REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000587
ASUNTO : TP01-R-2012-000059

APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. ANTONIO MORENO MATHEUS

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana MARIA ESPERANZA PERDOMO, actuando en su condición de victima, en la causa N° TP01-P-2011-000587, seguida a los ciudadanos ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, PEDRO JOSE GONZALEZ, contra la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2012, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las ciudadanas EVA DUARTE y ALBERTINA BRICEÑO, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado PEDRO GONZALEZ. Segundo: SE SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las ciudadanas EVA DUARTE y ALBERTINA BRICEÑO, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado PEDRO GONZALEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio N° 04 cada ocho (08) días. Tercero: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra estos ciudadanos en la presente causa. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación para el internado judicial de Trujillo en relación con las ciudadanas Eva Duarte y Albertina Briceño y emitir comunicación dirigida a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo ordenando el levantamiento del apostamiento policial en la residencia del ciudadano Pedro González.….”

Observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito, inserto al folio uno (01), en el cual se interpone el presente recurso carece de fundamento alguno, es decir, la recurrente no señalo las razones en las cuales basaba su apelación, siendo este un requisito indispensable señalado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Articulo 448: INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…omisis…” (subrayado de esta alzada)


DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso planteado por la ciudadana con el carácter de victima, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 441, siendo el caso que al momento de interponer el recurso bajo estudio el recurrente no señaló las razones por las cuales ejercía el mismo, así como no lo fundamento en forma alguna ni determino los motivos por cuales recurría de la decisión dictada por el a quo, requisito este indispensable para la Alzada pronunciarse sobre la posible admisibilidad de un Recurso de Apelación, en consecuencia, no habiendo realizado el abogado recurrente la debida fundamentación del presente recurso por cuanto no formalizo el mismo, se declara Inadmisible el recurso de apelación de auto ejercido. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana MARIA ESPERANZA PERDOMO, actuando en su condición de victima, en la causa N° TP01-P-2011-000587, seguida a los ciudadanos ALBERTINA AUXILIADORA BRICEÑO SALAS, EVA RAMONA DUARTE DE CEGARRA, PEDRO JOSE GONZALEZ, contra la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2012, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las ciudadanas EVA DUARTE y ALBERTINA BRICEÑO, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado PEDRO GONZALEZ. Segundo: SE SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las ciudadanas EVA DUARTE y ALBERTINA BRICEÑO, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado PEDRO GONZALEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio N° 04 cada ocho (08) días. Tercero: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra estos ciudadanos en la presente causa. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación para el internado judicial de Trujillo en relación con las ciudadanas Eva Duarte y Albertina Briceño y emitir comunicación dirigida a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo ordenando el levantamiento del apostamiento policial en la residencia del ciudadano Pedro González.….”
Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012)
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas

Juez (s) de la Corte (Ponente) Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria