicite que le presenten o rindan cuentas, o que se ponga al día la administración y la situación financiera de dicha empresa mercantil, no se considera un comportamiento que amerite intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y menos aun que afecte la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima” hago de su conocimiento ciudadano Juez que de la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalia Primera de fecha 11 de Febrero de 2011 en la investigación D21 2248 2009 esta fue acordada en sentencia de Sobreseimiento en la causa TP01-S-2009-626 emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 25 febrero 2011. Esta situación evidencia que se trato de realizar la misma denuncia, la cual es idéntico a la que produjo como resultado una vez realizada la labor investigativa del MP, la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento basando su criterio de que los hechos denunciados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el articulo 328.1 del COPP y esta situación es idéntica a la que nos ocupa, por lo que de alguna forma existe ya cosa juzgada al respecto, en virtud de que dicha decisión se encuentra definitivamente firma. Esto lo que hace concluir a la defensa, que la Juez de control debió decretar el sobreseimiento de la presente causa y no admitir la presente acusación
En consecuencia el control material de la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española llama pena de banquillo. En este sentido es pertinente recordar que, tal como asienta Binder, por mas que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aun de descrédito publico. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar también, que la decisión de someter a juicio al imputado no se apresurada, superficial o arbitraria. La pena de banquillo solo debe ser soportada por el imputado cuando haya llegado a la constatación, no de que va a obtener una sentencia condenatoria, sino de que existen indicios de que él es el autor de un hecho y de que este está tipificado en la ley penal.
En consecuencia y en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 21 noviembre 2011 exp. Nª 10-0667 sent. 1642 que sostiene los siguiente que contra el auto suscrito por los jueces de control al termino de la audiencia preliminar, se puede recurrir por intermedio de la solicitud de nulidad absoluta, previsto en el articulo 191 del COPP antes de acudir al Amparo, por lo que necesariamente esta defensa, y concordancia con lo establecido en esta sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, solicito que este Tribunal colegiado decrete la nulidad de la audiencia preliminar y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Todos estos vicios producen la nulidad de la audiencia preliminar tomando en consideración lo establecido en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia 1240 de fecha 25-07-2008 ponencia del Mag. Dr. Pedro Rondon Haaz, estableció:”El derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas como por ejemplo el derecho a la defensa interesan, de manera eminente, al orden publico, por lo tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares”.
Las sentencias Nª 1423 de fecha 12-07-07 ponencia de la Mag. Luisa Estela Morales Lamuño y la sentencia Nª 2199 de fecha 26-11-07 ponencia del Mag. Marcos Tulio Dugarte, Nª 890 de fecha 06-07-09 ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, establecen….
Ahora bien, en cuanto a las nulidades absolutas pueden ser decretadas nuestro TSJ ha sido reiterativo y en este orden de ideas la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 02 agosto 2011 exp. Nª C08-370 Nª 305 con ponencia de la Mag. YANINA BEATRIZ KARAVIN ha establecido que las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un Tribunal de inferior jerarquía y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Por cuanto, el análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa así como a la audiencia preliminar celebrada se observa que la Juez no motivo su decisión en el sentido, que no expresó porque no admitía las excepciones opuestas, solo se limitó a establecer que la acusación reunía los requisitos del articulo 326 del COPP, sin motivar su decisión, no hizo un análisis de los hechos planteados en la acusación con la norma aplicada, los cuales no se corresponden con la realidad de cómo ocurrieron los hechos, por lo tanto su decisión era decretar la nulidad de la acuñación. Igualmente la ciudadana Juez no se pronuncio en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que no admitiera la declaración del testigo ciudadano CASTELLANOS RAMIREZ JOSE ELIO, plenamente identificado en el acta de entrevista que corre inserta al folio 4 de la presente causa, quien evidentemente tiene interés en el presente proceso por ser trabajador y estar subordinado a la presidenta de la Empresa INFODATA CA. Y en este sentido la Sala Constitucional del TSJ en ponencia de la Mag. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 15 de diciembre de 2011 en el expediente Nª 10-1242, sentencia Nª 1895, se establece que cuando se apela de varios pronunciamientos dictados al termino de la audiencia preliminar, de los cuales unos son inimpugnables y otros si susceptibles del Recurso de Apelación, es obligación de la Corte de Apelaciones el conocimiento de aquellas que si resultan apelables y por ende la admisión del Recurso interpuesto por la parte, en conclusión este honorable Tribunal colegiado debe decretar la nulidad de la audiencia preliminar, con los demás pronunciamientos de ley.



Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Laura Araujo de Walo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Oscar Enrique Araujo Suárez y el auto recurrido, se destaca que conforme al auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2012, el recurso de apelación a resolver por esta Alzada quedó reducido a dos aspectos fundamentales:
Falta de Motivación de la decisión que resolvió declarar sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa y sobre la parte del auto recurrido que admitió la declaración del ciudadano José Elio Castellanos Ramírez .
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso incoado sobre el aspecto referido a la falta de motivación de la decisión que resolvió declarar sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa, se revisa el auto recurrido y se destaca que en el mismo se resolvió la excepción opuesta por la Defensa en los siguientes términos: “En cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto considera esta Juzgadora que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 eiusdem, y no le esta dado al Juez de control hacer valoraciones del fondo del asunto ni tarifar las pruebas o prueba, estableciendo que pruebas o numero de pruebas para crear la convicción al juez de Juicio, por cuanto es una función propia del Juez de Juicio de Violencia contra la mujer conforme a las reglas de la libre valoración y la sana critica prevista en el artículo 22 eiusdem, respecto al alegato de la valoración psicológica, los tribunales de violencia contra la mujer pueden hacer uso del Equipo interdisciplinario en cualquier estado y grado del proceso, por lo que se acuerda remitir tanto al imputado como a la víctima su remisión a ese despacho a las evaluaciones que consideren pertinentes los miembros del Equipo así se decide”
La accionante en apelación señala que interpuso la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° literal E al estimar que la Acción Fiscal fue promovida ilegalmente al haber incumplido los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, estimando que la acusación no reunió los requisitos para su admisión, no encuadrar los hechos dentro del articulo 40 de la Ley especial que rige la materia, que no está configurado el delito de Hostigamiento, que los hechos no tiene naturaleza penal, sino son de carácter civil, que la Representación fiscal no investigó seriamente los hechos denunciados. Así las cosas, se destaca que la Jueza a quo una vez que escuchó los hechos objeto del proceso, los elementos de convicción existentes y el acervo probatorio aportado; así como la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano Oscar Enrique Araujo Suárez y solicitud de sobreseimiento determinó que la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando expresamente que “…” En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se ADMITE la acusación y las pruebas presentadas por la Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.382, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 01/06/1967 de ocupación Ingeniero de Sistemas hijo de Armida Suárez Edilia navas y oscar Enrique Araujo, estado civil Divorciado, domiciliado en AVENIDA 13 CON CALLE 15 CASA 14-64 TELEFONO 02712258492 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA.
Resultando entonces, que si el cuestionamiento de la Defensa recurrente va referido a que no se motivó la decisión referida a la excepción propuesta fundada en que la acusación no reúne los requisitos para su admisión, en claro que la razón no acompaña a la accionante en apelación, debido a que el auto recurrido contiene expresamente el pronunciamiento motivado que la Jueza a quo emitió ante tal petición y el cual se deja anotado en el presente fallo.
En cuanto a que los hechos imputados no encuadran en la calificación jurídica señalada por la Representación Fiscal, se debe indicar que la Jueza a quo anotó expresamente “…“El hecho imputado al ciudadano ARAUJO SUAREZ OSCAR ENRIQUE, ocurrió en fecha 27 de enero de 2012, siendo las 04:00 de la tarde, cuando la victima GUILLEN IZARRA ELlZABETH COROMOTO, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en EL CENTRO COMERCIAL EL PLAZA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, cuando se presento el ciudadano ARAUJO SUAREZ OSCAR ENRIQUE, y sin ningún motivo comenzó a vociferar insultos en contra cuando la víctima, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, por lo que la ciudadana GUILLEN IZARRA ELlZABETH COROMOTO, en vista de la situación presenta se levanta de su puesto de trabajo para buscar ayuda y es en ese momento cuando el ciudadano ARAUJO SUAREZ OSCAR ENRIQUE, la toma por los brazos para impedirlo luego la suelta y se retira del lugar, situación que se ha presentado en otras oportunidades realizando actos de acoso en contra de la victima, por lo que esta ultima en aras de proteger su integridad física y emocional se dirigió a la estación policial mas cercana a su lugar de trabajo y de inmediato se constituyo una comisión policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes procedieron a aprehender' al ciudadano ARAUJO SUAREZ OSCAR ENRIQUE de manera flagrante quedando a la orden de esta Representación del ministerio Publico” ; estableciendo que el mismo se corresponde con el debido de Acoso u Hostigamiento.
Cuestiona la defensa recurrente que el único elemento que aportó el Ministerio Público fue la declaración del trabajador de la empresa INFODATA propiedad tanto del demandado como de la demandante ciudadano José Elio Castellanos Ramírez, quien tiene interés en el presente caso por ser trabajador de la empresa INFODATA C.A.; sobre este particular, es necesario dejar establecido que corresponderá al Juez de Juicio en su oportunidad valorar la declaración testifical del mencionado ciudadano, como bien lo indicó la Jueza a quo; en esta fase del proceso solo corresponde analizar su necesidad, pertinencia, utilidad, conducencia para demostrar los hechos objeto del proceso y es obvio que si los mismos se suscitaron en su presencia, pues se observa que hasta el ciudadano Oscar Enrique Araujo en su declaración lo corrobora, de allí deviene su utilidad y pertinencia pero será una vez en el juicio oral y público al momento de dictar el fallo correspondiente, previo ejercicio de las partes intervinientes del control y contradicción de dicha testifical, que el Juez en su valoración o apreciación motivada establezca conforme a la sana critica y demás criterios establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el convencimiento a que llega en razón al dicho del citado ciudadano.
Resueltos como han sido los motivos del Recurso de Apelación de auto indicados por la Defensa del ciudadano Oscar Enrique Araujo Suárez, se declara sin lugar el referido Recurso.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURA ARAUJO DE WALO, procediendo en su carácter de defensora privada del procesado: OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, contra la decisión publicada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.382, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 01/06/1967 de ocupación Ingeniero de Sistemas hijo de Armida Suárez Edilia navas y oscar Enrique Araujo, estado civil Divorciado, domiciliado en AVENIDA 13 CON CALLE 15 CASA 14-64 TELEFONO 02712258492 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.382, Venezolano, de 44 años, nacido en fecha 01/06/1967 de ocupación Ingeniero de Sistemas hijo de Armida Suárez Edilia navas y oscar Enrique Araujo, estado civil Divorciado, domiciliado en AVENIDA 13 CON CALLE 15 CASA 14-64 TELEFONO 02712258492 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.….”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de abril de 2012, fecha en que ingreso el presente asunto, hasta el día de la publicación del fallo.


Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis ( 16 ) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria