REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003566
ASUNTO : TP01-R-2011-000207
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

DE LAS PARTES:
Recurrente: ABG. LUZMILA MARQUEZ, procediendo en carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO

Fiscalia: SEGUNDA (II) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem

Victima: JOSE ESTEBAN PEREZ HERNANDEZ.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 28/10/2011, en la cual niega la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LUZMILA MARQUEZ, procediendo en carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, en la causa Nº TP01-P-2006-3566, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 28/10/2011, en la cual niega la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30/03/2012, le correspondió la ponencia al LUIS RAMON DÍAZ RAMIREZ.

En fecha 09 de abril de 2012, el Abg. RICHARD PEPE VILLEGAS, se incorpora a esta Corte de Apelaciones, como Juez Provisorio, en sustitución del Abg. LUIS RAMON DÍAZ, a quien se le acordó traslado a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y con este carácter suscribe.
En fecha 10 de abril del 2012, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala en su escrito la recurrente Abg. LUZMILA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.996.824, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.317, domiciliada en la ciudad de Trujillo avenida Laudelino Mejías, Quinta Lugareña, diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuando como defensora de confianza del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, quien es imputado en la causa penal signada con el Nº TP01-P-2006-3566, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual niega la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 ejusdem., siendo notificada de la misma en fecha 11 de noviembre de 2011, por lo que procedo a interponer el referido recurso de apelación, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
En fecha 05 de Octubre de 2011, fui nombrada como defensora de confianza del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, según escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, revocando en el mismo acto al defensor público abogado RIGOBERTO GONZALEZ.
Así mismo se observa que en fecha 16 de septiembre de 2011, el defensor público abogado OSCAR COLMENARES, en colaboración con el defensor publico abogado RIGOBERTO GONZALEZ, solicitó mediante escrito copias del escrito acusatorio y de las actas de investigación en la presente causa, copias estas que a pesar de que fueron acordadas por el Tribunal nunca fueron otorgadas, en virtud de que la causa nunca estuvo a disposición de las partes a los fines de obtener los fotostatos de la misma.- Así mismo, desde la fecha en que fui nombrada como defensor y a pesar de que se me libro boleta de notificación a los fines de que acudiera al tribunal en un lapso perentorio a manifestar la voluntad de aceptar o no la defensa encomendada, no se me tomo la juramentación, a pesar, de que acudí en diferentes oportunidades a dicho Tribunal, encontrándose el mismo con exceso de trabajo que dificultaba la labor normal del mismo, incluso se le hizo la petición verbal al Tribunal que me permitiera el acceso a la misma a los fines de poder ejercer la defensa técnica del mismo, manifestándonos que hasta que no estuviera juramentada no podía tener acceso a la misma, en virtud de que no era parte. Así tas cosas, el día 10 de octubre de 2011, fecha para la cual se encontraba fijada la realización de la audiencia preliminar, esta se difirió por auto separado en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando otros actos procesales, por lo tanto tampoco pude juramentarme.
Posteriormente a esta fecha, se fija nuevamente la realización de la audiencia preliminar 26 de Octubre de 2011, fecha esta en la cual también se difiere en virtud de que ninguno de los defensores tanto privados como públicos tuvimos acceso a la presente causa, por lo tanto no pudimos ejercer el derecho a la defensa de nuestros representados. Ahora bien, en esa oportunidad y como consecuencia de no tener acceso a las actuaciones que conforman la presente causa, la defensa publica y privada solicitamos la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines de contestar la acusación y oponer excepciones tal y como lo establece la presente norma, pero es el caso, que la Juez acuerda decidir lo solicitado por auto separado, tal y como lo hizo en decisión de fecha 28 de octubre de 2011, en la cual nos niega la reapertura del referido lapso, basando su decisión en la sentencia Nº 249 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2006, siendo notificada de la referida decisión en fecha 11 de noviembre de 2011.
BASE DEL RECURSO:
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece lo siguiente:
(omisis)

Del análisis de la norma transcrita anteriormente, se puede extraer que esta es la oportunidad que tiene la defensa para defenderse u oponerse a la acusación fiscal, puesto que la etapa intermedia es la que controla tanto formal como materialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y es en este lapso de los cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar que las partes conocen y pueden oponer sus alegatos de defensa ante la misma, de lo contrario si este oportunidad es vedada o truncada, pues la parte contra la cual opera esta situación va a ciegas a la audiencia preliminar no pudiendo de ninguna manera ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deja en desventaja a la misma, lo cual se opone abiertamente a lo establecido en el artículo 26 ejusdem., así como al principio procesal penal de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo penal y a la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del mismo texto legal.-
Ahora bien, se observa del mismo texto del artículo 328 del Código Penal adjetivo que dentro de las ocho (8) facultades que tienen las partes, que son las contenidas desde los numerales 2 al 6, estas pueden ser opuestas de forma verbal en la audiencia preliminar, pero, la contenida en el numeral 1 de esa misma norma relacionada con la facultad de oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra dentro de estas, por lo que necesariamente debe plantearse por escrito, esta situación en el caso de marras me ha sido vetada, a pesar, de que nunca pude tener acceso a la causa, ya que las copias pedidas de la misma me fueron acordadas en fecha 26 de octubre de 2011, fecha en la cual fue solicitada la reapertura del lapso y que a criterio del tribunal este lapso ya había precluido según su decisión de fecha 28 de octubre de 2011, y que hoy es recurrida mediante el presente escrito.- Esta situación lesiona y viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representado así como el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna.-
El imperio del derecho exige que se aseguren al acusado las garantías necesarias para preparar su defensa, entre estas se encuentran: El derecho de se asistido en todo momento por un abogado de su elección, así como a convocar a testigos de descargos, a los fines de que realicen sus deposiciones en juicio oral y publico, una vez que el Juez de control valoró la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio, en nuestro caso esta situación nos deja en desventaja puesto no se me dio la oportunidad de conocer la acusación fiscal, lo que viola el derecho a la defensa, siendo de naturaleza del ser humano la defensa de su persona, como la defensa de los derechos que le atañen a él ( el derecho a defender sus derechos), siendo el derecho el que rige las relaciones sociales, los distintos ordenamiento jurídicos presentan una jerarquía normativa que preconiza la aplicación de ciertos deberes y derechos que van a conformar una esfera protectora del individuo sometido a esa figura del Estado que debe garantizar el efectivo cumplimiento de dichas disposiciones.- El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, en todo caso sería la manifiesta voluntad del Ministerio Público de desvirtuar el principio de inocencia de los imputados, esto se traduce en la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, debiendo el Juez velar porque se mantenga la igualdad de las partes durante el proceso. El artículo 26 constitucional establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva a la probanza, y va de la mano con lo establecido en el artículo 49.1 constitucional que consagra el derecho de acceder a las pruebas en contra, y de disponer de los medios adecuados para la defensa.-
(omisis)
De acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, y de acuerdo a lo explanado tanto por la norma como por la jurisprudencia en la materia, sabemos que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es preclusivo, pero, no es menos cierto, que en el caso de marras, la defensa técnica de los imputados no pudieron presentar sus alegatos en el lapso establecido en esta norma, debido a que no pudo tener acceso a las actuaciones de conforman la misma, lo que viola el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y por supuesto el derecho a la defensa, esta situación se corrobora en el acta de diferimiento de fecha 26 de octubre de 2011, fecha en la cual me pude juramentar como defensora del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, oportunidad esta en la que todos los defensores solicitamos copias de las actuaciones y por ende la reapertura del referido lapso, esta situación mediante la cual no pudimos tener acceso a la presente causa no es imputable a la defensa sino abiertamente al Tribunal, el cual no facilito la causa a los fines de imponernos de ella, pero, aún peor, no nos juramento en un tiempo útil para realizar nuestro trabajo, por falta de notificación oportuna.- Aunado al hecho que para la fecha en que se encontraba fijada la primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, es decir, 10 de octubre de 2011, no fui notificada oportunamente a los fines de aceptar la defensa y prestar juramento de ley como defensoras de confianza del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, plenamente identificado en autos, a pesar, de que el escrito de nombramiento fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de octubre de 2011, y al hecho de que el defensor publico que representaba a nuestro patrocinado solicito oportunamente copias fotostáticas de la acusación y de las actas de investigación que la conforman, y a pesar de que las mismas fueron acordadas, jamás le fueron otorgadas.-
(…)
Como se puede ver esta sentencia vinculante viene a sustituir de alguna manera la sentencia dictada por también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2006 Nº 249, que fue usada como base por la ciudadana Juez para fundamentar su decisión de fecha 28 de octubre de 2011 y que es el objeto del presente recurso de apelación.- Ahora bien, si analizamos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que llama la atención a los operadores de justicia a los fines de que sean diligentes y muy cuidadosos al momento de de tomar sus decisiones y de realizar los diferentes actos procesales, puestos pudieran vulnerar derechos y garantías constitucionales, como en este caso el derecho a la defensa, que devino de una decisión por demás injusta, que causó un gravamen irreparable a nuestro defendido, ya que enfrentar la audiencia preliminar sin ningún mecanismo de defensa, es atentatorio contra el derecho a la libertad, en virtud de que el delito por el cual presentó acusación la vindicta publica en todo caso de salir condenado excede de los diez (10) años, y sin poder ejercer la defensa técnica en este caso que sería los alegatos de fondo y de forma que van a ser usados en un juicio oral y publico en caso de que presente acusación sea admitida por el Tribunal, lo que hasta la fecha lo deja en desventaja frente al Ministerio Público, por lo que consideramos que se viola con creces lo que la Doctrina ha denominado como la confianza legítima”.
(…)
PETITORIO:
Esta situación violatoria de los principios del proceso penal, relacionado con la igualdad de las partes, y del derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicia1 Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, en la cual se nos niega la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordene la reapertura del precitado lapso, en virtud del derecho a la defensa que le asiste a mi representa, y en consecuencia poder ejercer la defensa técnica del mismo, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 28 de octubre de 2011.”

El presente recurso no fue contestado por el Ministerio Público.

DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUZMILA MARQUEZ, procediendo en carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, en la causa Nº TP01-P-2006-3566, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 28/10/2011, en la cual niega la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Concretamente el motivo de impugnación lo funda la abogada recurrente en el hecho de que la jueza A quo niega la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, sin tomar en cuenta que su representado, revocando la designación de Defensa Pública, la había nombrado el 05 de octubre de 2011, sin estar ni juramentada ni citada para la Audiencia Preliminar fijada inicialmente para el 10 de octubre de 2011, siendo juramentada en el acto de diferimiento de la audiencia donde solicita copias simples de la Acusación y la repeartura del lapso mencionado.

Para resolver lo planteado, debe tomarse en cuenta que el Proceso contiene la estructura y los vínculos que median entre los actos, los sujetos que los realizan, su finalidad, los contextos que los producen, las cargas que se imponen y los derechos que se otorgan, enmarcados en una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, definiendo el maestro Couture a los Actos Procesales, como actos preclusivos de orden consecutivo legal.

Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional, en decisión vinculante N° 1094 de fecha 13 de julio de de 2011, (citada por la recurrente), indico que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que este lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, estableciendo como novedad que:
“no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide. …”

Ahora bien, conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa de copias certificadas que rielan a los folios 8 al 10, que el Aquo al momento de resolver sobre la reapertura del lapso solicitado, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011 señaló:
“Riela inserta a la causa, auto de fecha 12 de agosto de 2011 mediante el cual el tribunal recibe actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en las cuales expone la Acusación en contra de los ciudadanos: JAVIER JESUS BAPTISTA MENDOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; NORKY LESTER CANELON MEJIAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA EN GRADO DE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem Y GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en virtud de lo cual se acordó fijar audiencia preliminar para el día 10 DE OCTUBRE DE 2011, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
Cursa inserta a la presente causa, resultas de boleta de libradas en fecha 22 de agosto de 2011 a la defensa Abogado Jorge Luque, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano JAVIER JESUS BAPTISTA MENDOZA y Abogado Rigoberto González, quien para el momento fungía como defensor técnico del ciudadano NORKY LESTER CANELON MEJIA y GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, recibidas en fecha 26 de agosto de 2011, donde se les notifica de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el dia 10 de octubre de 2011, es decir dieciséis días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar, tomando en cuenta la resolución Nº 21011-0043 de fecha 3-8-2011, emanada del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se acordó la suspensión de los lapsos ordinarios desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año.
De igual forma se evidencia de la revisión de autos que cursa inserta al folio 299 escrito suscrito por el Abogado Oscar Colmenares, actuando en colaboración con el Defensor Pùblico Abg. Rigoberto González, defensor técnico para la fecha de los ciudadanos NORKY LESTER CANELON MEJIA y GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día viernes 16-9-2011, donde solicita la expedición de copias simples del escrito acusatorio así como de las diligencias de investigación. Del mismo modo se evidencia que el día lunes 19 de septiembre del presente año fue acordada a la defensa la expedición de copias solicitadas.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el día 10 de octubre de 2011 se difiere la referida Audiencia mediante auto separado en virtud de encontrarse el Tribunal celebrando Audiencias de Presentación de imputados, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de octubre de 2011.
Dicho esto, tomando en consideración que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de orden público que garantiza a las partes certeza procesal y seguridad jurídica, en consecuencia, los escritos contentivos de las pretensiones de las partes, en este caso del imputado y defensa debieron haber sido presentados, por lo menos, con cinco (5) días de anticipación del vencimiento de la fijación de la primera convocatoria a la Audiencia Preliminar: 10 de octubre de 2011, es decir hasta el día 3 de octubre de 2011.
Asimismo se evidencia que por escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal en fecha 5 de octubre el ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, manifestó su voluntad de revocar la designación del Defensor público Abg. Rigoberto González y nombrar como sus Defensoras de confianza a las Abogadas Laura Araujo y Luzmila Marquez, es decir tres días hábiles antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, habiendo ya precluído la oportunidad a que se refiere los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 249 dictada el pasado 30 de mayo de 2006, dispuso: “la fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar no implica la reapertura del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien siendo que los lapsos procesales son de orden público y por tanto no pueden ser relajados por las partes, por lo que estima quien aquí decide que la reapertura de dicho lapso debe otorgarse en los casos donde evidentemente no se le haya otorgado a los sujetos procesales el tiempo necesario para ejercer oportuna y eficazmente sus derechos y no por la fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar o porque asuman el rol de la defensa nuevos abogados, pues admitir lo contrario tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, facilitaría la reapertura de lapsos por causas injustificadas
(omisis)
Anotado lo anterior, por cuanto se observa que a la defensa le fue garantizado el tiempo y los medios necesarios para ejercer las facultades y cargas a que se refiere el artìculo 328 de la norma adjetiva penal y por consiguiente el tiempo para ejercer los derechos consagrados en el articulo 49.1° constitucional y en los artìculos 1, 12, 328 del Código Orgánico procesal Penal, no evidenciándose ni habiendo sido expuesta una causa insuperable no imputable a la parte, que le haya impedido presentar oportunamente su escrito de contestación de la acusación, estima quien aquí decide que la defensa le fue garantizado con suficiente antelación la oportunidad de conocer los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de reapertura de los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asì se decide.-“

Así las cosas, se observa que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial parcialmente trascrito, partiendo que la Defensa en una sola, sin distinción de que se sustituyan los defensores a lo largo del proceso, se observa que el Defensor Público designado al ciudadano GERARDO JOSÉ CASTILLO MORILLO, fue citado para la audiencia preliminar en fecha 26 de agosto de 2011, con suficiente antelación (16 días hábiles), tal y como lo exige la sentencia vinculante referida, y con oportunidad para oponer las excepciones y demás cargas en tiempo hábil, destacando que estando fijada la primera audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2011.
Evidenciándose que para 05 de octubre de 2011, fecha en la que el imputado revoca la defensa para nombrar los nuevos defensores técnicos, a saber Abg. Laura Araujo y la recurrente Abg. Luzmila Márquez, ya había fenecido el lapso, al restar, como lo señala el auto impugnado, sólo tres días para su celebración. Así expresamente se establece.

Por otro lado, frente a la afirmación que señala la recurrente que el Defensor Público designado inicialmente a su ahora defendido, nunca le otorgaron las copias “en virtud de que la causa nunca estuvo a disposición de las partes a los fines de obtener los fotostatos de la misma” , revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en fecha 16 de septiembre de 2011, es recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito suscrito por el Abg. Oscar Colmenares, en su carácter de Defensor Público N° 11, actuando en colaboración con el Defensor Publico Rigoberto González, defensor de los imputados Norki Lester Canelón Mejía y Gerardo José Castillo Morillo, solicita copia del escrito acusatorio y de las diligencias de investigación, (folio 13), siendo acordadas por el Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011, exhortando al solicitante a que comparezca por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que realice su tramitación, no verificando esta alzada en las actas ningún indicador de que el expediente haya sido negado para lograr materializar las copias, por lo que parte la recurrente de un supuesto no verificado, sin elementos de prueba aportados para desvirtuar el principio de trámite de copias que se verifica en la causa, por lo que no sirve de supuesto para ordenar la reapertura de actos ya precluídos, y así de decide.-

Declarando sin lugar el recurso interpuesto, no puede dejar esta Sala dejar advertir que si bien es cierto para el 05 de octubre de 2011, momento en que el imputado revoca la defensa pública y solicita la designación de las defensoras ya había precluído la oportunidad de oponer excepciones y medios de prueba, se observa que es en fecha 20 de octubre de 2011 es que el Tribunal providencia la solicitud, acordando notificar a las abogadas para que comparezcan a aceptar o presentar excusa por la designación hecha, debe hacerse un llamado de atención en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal por los efectos establecidos en el artículo 143 eiusdem, a fin de garantizar la defensa permanente en los procesados conforme al artículo 12 de la norma adjetiva penal y el 49.1 Constitucional.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LUZMILA MARQUEZ, procediendo en carácter de DEFENSORA del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MORILLO, en la causa Nº TP01-P-2006-3566, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 28/10/2011, en la cual niega la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del Mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS. JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE CORTE (PONENTE)


ABG. ALBA MUCHACHO
SECRETARIA DE LA CORTE