REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000568
ASUNTO : TP01-R-2011-000199


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nª este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 2011, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada Reina Pimentel Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa Nª TP01-S-2011-000568 seguida al ciudadano FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.752.309, venezolano NATURAL DE TRUJILLO, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1983, hijo de Francisco Briceño y Dalia Simancas, residenciado en el Sector La arboleda, vía Carvajal, casa s/n, de color azul de rejas blancas, por la casilla policial, frente a la Tapicería La arboleda, teléfono del papa 0416-0719471, estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 26 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana STEFANI MANZINI CASTALDI, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo. SEGUNDO: se le condena a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplirse en el Internado judicial de Trujillo. TERCERO: Se establece como fecha provisional del cumplimento de la pena 21 de abril de 2019 sin perjuicio del computo que pueda hacer el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 367 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 15 de noviembre del año 2011, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de noviembre de 2011, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 25 de noviembre 2011 a las de la tarde.

En fecha 29-11-11 Visto que para el día Viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2011, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Lunes cinco de diciembre de 20111 (05-12-2011), a las 3:00 de la tarde.
En fecha 05-12-11 No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo el traslado), ni el Fiscal Primero del Ministerio Publico, ni la victima Stefani Manzini Castaldi, ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del procesado, de la defensa privada, del Fiscal I del Ministerio Publico y de la victima, indicando la secretaria lo siguiente: en relación al procesado Franklin Briceño Simancas no se materializo el traslado desde el Internado Judicial del Estado, respecto al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Luís Molina ( se retiro de la sede de este Circuito Judicial penal siendo las 3:40 p.m., según información emitida por el funcionario de información Juan Ramírez y no hizo acto de presencia ante esta Corte De Apelaciones), con respecto a la Victima Stefani Manzini Castaldi no se presento durante el día de hoy a la sede de este Circuito Judicial Penal a pesar de encontrarse debidamente notificada, y en relación al defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes encontrándose debidamente notificado no se presento en las instalaciones de este circuito judicial penal el dia de hoy. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del procesado, de la victima, del defensor privado y del Ministerio Publico en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Lunes 12 de Diciembre de 2011a las 03:00 de la Tarde.

En fecha 13-12-11 Visto que para el día Lunes doce de Diciembre de 2011, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día martes veinte de diciembre de dos mil once a las 2:00 de la tarde.

En fecha 21-12-11 Visto que para el día Martes veinte (20) de Diciembre de 2011, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día viernes trece de enero de dos mil doce (13-01-2012), a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13-01-12 Se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo el traslado por cuanto los internos continúan con la Huelga en el Internado Judicial del Estado Trujillo), ni la victima Stefani Manzini Castaldi, ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús Gonzalez Paredes. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Defensor Privado y de la victima, indicando la secretaria lo siguiente: en relación al Defensor Privado, se evidencia en el Sistema Juris que la resulta fue recibida por la Esposa ciudadana Yasmin Saavedra, y con respecto a la Victima Stefani Manzini Castaldi fue debidamente notificada y recibida dicha Boleta por un tío. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del procesado, de la victima, del defensor privado en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Jueves 19 de Enero de 2011a las 2:00 de la tarde.

En fecha 19-01-12 . Se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención no quiso bajar según información emitida via telefónica del Vigilante Carcelario Gregori Vasquez), ni la victima Stefani Manzini Castaldi, ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Defensor Privado y de la victima, indicando la secretaria lo siguiente: las boletas fueron libradas al Defensor Privado y a la Victima Stefani Manzini Castaldi pero no aparece constancia de las resultas en el Sistema Juris. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del procesado, de la victima, del defensor privado en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Viernes 27 de Enero de 2011a las 11:00 de la mañana.

En fecha 27-01-12 Se deja constancia que el Dr. Richard Pepe se aboca al conocimiento del presente asunto por encontrarse supliendo a la Jueza Dra. Rafaela González, que fue convocada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los dias Miércoles 25 Jueves 26 y Viernes 27 del presente mes y año conjuntamente con la secretaria Abogada Ana Sofía Ávila R. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención no quiso bajar según información emitida vía telefónica del Vigilante Carcelario Gregorio Vásquez, manifestando que se le hicieron varios llamados e hizo caso omiso a los mismos), ni la victima Stefani Manzini Castaldi, ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Defensor Privado y de la victima, indicando la secretaria lo siguiente: las boletas fueron libradas al Defensor Privado y a la Victima Stefani Manzini Castaldi pero no aparece constancia de las resultas en el Sistema Juris. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del procesado, de la victima, del defensor privado en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Martes Siete (07) de Febrero de 2012 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 07-02-12 Se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención no quiso bajar se le hicieron varios llamados según información emitida vía telefónica del Vigilante Carcelario Gregorio Vásquez, manifestando que se le hicieron varios llamados e hizo caso omiso a los mismos), ni la victima Stefani Manzini Castaldi, ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Defensor Privado y de la victima, indicando la secretaria lo siguiente: la Defensa y la Victima se encuentran debidamente notificados y consta las resultas en autos. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del procesado, de la victima, del defensor privado en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Martes Catorce (14) de Febrero de 2012 a las 2:00 de la tarde.

En fecha (14) de Febrero de 2012 , oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez (Juez de Corte), y la Dra. Elsa Trinidad Román (Juez de Corte) Se deja constancia que la Dra. Elsa Trinidad Román se aboca al conocimiento del presente asunto por encontrarse supliendo a la Jueza Dra. Rafaela González, que fue convocada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia los dias Martes 14 y Miércoles 15 del presente mes y año. Conjuntamente con la secretaria Abogada Ana Sofía Ávila R. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención no quiso bajar se le hicieron varios llamados según información emitida vía telefónica por el ciudadano Pedro Rojo Jefe de Régimen de Guardia, ni la victima Stefani Manzini Castaldi, ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes. De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Defensor Privado y de la victima, indicando la secretaria lo siguiente: la Defensa y la Victima se encuentran debidamente notificados según consta en el Sistema juris 2000 que fueron recibidas personalmente. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del procesado, de la victima, del defensor privado en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día jueves (23) de Febrero de 2012 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 23-03-12 Se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención se negó a salir a pesar de los varios llamados que le hicieron a través del parlante según información emitida vía telefónica (0272-2365899) por el funcionario Yony Laguna Jefe de Régimen de Guardia; ni la victima Stefani Manzini Castaldi( consta haber sido notificada), ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes( consta haber sido debidamente notificado). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Defensor Privado y de la victima, indicando la secretaria lo siguiente: el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes consta haber sido debidamente notificado según resulta de boleta de notificación inserta al folio 100 sin embargo no hizo acto de presencia durante el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal y la Victima se encuentran debidamente notificada según consta en la resulta de boleta de notificación inserta al folio 99 sin embargo no hizo acto de presencia durante el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del procesado, de la victima, del defensor privado en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Lunes (27) de Febrero de 2012 a las 2:00 de la tarde. Notifíquese a la defensa privada instándole a comparecer en la próxima fecha de audiencia y justificar las razones por las cuales no ha comparecido, notifíquese a la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y ofíciese al Internado Judicial del estado Trujillo solicitándole informe a esta Corte de Apelaciones las razones por las cuales no se materializo el traslado del procesado Franklin Briceño el día de hoy.

En fecha 27-02-12 Se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención se negó a ser trasladado según información emitida vía telefónica (0272-2365899) por el funcionario Jose Chinchilla Vigilante; ni la victima Stefani Manzini Castaldi( consta haber sido notificada), ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes( consta haber sido debidamente notificado). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia del Defensor Privado y de la victima, indicando la secretaria lo siguiente: el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes no consta haber sido debidamente notificado según resulta de boleta de notificación inserta al folio 109 sin embargo registra salida a las 9:35 a.m. en el área de información de este Circuito Judicial Penal, en relación al procesado Franklin Briceño Simancas no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención se negó a ser trasladado según información emitida vía telefónica (0272-2365899) por el funcionario José Chinchilla Vigilante y la Victima no se encuentran debidamente notificada. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia del procesado, de la victima, del defensor privado en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Viernes DOS (02) de MARZO de 2012 a las 11:00 de la Mañana.

En fecha 02-03-12 No estando presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, el procesado Franklin Briceño Simancas, la victima Stefani Manzini Castaldi, ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes. Acto seguido el Presidente de la Corte de Apelaciones acordó un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que las partes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso y no haciendo acto de presencia las partes, el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes esenciales para la realización de la Audiencia, manifestando que en relación a la Fiscal, el Defensor Privado y la victima, no hicieron acto de presencia a este Tribunal de Alzada, a pesar de encontrarse debidamente notificados, y en cuanto al procesado Franklin Briceño Simancas no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención se negó a ser trasladado según información emitida vía telefónica (0272-2365899) por el funcionario Pedro Rojas, Jefe de Régimen de Guardia del Internado Judicial del Estado Trujillo, se negó a ser trasladado. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia de todas las partes acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Jueves (08) de Marzo de 2012 a las 02:00 de la Tarde.

En fecha 13-03-12 Visto que para el día Jueves ocho (08) de Marzo de 2012, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Lunes 19 de marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 19-03-12 . Encontrándose presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, y la victima Stefani Manzini Castaldi. No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo) ni el defensor privado Abg. Gustavo de Jesús González Paredes(quien se encuentra debidamente notificado). Acto seguido el Presidente de la Corte de Apelaciones acordó un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que las partes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso y no haciendo acto de presencia las partes, el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes esenciales para la realización de la Audiencia, manifestando esta los siguiente: en al Defensor Privado no hizo acto de presencia a este Tribunal de Alzada, a pesar de encontrarse debidamente notificado según resulta de boleta de notificación inserta al folio 138, y en cuanto al procesado Franklin Briceño Simancas no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención se negó a ser trasladado, a pesar de los múltiples llamados que le realizaran en el centro de reclusión vía radiofónica, según información emitida por el funcionario Gregory Vásquez, Coordinador de Traslados del Internado Judicial del Estado Trujillo, a través de llamada telefónica (0272-2365899) efectuada por la secretaria de la Corte. Este Tribunal Colegiado y vista la ausencia de las partes acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Jueves (29) de Marzo de 2012 a las 02:00 de la Tarde. Quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la defensa privada instándole a comparecer en la próxima fecha de audiencia y justificar las razones por las cuales no ha comparecido
En fecha 30-03-12 Visto que para el día jueves veintinueve (29) de marzo de 2012, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Martes 10 de Abril de 2012 , a las 02:00 de la tarde

En fecha 10-04-12 Encontrándose presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, y el defensor privado Abogado Freddy Montilla. No estando presente: el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo), ni el defensor privado Gustavo González, ni la victima Stefani Manzini Castaldi. Acto seguido el Presidente de la Corte de Apelaciones acordó un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que las partes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso y no haciendo acto de presencia las partes, el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes esenciales para la realización de la Audiencia, manifestando esta lo siguiente: el Defensor Privado Abg. Gustavo González no hizo acto de presencia a este Tribunal de Alzada, a pesar de encontrarse debidamente notificado según revisión del sistema iuris 2000, en cuanto al procesado Franklin Briceño Simancas no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención se negó a ser trasladado, a pesar de los múltiples llamados que le realizaran en el centro de reclusión vía radiofónica, según información emitida por el funcionario Pedro Rojo, Jefe de Régimen de Guardia del Internado Judicial del Estado Trujillo, a través de llamada telefónica (0272-2365899) efectuada por la secretaria de la Corte, en relación a la victima Stefani Manzini Castaldi no hizo acto de presencia el día de hoy ante este Circuito Judicial Penal aun cuando se verifica en el sistema iuris 2000 que las resultas de su notificación fue positiva. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de las partes acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día Lunes (23) de Abril de 2012 a las 02:00 de la Tarde. Quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la defensa privada Abg. Gustavo González instándole a comparecer en la próxima fecha de audiencia y justificar las razones por las cuales no ha comparecido

Visto que para el día Lunes (23) de Abril de 2012, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día Lunes 30 de Abril de 2012 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 30-04-12 No estando presente: la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, ni el procesado Franklin Briceño Simancas (de quien no se materializo), ni los defensores privados: Abg. Gustavo Abg.Freddy Montilla y Abg. Rene Hernández, asi como no se encuentra la victima Stefani Manzini Castaldi. Acto seguido el Presidente de la Corte de Apelaciones acordó un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que las partes hagan acto de presencia. Transcurrido dicho lapso y no haciendo acto de presencia las partes, el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de las partes esenciales para la realización de la Audiencia, manifestando esta lo siguiente: la Fiscal Primera del Ministerio Publico no hizo acto de presencia ante esta Corte de Apelaciones, a pesar de encontrarse debidamente notificada según se desprende del sistema iuris 2000, el Defensor Privado Abg. Gustavo González no hizo acto de presencia a este Tribunal de Alzada, quien no consta encontrarse debidamente notificado, el defensor privado Abg. Rene Hernández no se presento a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal el día de hoy aun cuando se encuentra debidamente notificado ( según consta en acta inserta al folio 193), el defensor privado Abg. Freddy Montilla no hizo acto de presencia a este Tribunal de Alzada, quien no consta encontrarse debidamente notificado y en cuanto al procesado Franklin Briceño Simancas no se materializo el traslado por cuanto el ciudadano en mención se negó a ser trasladado, a pesar de los múltiples llamados que le realizaran en el centro de reclusión, según información emitida por el funcionario Gregory Vásquez Coordinador de los Traslados del Internado Judicial del Estado Trujillo, a través de llamada telefónica (0272-2365899) efectuada por la secretaria de la Corte, en relación a la victima Stefani Manzini Castaldi no hizo acto de presencia el día de hoy ante este Circuito Judicial Penal de quien no consta las resultas de su notificación. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de las partes acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día JUEVES DIEZ (10) de MAYO de 2012 a las 02:00 de la Tarde.

Visto que para el día Jueves diez (10) de Mayo de 2012, estaba fijada la celebración de la Audiencia oral, en la presente causa seguida al ciudadano: FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, y la misma no pudo realizarse en virtud de que este Tribunal Colegiado se encontraba inhábil, en consecuencia se acuerda fijar nuevamente su celebración para el día LUNES VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DOCE (21-05-2012), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En fecha 21 de mayo de 2012, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y publica:

“….En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy Lunes veintiuno (21) de Mayo de 2012, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte), Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de Corte), y Dr. Antonio Moreno Matheus (Juez suplente de Corte y Ponente), conjuntamente con la secretaria Abogada Alba Muchacho. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: el procesado: FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS (previo traslado), los defensores Privados Abogado Rene Hernández y Freddy Montilla, el Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico Abg. José Rafael Garcia. No estando presentes: la ciudadana Stefani Manzini Castaldi, en su condición de víctima (quien se encuentra debidamente notificada), ni el defensor privado Gustavo González (quien se encuentra debidamente notificado). De seguidas el Presidente de la Corte de Apelaciones preguntó a la secretaria el motivo de inasistencia de la victima, quien indicó no se hizo presente el día de hoy a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a pesar de encontrarse debidamente notificada. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta cerrada por ser la Audiencia Oral y Privada de conformidad con la materia especial. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes que la Jueza Miembro y Ponente de la Corte de Apelaciones se encuentra de permiso por enfermedad de su Progenitora , quien se encuentra hospitalizada en la Clínica Mérida de la ciudad de Mérida, motivo por el cual fue nombrado para suplirla en sus funcione el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien entra al conocimiento del presente asunto y queda la Corte de Apelaciones conformada de la siguiente manera: Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte), Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de Corte), y Dr. Antonio Moreno Matheus (Juez suplente de Corte y Ponente), a continuación el Presidente de la Corte informa a los presentes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le cedió primeramente el derecho de palabra al Abogado José Rafael Garcia, actuando con el carácter de Fiscal encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien expuso: La sentencia recurrida adolece de Violación De La Ley Por Inobservancia De Una Norma Jurídica: En este sentido, es importante destacar que el aquo al imponer al acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SMANCAS, la pena de siete (07) años y seis (06) meses, de prisión, INOBSERVO lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría Penal, el cual establece que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y en el presente caso al haber demostrado el Ministerio Público durante el Contradictorio la Responsabilidad Penal del acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece que será SANCIONADO con FRISION de DIEZ A QUINCE AÑOS, de una simple operación matemática la PENA normalmente aplicable debió ser de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Violación De La Ley Por Errónea Aplicación De Una Norma Jurídica: Como puede observarse ciudadanos magistrados, el a quo con tan exigua motivación considero que por el hecho de ser el acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, “una persona que nunca había tenido problemas y que es padre de una niña”, le era aplicable la atenuante establecida en el numeral 4 de artículo 74 del Código Penal, circunstancias que apreció el tribunal bajo una errónea interpretación del espíritu propósito y razón del legislador al establecer cualquier otra circunstancia de igual entidad, como una atenuante, lo cual no fue motivado por el Tribunal incurriendo a juicio de la suscrita en un ERROR INEXCUSABLE de derecho, ya que de acuerdo al principio IUJRA NOVIC CURIA, el Juez conoce el derecho teniendo la obligación Constitucional y Legal de motivar adecuadamente sus decisiones, y específicamente la pena a imponer y más aun en el presente caso donde el Tribunal para aplicar la atenuante genérica establecida en el citado artículo debe señalar acertadamente cual es la circunstancia que a su juicio aminora la gravedad del hecho, lo cual no hizo en el presente caso, al imponer una pena por debajo del limite mínimo, Así mismo, incurre el Tribunal en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 64 numeral 40 del Código Penal,..”. la citada norma señala expresamente “Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez...”, lo cual permite inferir que para la aplicación de esta atenuante debe haberse acreditado durante el contradictorio que el acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, a consecuencia de haber consumido alcohol para el momento del delito, se encontraba en un estado de PERTURBACION MENTAL, Lo cual desde el punto de vista científico solo es posible determinar con una EXPERTICIA TOXICOLOGICA y una EVALUACION PSIQUIATRICA, donde primero se compruebe la presencia de alcohol etílico en sangre y o orina y segundo que esa ingesta alcohólica fue tal, que causa un estado de perturbación mental, que lo haga merecedor de una atenuante en la responsabilidad penal por el hecho cometido, considerando la suscrita que nuevamente el Tribunal al aplicar la pena al acusado de autos en un limite inferior al normalmente aplicable, incurre en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al violentar de manera flagrante principios básicos del derecho Penal Sustantivo, referidos a la Aplicación de las Penas, lo cual crea inseguridad Jurídica, ya que decisiones de esta naturaleza incrementan la impunidad, pues al decidir que al acusado le es aplicable tal atenuante sin que medie Examen Toxicológico, ni Psiquiátrico, esta asumiendo la función de experto en tales áreas, para que el solo dicho del acusado y la victima durante el debate le generen la convicción, para arribar a la conclusión de que se encontraba en estado de perturbación mental como consecuencia de la ingesta de alcohol. La sentencia adolece de un vicio grave como lo es violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica: se inobservo la dosimetría penal tal como lo señala el articulo 37 de la ley especial, igualmente por inobservación por errónea aplicación de una norma jurídica. Dada la magnitud del hecho punible no puede quedar impune, pues los daños son irremediables en tanto que son daños psicológicas por el tipo de delito como lo es violencia sexual. Así el a quo considero que el hecho que el imputado había ingerido alcohol era una atenuante a los efectos de aplicar una pena menor, aquí estamos en presencia de un error inexcusable, observando como queda plasmado en la sentencia sin existir una experticia toxicológica Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte), Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de Corte), y Dr. Antonio Moreno Matheus (Juez suplente de Corte y Ponente), y menos aun una experticia psiquiatra como para demostrar que hace merecedor al imputado de esa atenuante, es asi como considero que el juez a quo asumió la posición de experto. Por las razones antes expuesta Solicito: Se declare con lugar el recurso interpuesto , se RECTIFIQUE el ERROR en que incurrió el A quo el momento de imponer la PENA, al acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en consecuencia impongan la pena normalmente aplicable para el delito. Se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se imponga la pena normalmente aplicable para el delito. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abogado Rene Hernández, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: se están confundiendo los términos del articulo 442 del Código Orgánico procesal Penal, en relación al numeral 4º, no obstante el primer aparte del articulo 37 de la ley utiliza como adverbio “normalmente”, y por tanto no ha habido inobservancia y se ha aplicado correctamente la dosimetría, ya que el primer aparte del articulo 37 establece circunstancias atenuantes o agravantes que puede traspasar el limite inferior , en consecuencia si se aplico el articulo 37 de la ley especial así como el articulo 74 del Código Penal. Es importante establecer que el numeral 4º del Código Penal señala cualquier circunstancia que aminore y el a quo actuó de acuerdo con el articulo 22 del COPP en cuanto a la libre apreciación de las pruebas, como no es otra que no poseer antecedentes ni poseer conducta predelictual, esta la motivación que señala el Juez a lo largo de su razonamiento, igualmente establece el art.243 del Código Procesal Penal la fundamentación en la sentencia, y la sala de casación penal ha establecido tres condiciones para que exista in motivación: no hay contradicciones, hay motivación aunque escasa pero la hay, y hay aplicación de la normativa. Esta representación solicita que el pedimento de la representación fiscal sea desechado. En cuanto al estado de embriaguez esta plenamente demostrado por el juez y así lo considero, en cuanto a la perturbación mental estableció el a quo en sus máximas de experiencia que una persona no puede estar idónea ni siquiera para conducir el vehiculo, por lo que evidentemente hubo un estado de perturbación mental y así lo estableció el a quo, y consta en autos, en cuanto a la experticia toxicologica el art.181 del COPP señala que el Misniterio Publico hará constar las circunstancias que lo hagan inculpar o culpar y porque la representación fiscal no mando a realizar este examen, asi las cosas no puede dársele lugar a esta afirmación por cuanto era UNA CARGA DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo una omisión del ministerio publico, siendo a si las cosas debe operar en mi defendido el, in dubio pro reo, solicito por los razonamiento s expuestos: sea declarada sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y sea confirmada la sentencia de primera instancia. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público Abogado José Rafael Garcia, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien indicó: señala la defensa que hubo una escasa motivación pero la hubo, la jurisprudencia de la sala de casación señala que la motivación debe ser expresa, y no se esta hablando de presunta escasa motivación, la pena a imponer también debe estar motivada, y en la sentencia hubo inobservancia del art. 37 de la ley especial, disiente la representación fiscal en cuanto a los puntos de la fase de investigación, porque el juez asumió la posición de experto. Reitero la solicitud de que sea declarado el recurso interpuesto y se dicte sentencia consona en cuanto al delito que fue probado en el debate. Acto seguido se le cedió la palabra al defensor Privado Abogado Rene Hernández, a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: Solicito sea declarado manifiestamente infundado el recurso interpuesto, y ratifico que el ministerio publico estaba en la obligación de ordenar la experticia a los fines de determinar la verdad verdadera, su obligación por ley es determinar la verdad y los hechos que obran en pro o en contra para un sujeto en la comisión de un delito, hay suficientes elementos en autos para determinar que hubo ingesta de alcohol, ratifico que la fiscalia fundamente el recurso en el numeral 4º del art. 64 y es el art. 5º por lo tanto solicito sean desechados los alegatos de la representación fiscal. El Juez miembro de la Corte de Apelaciones Dr. Richard Pepe Villegas se dirige al Ministerio Publico de conformidad con lo señalado en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta:1) Al Hablar de la inmoticion es otro titulo de motivación ? R= No Hablo es de la dosimetría penal.2) Cuando habla que el acusado se embriago para cometer el delito, y que erróneamente se embriago, cuando ud. Acusa por que delitos? R= Violencia sexual, amenaza física. 3) Estableció atenuante cuando fue a acusar?R= no. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, a objeto de que exponga lo que a bien tengan en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: Yo ese dia estaba en mi casa, la sñra. Alejandra me llamo y me fue a taxiar, ella es una cliente fija, y me dijo que le hiciera una carrera todo el día, ese dia le comente que me habían dado un dato el signo cáncer la 613 yo gane , fuimos y compramos, ella también gano, nos fuimos donde Arturo una Tasca familiar y lleve a la sñra. Alejandra, luego lleve a Isidro, después fue para la pergola y seguí bebiendo a ella. Y solicito que tenga misericordia soy padre de familia y tengo una hija, que entiendan mi caso. Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señaló que se dictara y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico el día de hoy, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Y se trasladara al procesado para su debida imposición. Se concluyo el acto siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).Se leyó el acta y conformes firman:..”.


Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:

“En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 4 que señala: “Violación de la ley por INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN de una norma jurídica hago las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Como se vislumbra, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad par recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley sino que en el presente caso el Tribunal al declarar culpable al ciudadano FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, e imponer una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, incurrió en el vicio alegado al aplicar una pena muy por debajo a la normalmente aplicable para este delito tan grave, donde la libertad sexual de la victima se vio constreñida por la violencia ejercida por el acusado de autos, para lograr la perpetración del delito pena que aplico sin motivación alguna, argumentos que en lo adelante serán desarrollados con mayor detalle en el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DELÇURSO DE APELACIÓN
Establecen los artículos 432, 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER, la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan a solución que un Juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.
Estos Artículos son del tenor siguiente:
Artículo 432. ImpugnabiIidad Objetiva.
Artículo435. Interposición.
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:
CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio ¡ura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA:
En este sentido, es importante destacar que el aquo al imponer al acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SMANCAS, la pena de siete (07) años y seis (06) meses, de prisión, INOBSERVO lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría Penal, el cual establece que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y en el presente caso al haber demostrado el Ministerio Público durante el Contradictorio la Responsabilidad Penal del acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece que será SANCIONADO con FRISION de DIEZ A QUINCE AÑOS, de una simple operación matemática la PENA normalmente aplicable debió ser de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Como puede observarse ciudadanos magistrados, el aquo con tan exigua motivación considero que por el hecho de ser el acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, “una persona que nunca había tenido problemas y que es padre de una niña”, le era aplicable la atenuante establecida en el numeral 4 de artículo 74 del Código Penal, circunstancias que apreció el tribunal bajo una errónea interpretación del espíritu propósito y razón del legislador al establecer cualquier otra circunstancia de igual entidad, como una atenuante, lo cual no fue motivado por el Tribunal incurriendo a juicio de la suscrita en un ERROR INEXCUSABLE de derecho, ya que de acuerdo al principio IUJRA NOVIC CURIA, el Juez conoce el derecho teniendo la obligación Constitucional y Legal de motivar adecuadamente sus decisiones, y específicamente la pena a imponer y más aun en el presente caso donde el Tribunal para aplicar la atenuante genérica establecida en el citado artículo debe señalar acertadamente cual es la circunstancia que a su juicio aminora la gravedad del hecho, lo cual no hizo en el presente caso, al imponer una pena por debajo del limite mínimo, sin tomar en consideración que quedo acreditado de manera inequívoca durante el contradictorio que el acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, mediante violencia constriño a la victima STEFANI MANZINI CASTALDI, a acceder a un contacto sexual no deseado, violentando el derecho que tiene la mujer a decidir libremente su sexualidad.
Es de hacer notar, que el Tribunal al imponer a pera sin motivar adecuadamente, no ha garantizando el derecho de las partes y específicamente de Ministerio Público de conocer las razones que lo llevaron a imponer al acusado una pena muy por debajo a la normalmente aplicable.
Así mismo, incurre el Tribunal en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 64 numeral 40 del Código Penal, que taxativamente expresa: “Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez se seguirán las reglas siguientes:.... “Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.”. En este sentido es importante destacar que la citada norma señala expresamente “Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez...”, lo cual permite inferir que para la aplicación de esta atenuante debe haberse acreditado durante el contradictorio que el acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, a consecuencia de haber consumido alcohol para el momento del delito, se encontraba en un estado de PERTURBACION MENTAL, Lo cual desde el punto de vista científico solo es posible determinar con una EXPERTICIA TOXICOLOGICA y una EVALUACION PSIQUIATRICA, donde primero se compruebe la presencia de alcohol etílico en sangre y o orina y segundo que esa ingesta alcohólica fue tal, que causa un estado de perturbación mental, que lo haga merecedor de una atenuante en la responsabilidad penal por el hecho cometido, considerando la suscrita que nuevamente el Tribunal al aplicar la pena al acusado de autos en un limite inferior al normalmente aplicable, incurre en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al violentar de manera flagrante principios básicos del derecho Penal Sustantivo, referidos a la Aplicación de las Penas, lo cual crea inseguridad Jurídica, ya que decisiones de esta naturaleza incrementan la impunidad, pues al decidir que al acusado le es aplicable tal atenuante sin que medie Examen Toxicológico, ni Psiquiátrico, esta asumiendo la función de experto en tales áreas, para que el solo dicho del acusado y la victima durante el debate le generen la convicción, para arribar a la conclusión de que se encontraba en estado de perturbación mental como consecuencia de la ingesta de alcohol.
CAPITULO IV
SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público con la interposición del presente Recurso de Apelación, pretende que esa corte de APELCTONES que dignamente representa RECTIFIQUE el ERROR en que incurrió el Aquo el momento de imponer la PENA, al acusado FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en consecuencia impongan la pena normalmente aplicable para el delito…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisado el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Irene Pimentel Pérez en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico y la sentencia recurrida, estima esta Alzada, que en aplicación a los criterios de impugnación objetiva que rige en materia recursiva el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el motivo de impugnación que señala el recurrente es que a su juicio, el A quo INOBSERVO lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al aplicar una atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal, el cual establece la aplicación de atenuante que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por lo que manteniendo que esta atenuante es de libre valoración del juez, es evidente que el artículo 37 del Código Penal faculta al Juez al momento de determinar la pena a aplicarla que a su juicio se verifican , fundamentos de esta Alzada que hace concluir que no acompaña la razón a la recurrente pues en principio señala el vicio de errónea aplicación de norma jurídica y se refiere expresamente a la consideración que hace el Juez de Juicio de considerar como una circunstancia que a su juicio aminora la gravedad del hecho el que el ciudadano Franklin Briceño Simancas será “una persona que nunca había tenido problemas y que es padre de una niña” siendo que la circunstancia de no haber tenido antes ningún problema revela el cumplimiento de un deber ciudadano; todos debemos procurar no tener problemas, y que los juzgadores entienden en su apreciación que no tiene conducta predelictual, a que el acusado no registra antecedentes penales y en tal virtud se hace acreedor de la aplicación de la atenuante consagrada en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal , que a tal efecto establece:

… Se consideran circunstancias atenuantes, que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena , si no a que se las tome en cuenta para aplicar , esta, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho asigne la ley… numeral 4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”

Y por cuanto revisadas las actas procesales, el Sistema Iuris 2000 se infiere que el acusado no registra antecedentes penales se hace acreedor de la aplicación de la atenuante consagrada en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal mediante la aplicación de la pena; Disposición l|egal consagrada en el Código Penal y corresponde a la soberanía del Juez de mérito aplicarla, ello en modo alguno significa que esta el fallo exento de motivación.

Por otra parte indica la recurrente que existe errónea aplicación del articulo 64 numeral 4ª del Código Penal, pues la referida norma fue aplicada al caso concreto sin haberse demostrado en el contradictorio que el acusado Franklin Antonio Briceño Simancas a consecuencia de haber consumido alcohol para el momento del delito, se encontraba en estado de perturbación mental, lo que solo pudo ser demostrado con una Experticia Toxicológica y una Evaluación Psiquiatrica donde se compruebe en principio la presencia del alcohol etílico en el organismo del acusado y luego que en razón de la ingesta de alcohol se produjo en este un estado de perturbación mental que merezca atenuar en alto grado la responsabilidad penal.
Estimó o consideró el A quo para establecer la existencia de la atenuante referida al estado de perturbación mental del ciudadano Franklin Antonio Briceño Simancas que la misma se encuentra demostrada en razón del dicho de la victima y del propio acusado, quienes señalaron el acusado estaba bebiendo cerveza, así como por el señalamiento que hizo la testigo Grecia Castaldi al manifestar que consumieron alcohol conjuntamente el acusado y la victima, así se establece en el fallo.

Sobre esta atenuante aplicada por el Juez A quo es necesario dejar establecido lo siguiente: el estado de perturbación mental del acusado para el momento de comisión del hecho punible proveniente de la embriaguez, ha sido Considerado por el legislador venezolano como una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado por tratarse de un trastorno mental transitorio que perturba la mente del sujeto (pero no determina una plena anormalidad en su conocimiento de la situación o en las condiciones de su auto control) tiene que tener una duración y una causa erógena, es decir, motivado por un factor externo al sujeto, como es la embriaguez, se funda esta circunstancia en una disminución de la imputabilidad.

En tal sentido, es necesario revisar lo que maneja la doctrina penal a propósito de la embriaguez alcohólica, la cual por su integridad puede ser letárgica, plena, semiplena o productora de simple excitación.

La embriaguez letárgica constituye el grado máximo y da lugar a un estado de inconsciencia o sueño que excluye la preferencia de un comportamiento humano voluntario. La embriaguez plena produce una perturbación total de la conciencia que excluye la imputabilidad, mientras que la semiplena supone una perturbación parcial que disminuye la imputabilidad. Por último, la simple excitación se considera irrelevante a los efectos penales.

Por su origen, se habla de embriaguez preordenada al delito, embriaguez voluntaria simple, culposa y fortuita.

En consecuencia, si el Juzgador pretende la aplicación de una atenuante basada en la perturbación mental del acusado en el momento del delito a causa de la embriaguez, la misma debe estar completamente demostrada, debe conocer su origen, su integridad y la forma en que afectó al acusado; si bien el origen de la embriaguez puede ser demostrado a fines de la prueba testifical, pues de ella se puede evidenciar cuanto tomó una persona, que tomó, como se comportaba, etc. Pero la intensidad de la embriaguez y la forma como afectó al acusado no puede ser declarada simplemente por el dicho de testigos, es necesario la prueba pericial aplicación de instrumentos lectura de la misma (alcoholímetro); evaluación física del sujeto, psicológica. En tal razón, le asiste a la Representación Fiscal la razón en cuanto a este motivo de recurso, en consecuencia esta Alzada considera que la atenuante de perturbación mental del acusado en el momento del delito proveniente de embriaguez no puede ser aplicada basándose solamente en el dicho de la victima, acusado y testigo, quienes señalan que estuvieron bebiendo ; ello no es suficiente, puesto que es necesaria la demostración de que efectivamente a causa de la embriaguez se produjo una perturbación mental en la persona del acusado al momento de comisión del hecho punible.

Conforme a lo señalado corresponde a esta Alzada calcular nuevamente la dosimetría de la pena a imponer para el ciudadano Franklin Antonio Briceño Simancas, por el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Stefani Castaldi; el hecho punible demostrado luego de concluido el juicio oral y público: Violencia Sexual, merece una pena de prisión que oscila de diez a quince años; siendo que sumando ambos límites: 10 años mas 15 años obtenemos Veinticinco años, los que divididos entre dos (2) nos da un término medio de doce años y seis meses, según el articulo 37 del Código Penal.

A los doce años y seis meses de prisión, solo es posible considerar una sola de las atenuantes consideradas por el a quo conforme al articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, el no haber estado incurso el acusado antes en ningún hecho punible; al establecer que se consideran circunstancias atenuantes, que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena , si no a que se las tome en cuenta para aplicar , esta, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho asigne la ley… numeral 4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. Y que revisadas las actas procesales, el Sistema Iuris 2000 se infiere que el acusado no registra antecedentes penales se hace acreedor de la aplicación de la atenuante consagrada en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal mediante la aplicación de la pena; Disposición legal consagrada en el Código Penal siendo el limite inferior del delito de Violencia Sexual consagrado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena de diez años de prisión siendo que el A quo aplicó dos atenuantes y rebajó dos años y seis meses, al rechazar esta Alzada una de ellas, es claro que solo opera la aplicación del limite inferior de la pena conforme al articulo 74 numeral 4° del Código Sustantivo Penal QUEDANDO LA PENA A IMPONER DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se deja como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21 de mayo del año 2022.


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,556 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Pimentel Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa Nª TP01-S-2011-000568 seguida al ciudadano FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, anteriormente identificado, contra la decisión publicada en fecha 26 de Octubre de 2011 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó:“… PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano FRANKLIN ANTONIO BRICEÑO SIMANCAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana STEFANI MANZINI CASTALDI, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo. SEGUNDO: se le condena a cumplir pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplirse en el Internado judicial de Trujillo. TERCERO: Se establece como fecha provisional del cumplimento de la pena 21 de abril de 2019 sin perjuicio del computo que pueda hacer el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 367 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE condena al ciudadano FRANKLIN BRICEÑO SIMANCAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Stefani Castaldi, a cumplir la pena corporal de prisión DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Antonio J. Moreno Matheus
Juez (T) de la Corte (Ponente)

Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte

Abg. Alba Muchacho
Secretaria