REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001253
ASUNTO : TP01-R-2012-000052


Recurso de Apelación de auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogad BLADIMIRO ALFONSO JUGO, obrando en su condición de defensor privado del procesado DARWIN DE JESUS BARRETO ALBORNOZ, contra la decisión publicada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal de Guardia, donde: “…: PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta medida privativa de Libertad, de los Ciudadanos DARWIN DE JESUS BARRETO ALBORNOZ, JOSE MARTIN MENDEZ Y ANDY JOSE MENDEZ ya identificado, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 primer aparte y 83 del Código Penal Venezolano en agravio de los ciudadanos PEÑA BELKIS VIRGINIA Y BENCOMO PEÑA JHOSEP ALEJANDRO de conformidad con el Artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. TERCERO Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de Control N° 02. Se acuerdan las copias a la Defensa. Se informa a las partes que el contenido del acta contienen el auto fundado cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del primer día hábil siguiente de este Tribunal….”

PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Consta inserto a los folios 1 al 6 del presente asunto, escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, defensor privado, el cual lo presenta en los siguientes términos:

“…Recurso reapelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como tribunal de guardia para el día Martes 26 de Marzo de 2012 y ejecutando una orden de aprehensión decretada por el tribunal de la causa arriba señalado. Igualmente interpongo formalmente el presente RECURSO DE APELACION de dicha orden de aprehensión decretada por el tribunal de la causa arriba señalado, con la que se privó de su libertad a mi defendido DARWIN DE JESUS BARRETO ALBORNOZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo agravado y Privación Ilegítima de libertad en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte, y 83 del Código Penal Venezolano en agravio de los ciudadanos BELKIS VIRGINIA PEÑA Y JHOSEP ALEJANDRO BENCOMO PEÑA.
Por la presente interposición solicito a este Tribunal de causa generador de la orden de aprehensión, que emplace al Ministerio Público para que conteste o no el presente recurso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.
I
Ciudadanos magistrados, esta defensa objeta e impugna la decisión dictada por el tribunal ejecutante de la orden de aprehensión ar riba señalado y presenta la apelación , en razón de que con la privación de su libertad, a mi defendido se le ha causado un gravamen irreparable como de seguida iré exponiendo; por lo que, en tal virtud el presente escrito de apelación se fundamente en los siguientes motivos:
II Pues bien ciudadanos magistrados, en la audiencia oral de presentación se hizo inoficioso y no hubo oportunidad de valorar ninguna exposición sobre las incongruencias y contradicciones plasmadas en las actas del proceso y que en nada comprometen la responsabilidad penal de mi defendido. Esto en razón de que lo ventilado es esa audiencia era, verificar la constitucionalidad de la orden de aprehensión decretada y ejecutarla, y así se hizo.
Pero resulta, que dicho instrumento privativo de libertad no estuvo presente cuando el CICPC realizó el allanamiento, ni fue remitido por la Fiscalía al tribunal de control ejecutante de la privación, ni durante la realización de la audiencia de presentación, de manera formal, para ser analizada y extraer los elementos de dudas que favorecían a mi defendido. Siendo esto verificable, por evidente y notorio, dentro del mismo expediente sin numeración identificatoria adicional a la causa principal que indicara diligencias apartes. En dicho expediente contentivo de la ejecución y transferido del tribunal ejecutante al tribunal de causa se evidencia una doble numeración en su foliatura dejándose ver que en la numeración sustituida no aparece de ninguna manera la tal orden de aprehensión. Podemos evidenciarlo en los folios 68 al 88, que se corresponden con la foliatura sustituida del 01 al 21, lo que indica que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) actuaron discrecional e ilegalmente en lo que respecta a mi defendido, orientando o manipulando la aprehensión por la vía de verificaciones de prontuarios el día 26(03/2012, cuando dicha orden estaba decretada desde el día 19/03/2012 conjuntamente con la orden de allanamiento que ellos, supuestamente ejecutaron de manera diligente, viciando dicha aprehensión de ilegalidad e inconstitucionalidad, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien por error u omisión. Esto debido a que si en el allanamiento no se encontró ningún elemento ni evidencia de interés criminalístico que comprometiera a mi defendido en el caso investigado, no procedía el traslado a la sede policial para verificar lo que para ellos era de su conocimiento por razones obvias de solicitudes y satisfacciones a dichas solicitudes conjuntas de allanamiento y aprehensión.
III
Ciudadanos magistrados, esta defensa objeta e impugna la orden de aprehensión decretada por el tribunal de la causa arriba señalado y presenta la apelación, en razón de que con la privación de su libertad, a mi defendido se le ha causado un gravamen irreparable como de seguida iré exponiendo; por lo que, en tal virtud el presente escrito de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:
En la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, el Juez debe realizar un estudio o valoración minuciosa para decretar la medida de privación preventiva de libertad, ya que esta es una consecuencia de aquella, previamente acordada. No obstante, dicho análisis realizado por el Juez no es absoluto, puesto que en el acto de la audiencia oral, pueden surgir situaciones que conlleven al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incluso a la libertad plena. En consecuencia, para la emisión de una orden de aprehensión, se requiere de la existencia de datos que acrediten tanto los elementos del delito de que se trata como la probable responsabilidad del imputado en su comisión entendiéndose por estos últimos el deber ser una serie de indicios que, enlazados entre si, produzcan convicción en el animo del juez paro estimar fundadamente que el imputado es probablemente responsable en la comisión del injusto penal que se le atribuye.
Pues bien ciudadanos magistrados, en las actas del proceso se presentan una serie de incongruencias, contradicciones, indefiniciones e inconsistencias que activan el principio del IN DUBIO PRO REO, haciendo presumir la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, coadyuvantes en un potencial decreto de medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y ejecutora del principio de presunción de inocencia y seguimiento del juicio en libertad.
De dichas actas solo se evaluaron las depuraciones o extracciones hechas por la ciudadana fiscal a los efectos de solicitar el allanamiento y la orden de aprehensión. No así las declaraciones contradictorias que beneficiaran a mi defendido y que solo pudieron ser posible mediante exposición en una audiencia oral en presencia del juez natural de la causa. Oportunidad esta desecha o disuelta por la ejecución de la aprehensión, e contra de mi defendido, sin la responsabilidad de plantear esos elementos necesarios de defensa que debe garantizar el Estado de manera limpia y sin manipulaciones por parte de los cuerpos policiales.
Así se puede leer, extraer y verificar que: a). En la denuncia inicial del Martes, 03/01/2012, planteada por la ciudadana BELKIS VIRGINIA PEÑA al folio 1 vuelto, en la respuesta a la pregunta décima segunda, la denunciante asegura que logró observar a uno de ellos y que se percató da que era un sujeto que vive cerca de su casa. Esto contrasta con el hecho cierto de que dicha denunciante conoce de visto, trato y comunicación a mi defendido por razones de vecindad y laborales expuestas por ella misma en la denuncia. Y no dice que dicho sujeto observado sea mi defendido. b). Asimismo, en la respuesta a la pregunta décima cuarta, la denunciante asegura que solo logró observarle el rostro a uno solo y que éste medía 1.60 de altura. Esto contrasta con las características de mi defendido, que mide aproximadamente 1.80 de altura.
Ahora bien, en al acta de entrevista para ampliar la declaración, al folio 26, la denunciante, ciudadana BELKIS VIRGINIA PEÑA, hace precisiones en el sentido que “(...) Quiero dejar constancia que para el momento de que los sujetos se introdujeron en mi residencia YO FORCEJE CON UNO DE ELLOS, LOGRANDO DESCUBRIRLE MEDIO ROSTRO (... )“; y, presunciones con respecto a mi defendido que lejos de involucrarlo en el delito denunciado, lo excluye y exime de responsabilidad penal al manifestar: “(...) asimismo CREO que uno de los sujetos quien es de contextura delgada, de color de piel moreno, cabello corto de color negro, de 1,80 de altura, PUEDE SER el ciudadano de nombre Darwin Barrero, quien es esposo de de la muchacha que limpia mi casa de nombre Andreina, PUESTO QUE el mismo día 30/12/2011, a eso de las dos de la tarde fue a mi casa a limpiar al patio, horas más tarde llegaron a buscarlo sus amigos, los cuales estaban merodeando los alrededores de mi casa, de allí se retiró con ellos y no culminó su trebajo ni retiró el pago del mismo, ES POR ESTE MOTIVO QUE PRESUMO QUE SON LOS_MUCHACHOS DEL SECTOR los que entraron a robar en mi casa (…)”. De esta entrevista se puede deducir que: i) Los individuos que se metieron a su casa tenían las caras tapadas y solo pudo ver a uno sin ser mi defendido, dejando lugar a la pregunta porque entonces los describe hasta con las edades; ii).- Que no hay nada de certeza y concreción en el señalamiento de mi defendido. Estas imprecisiones no pudieron ser expuestas por ante el tribunal competente para decidirlas, lo que dejó indefenso a mi defendido.
Por otra parte, no constan en el expediente las numerosas citaciones giradas por el CICPC a mI defendido, así como tampoco se registraron en ese cuerpo policial las correspondientes asistencias. Pero, igualmente tampoco se evidencia que fue citado suficientemente para ser imputado, aún cuando consta claramente en las actuaciones su residencia y dirección, y éste haberse negado a asistir. Como es sabido, y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, para que pueda ser emitida una orden de aprehensión, tiene que haber sido suficientemente citada la persona investigada a la sede del Ministerio Público a los fines del acto formal de imputación, y que las resultas de tales citaciones consten en autos, so pena de violentar el derecho a la defensa contenido en el ya referido artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso que haya sido debidamente citada y no haya comparecido, solicitar un mandato de conducción.
IV
Finalmente, solicita esta defensa que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia:
1.- Se revoque la decisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL ClRCUlTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en cuanto al punto del dictado de la medica privativa de libertad a mi defendido en ejecución de la orden de aprehensión decretada por el JUZCADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
2.- Revocar la orden de aprehensión en contra de mi defendido decretada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDlCIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, por infundada y lesiva lo protección constitucional de mi defendido.
3.- Se decrete medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de las investigaciones, dada la conducta predelictual (folios 23 y vuelto), y el arraigo familiar y laboral de mi defendido…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El abogado de confianza del Ciudadano DARWIN DE JESÚS BARRETO ALBORNOZ, recurre de la decisión dictada por el Juez de Control No 4, por haberle privado de su libertad y no estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero dictar la orden de aprehensión y luego si decretar la medida privativa de libertad al no existir a juicio de la defensa indicios contundentes que produzcan convicción en el Juez para pensar en la responsabilidad penal del imputado.

Al revisar la causa al folio 24, se observa que el a-quo dicta la orden de aprehensión con fundamento a una denuncia presentada por la Ciudadana BELKIS VIRGINIA PEÑA, por la realización de la experticia dactiloscópica, en la compromete la participación directa de uno de los co-imputados, así como el señalamiento que hace la victima de un Ciudadano de nombre DARWIN BARRETO, refiriéndose al imputado de autos quien “quien es el esposo de la muchacha que limpia mi casa de nombre ANDREINA, puesto que el mismo día 30-12-2012, a eso de las 02:00, de la tarde fue a mi casa a limpiar el patio, horas mas tarde llegaron a buscarlo los amigos cuales estaban merodeando los alrededores de mi casa, se retiro con ellos y no culminó su trabajo ni retiro el pago del mismo, por este motivo presumo que son los muchachos del sector que entraron a robar mi casa..” se observa en esta declaración de la victima rendida ante el órgano fiscal en fecha 04-01-2012, su valentía al señalar a los victimarios y su lugar donde pueden ser ubicados.

Señala el recurrente que en la audiencia de presentación no hubo oportunidad de valorar las incógnitas y contradicciones que presuntamente existen en este proceso, pues la razón de la misma era verificar la constitucionalidad de la orden de aprehensión; sobre este particular estima esta Alzada que ello no es cierto pues la Audiencia es precisamente para oír al Imputado y a su defensor técnico en complemento del mandato constitucional contenido en el artículo 44 cardinal 1 ; en consecuencia no puede indicar ahora que no existió la oportunidad de hacer valer algunas defensas pues precisamente esa era su primera oportunidad, que no excluye que pudiera hacer dichos planteamientos conforme a las previsiones establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada la orden de aprehensión que dicto el Juez de Control No 4, y que fue ratificada al verificarse en la audiencia de presentación que se trataba de la personas señalas como los presuntos autores del delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad en perjuicio de la Ciudadana de la Ciudadana PEÑA BELKIS VIRGINIA Y BENCOMO PEÑA JHOSEP ALEJANDRO, esta alzada es conteste en afirma que con las declaraciones de la victimas, de una de las testigos, además de concubina del imputado (ANDREINA RODRIGUEZ), sobre la participación del resto de los co-imputados, que existe suficientes elementos de convicción como para presumir que el imputado es participe en los hechos que narro en Ministerio Publico tanto en la solicitud de la orden de aprehensión, como en la audiencia de presentación, por esta razones la decisión que acordó mantener privado de libertad al Ciudadano DARWIN BARRETO, esta ajustada a derecho y cumple con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogad BLADIMIRO ALFONSO JUGO, obrando en su condición de defensor privado del procesado DARWIN DE JESUS BARRETO ALBORNOZ, contra la decisión publicada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal de Guardia, donde: “…: PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta medida privativa de Libertad, de los Ciudadanos DARWIN DE JESUS BARRETO ALBORNOZ, JOSE MARTIN MENDEZ Y ANDY JOSE MENDEZ ya identificado, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 174 primer aparte y 83 del Código Penal Venezolano en agravio de los ciudadanos PEÑA BELKIS VIRGINIA Y BENCOMO PEÑA JHOSEP ALEJANDRO de conformidad con el Artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. TERCERO Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones inmediatamente al Tribunal de Control N° 02. Se acuerdan las copias a la Defensa. Se informa a las partes que el contenido del acta contienen el auto fundado cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del primer día hábil siguiente de este Tribunal….” . SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria