REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001317
ASUNTO : TP01-R-2012-000049

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Oscar Colmenares, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 11, del imputado Antonio Quero Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en Flagrancia del imputado ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años, natural de Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.551.579, ( la presenta), ocupación Constructor hijo de Rosa Maria Rodríguez y Ramón Alza, residenciado en la urbanización el Rincón Nº 3, cerca del Cimoncito,(sic) casa Nº 27 Bocono Estado Trujillo. Telf. 02726525063 , por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILCITA DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem, TERCERA: Se decreta para el ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación. CUARTO: Se le informa a las partes que la presente decisión se toma como auto fundado de la misma. QUINTA: _ Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa...”.


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantea el abogado Oscar Colmenares, Defensor Pública Penal, en su escrito recursivo, actuando en representación del ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, lo siguiente:

“…Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión emanada de su despacho, de fecha 24-03-12, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo:
Primero: Mediante Resolución de fecha: 24-03-12 (contenida en el acta de presentación de imputado), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, decretó la privación preventiva de libertad de mi prenombrado defendido.
Segundo: La decisión en cuestión se emitió bajo los siguientes argumentos:
A.- Que “Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor de los delitos que le imputa la representación Fiscal.., como son ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ...” (P. 2 de la Resolución)
B.- Que “... los elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión, según esta acta fueron aprehendidos en fecha 22-03-12, razones que lleva este Tribunal declarar la aprensión (sic) en flagrancia de los imputados de autos por la presunta comisión del delito señalado.” (P. 2 de la Resolución).
C.- Que “... en cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal decreta para el ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ.... Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “,(p.3 de la Resolución).
Tercero: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En efecto, la referida decisión de fecha 24-03-12, se limita a señalar que “... los elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde Lseñala la circunstancia de aprehensión, según esta acta fueron aprehendidos en fecha 22-03-12, razones que lleva este Tribunal declarar la aprensión (sic) en flagrancia de los imputados de autos por la presunta comisión del delito antes señalado” (p. 2 de la Resolución).
Dentro del proceso, el Juez debe tomar en consideración una mínima actividad probatoria. En nuestro caso sólo se limita a expresar (que no argumentar) de manera muy genérica “….los elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial….“, pero no expresa ni analiza el contenido de esos elementos de convicción. Además, habla en plural como si se tratara de varios imputados “los imputados de autos”, cuando se trata de uno sólo.
Por otra parte, para que se decrete una medida privativa, se debe analizar por lo menos los requisitos concurrentes del artículo 250 y los requisitos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la decisión tal análisis. No expresa si existe o no peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, análisis que debe quedar debidamente establecido y probado sobre la base de los elementos de convicción aportados; como tampoco analiza las circunstancias que rodearon el caso particular, como expresamente lo exige el numeral 3 del artículo 250 eiusdem.
De haberse tomado en consideración las circunstancias que rodean el caso, la Juez hubiese arribado a la conclusión siguiente:
Que la víctima se encontraba sola, por lo que la duda razonable va mucho más allá de los elementos de convicción (elementos que, como hemos indicado, no fueron analizados)
Que los funcionarios policiales no son testigos presenciales;
Que se trata de dos posiciones encontradas: la de la presunta víctima y la de mi defendido. La primera versión se valora de manera restrictiva y la segunda de manera amplia.
La magnitud del daño causado es mínima, porque presuntamente se trata de cien bolívares la cantidad supuestamente robada por el imputado;
Que de ser cierto que la cantidad es de 100 bolívares, pudiéramos estar en presencia de un delito famélico, porque a nadie se le puede ocurrir robar una cantidad tan mínima a menos que se trate de una persona extremadamente necesitada.
Que no hay ningún elementos de convicción que demuestre que mi defendido realizó tal acción de robar;
Que, en cuanto al cuchillo, mi defendido manifestó que no se lo quitaron a él.
Cuarto: Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, la medida que ha recaído sobre mi defendido, resulta extremadamente excesiva. Vulnera derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, razones por las cuales consideramos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice el enjuiciamiento en libertad de mi defendido, Además, debe presumirse la inocencia del justiciable hasta tanto se produzca sentencia condenatoria firme. En casos como estos, este tipo de medidas resultan inaceptables desde el punto de vista humano, máxime cuando la carta fundamental establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 constitucional).
Quinto: Por otra parte, la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, en un articulo de opinión publicado por el Diario: “Últimas Noticias”, de fecha 14-06-11, sostiene lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así —continúa diciendo la Fiscal General- el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que en4rbola la privación preventiva de libertad como principio”, y concluye diciendo que “... es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio...”
De igual manea, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora Iris Varela, a la cárcel de Trujillo, manifestó que “en las cárceles de nuestro país está la gente pobre, los excluidos..
Igualmente afirmó que el derecho a ser juzgado en libertad está “consagrado en el artículo 44 del texto constitucional y 272...” que “aquí está la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicia y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios”, culminando en que el procesado “tiene derecho a ser juzgado en libertad” (Diario de Los Andes del 15-11-11, p. 12).
Sexto: Por las causas; motivos y razones antes expuestos y por cuanto la medida privativa decretada contra mi defendido le produce gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 44 y 49.1 constitucionales, donde se consagran tales derechos antes indicados, contra la Resolución de fecha 24-03-12 (contenida en el acta de presentación de imputado), emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que se REVOQUE tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mi defendido.
Séptimo: Ofrezco como medios de prueba, los siguientes:
1.- La Resolución que pretendo impugnar, de fecha 24-03-12 (expresada en el acta de presentación de imputado), útil, necesaria y pertinente por cuanto contiene el decreto de la medida privativa de libertad y que no anexo por notoriedad judicial.
2.- Acta de Investigación de fecha 22-03-12, útil, necesaria y pertinente por cuanto se demuestra que la presunta víctima se encontraba sola en una buseta y los funcionarios policiales no presenciaron los hechos, sino la aprehensión, por lo que se refleja duda razonable sobre los hechos, aspectos que no tomó en consideración la juzgadora y que omitió, quedando inmotivada la decisión..”.



SEGUNDO
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Cursa inserto a los folios 12 al 18 del presente asunto, escrito presentado por el Abg. Alfredo Urrecheaga, en su condición de Fiscal VI Auxiliar del Ministerio, del Ministerio Público, mediante el cual da contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente manera:

“…dentro de la oportunidad legal a fin de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el Abg. OSCAR COLMENARES en su condición de defensor publico del ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ contra la decisión del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 24-03-12 con motivo de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, contestación ésta que realizo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 22/03/2012 el ciudadano QUEVEDO MEJIA LEONARDO ANTONIO (cuyos
Datos se mantienen en reserva de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 326 del COPP), interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N°4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, según el cual: “Resulta ser yo soy avance de una buseta de la línea de transporte publico Santa Eduviges que cubre la ruta de los Sectores Sabanita Rincón III, de esta localidad, en momentos que me desplazaba por el sector Primera Sabana de esta localidad el pasajero que iba en el puesto de adelanta y saco un cuchillo y bajo amenaza de muerte me despojo de la cantidad de cien bolívares y salio corriendo pero de gracias a dios iban pasando unos funcionarios de la policía del estado en motos y yo los pare y les dije lo ocurrido enseguida ellos siguieron al tipo y lo agarraron y le encontraron el cuchillo con el cual me amenazo y los cien bolívares que me había robado para el momento; luego lo trasladaron hasta este comando junto con mi persona. Es todo”
Dicha denuncia, y el aviso generado por el ciudadano antes mencionados dieron lugar a que el organismo receptor se movilizara de manera efectiva emprendiendo una persecución tal como consta en el acta de Investigación Penal de fecha 22-03-12; logrando alcanzar a dicho ciudadano a escasos 30 metros del sitio del hecho; quien a percatarse de la presencia policial, el imputado desenfundé un arma blanca de los denominados cuchillo y se abalanzó contra la humanidad del funcionario policial, trancándolo de despojar de su arma de reglamento, motivo por el cual amparados en el articulo 117 del COPP, lograron neutralizar al imputado, de igual manera procedieron a realizarle una inspección de persona lográndose incautar un arma blanca y en el bolsillo del pantalón se le incauto además 3 billetes varios de papel moneda de diferentes denominaciones y consecuencialmente aprehendido previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales los imputados de marras.
La aprehensión se produjo tal como lo señalé en líneas precedentes a poco de cometerse el hecho, ello viene dado por la inmediatez en que las victimas alertaron a la comisión policial y de los elementos de convicción que se obtuvieron como lo ha sido las denuncias, y los elementos de interés criminalisticos recolectados a los imputados y al vehiculo utilizado por los mismo, para perpetuar el hecho.
En fecha 22 de Marzo de dos mil doce, se recibió actuaciones del Centro de Coordinación Policial N° 4, Estación Policial N° 4-1 Bocono, y puso a la orden y disposición del Tribunal de guardia, es decir el Tribunal de control n° 6 al aprehendido y solicité que se calificara la aprehensión como flagrante, se le decretare medida de privación judicial preventiva de libertad así como la prosecución del procedimiento ordinario por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal, el cual prevé “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé “El Porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual prevé “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”,. Dicha calificación jurídica fue adoptada por el Ministerio Público en virtud de que se configuro la amenaza a la vida cuando la victima fue amenazada con el arma blanca, el echo se realizo a mano armada con el arma blanca tipo cuchillo recolectada al imputado.
El Tribunal de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en aras de los derechos y garantías que le asisten al imputado, realizó audiencia de Calificación de Aprehensión por Flagrancia y una vez oído éste, estimé que la solicitud fiscal era procedente en todas y cada una de sus partes, por lo que calificó la aprehensión como flagrante, decreté medida de privación judicial preventiva de libertad, mantuvo la precalificación jurídica y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Por lo que esta Representación fiscal se encuentra dirigiendo la investigación a los fines de dar de manera eficaz y efectiva con el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO I
DEL DERECHO
Observa esta Representación Fiscal, con total objetividad, imparcialidad, transparencia, responsabilidad, seriedad y en procura del interés general, ante el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica OSCAR COLMENARES en su condición de defensor publico del ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, que el Tribunal de control n° 6 actué y versó su decisión de fecha 24-03-12 apegado al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante auto fundado, toda vez que de modo acucioso y minucioso narró los hechos que la conllevaron estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 y sus numerales 1°, 2° y 3° para arribar a la conclusión de que lo procedente fue en principio calificar la aprehensión corno flagrante y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de Los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277y218 todos del Código Penal, y consecuencialmente consideró que la vía para continuar el procedimiento o la investigación debía ser la ordinaria.
De otra parte, se observa, que el Tribunal ha actuado con el debido respeto del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es así como ha de actuarse por mandato Constitucional más aún cuando estamos en un estado Social y de derecho que ordena proteger a las victimas, a través de la Legislación, órganos y Tribunales. En base a ello considero, por Supremacía de la Constitución, que el tribunal ha actuado ajustado a derecho y así debe declararse.-
La defensa publica, en su Recurso de Apelación se opone y rechaza la aprehensión del ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ porque a su criterio la decisión no se encuentra, debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Y por otra parte, aduce la defensa que para que se decrete una medida privativa, se debe analizar por lo menos los requisitos concurrentes del artículo 250 y los requisitos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la decisión tal análisis. No expresa si existe o no peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, análisis que debe quedar debidamente establecido y probado sobre la base de los elementos de convicción aportados; como tampoco analiza las circunstancias que rodearon el caso particular
Ante este rechazo de la defensa, es menester acotar, que el Tribunal de control n° 6 actué y versó su decisión de fecha 24-03-12 apegado al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante auto fundado, toda vez que de modo acucioso y minucioso narré los hechos que la conllevaron estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 y sus numerales 1°, 2° y 3° para arribar a la conclusión de que lo procedente fue en principio calificar la aprehensión como flagrante y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, y consecuencialmente consideró que la vía para continuar el procedimiento o la investigación debía ser la ordinaria, así mismo que esta Fiscalia del Ministerio Público tiene por misión fundamental, enmarcar las investigaciones con total seriedad, imparcialidad, rectitud, siempre en pro de la Legalidad e interés general, por lo que me opongo a tales aseveraciones ya que como titular de la acción penal y director de la investigación conozco el estado de la investigación (valga la redundancia) así como del procedimiento efectuado.
El Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto dicha aprehensión flagrante le ha brindado al tribunal en virtud de haber sido procesalmente procedente la oportunidad de haber obtenido directamente los elementos esenciales a que se refieren los numerales 1°y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que es la norma rectora de la detención judicial, por lo que la labor del tribunal de control n° 6 se ha circunscrito a determinar la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la pena es superior de diez años en su límite máximo con la cual ha sido previsto y sancionado el delito precalificado por el Ministerio Público, y siendo ello así considero que la solicitud de la defensa debe ser desestimada a todo evento.
Ante tales aseveraciones, vale la pena resaltar que el Ministerio público tiene la función central en los procedimientos de flagrancias diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal, de efecto se hizo, a la solicitud de procesamiento, solicitud ésta que fue estimada y creíble para el tribunal ya que es el llamado a calificarla.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo o cometió un delito, y es esa situación objetiva la que justifica la actuación de los funcionarios actuantes en el presente caso, pues basados en la existencia las denuncias, y los elementos de interés criminalisticos recolectados a los imputados y al vehiculo utilizado por los mismo, para perpetuar el hecho, y porque la comisión de delito fue percibida con evidencia, exigía inexcusablemente sus intervenciones como autoridades, en este caso, que la Ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”, es decir, no determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es por ello que el Ministerio Público refiere en su escrito de solicitud de Calificación de flagrancia que hubo inmediatez en la aprehensión.
Considero que ante una investigación que apenas comienza, tal como lo apuntalé en líneas anteriores, es aventurado y apresurado emitir opiniones a fondo y valorar los elementos de convicción obtenidos hasta la presente, como lo son las denuncias de las victimas, y los elementos de interés criminalisticos recolectados a los imputados y al vehiculo utilizado por los mismo, para perpetuar el hecho, dudar de la buena fe de los funcionarios actuantes, así como del procedimiento, ya que estaríamos vulnerando y centrándonos en una etapa que no es la debida, porque para ello tenemos las subsiguientes etapas, por tanto solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que de igual forma lo considere en su pronunciamiento. Refutan la defensa que no se encuentran motivados los extremos del articulo 250 del COPP para que el Tribunal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se debía REVOCAR la decisión. Rechazo A Todo evento tal requerimiento de la defensa publica, en virtud de que la letra de la Ley, es decir en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial de flagrancia, que se resume básicamente en dos artículo 248 y 373 no refiere alguna otra disposición respecto al aseguramiento del imputado mediante medidas cautelares y libertades plenas en caso de tratarse de un delito flagrante, pues la imposición de una medida cautelar la debe solicitar el Ministerio Público como en efecto se hizo.
En este sentido, ha de advertirse, que se mantienen incólumes y “motivados” los supuestos aue motivaron la privación judicial preventiva de Libertad, es decir, 1) Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo son: ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 22-03-12, 2) Que existen fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ es el autor en la comisión de dichos delitos, elementos éstos que devienen de las denuncia de la víctima, y los elementos de interés criminalisticos recolectados a los imputados, y del acta de inspección Técnica realizada al sitio del suceso, 3) Que se mantiene la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, puesto que el imputado vive y transita por el lugar de trabajo de la victima, lo que nos hace presumir que estando en libertad pudiera de cualquier forma influir, amedrentar a las victimas del delito, Igualmente se hace evidente el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, pues excede de diez años en su límite máximo, es decir, de diez a diecisietes años porque fue realizada a mano armada, aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de unos de los delitos que atenta indiscutiblemente contra la integridad física, psíquica y la vida de las victimas. Por lo anteriormente expuesto solicito que sea declarada sin lugar la pretensión de la defensa. Y así se resuelva, pues el tribunal ha actuado conforme a derecho y sin discriminación alguna, tomando en consideración la condición de los imputados así como la magnitud del daño causado.
A la luz de la lupa, realmente luce contradictorio el recurso de apelación de la defensa, ya que requiere de una nulidad que no tiene razón de ser, por la preexistencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que solícito a todo evento una vez más que sea declarada sin lugar su pretensión.
Es prudente resaltar que la Jurisprudencia ha sido reiterativa cuando nos ha establecido que para que la Corte de Apelaciones decidan respecto al recurso, deben hacer la revisión previa de lo que se apela, un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta las circunstancias del caso impugnadas pues ello constituye una garantía para las partes el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Vale la pena citar sanamente que el Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N° 155 de fecha 20-04-2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves nos colige “...se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
Por todo lo antes expuesto rechazo y contradigo las supuestas violaciones y contradicciones alegadas por la defensa publica y privada por falta de ilogicidad y considero que debe mantenerse incólume la resolución dictada por el Tribunal de control n°6 en fecha 24-03-12. Y así ha de resolverse.
PETITORIO.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Sea Inadmitido y Declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES en su condición de defensor público del ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ por falta manifiesta de fundamentación e ilogicidad tanto de hecho como de derecho.
SEGUNDO Se confirme la decisión del Tribunal de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada en fecha 24-03-12, por estar ajustada a derecho, por ser una decisión objetiva , justa y seria…”



TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El defensor publico abogado Oscar Colmenares, sostiene en su recurso de apelación de autos que la Ciudadana Juez de Control No 6, dicto la medida cautelar privativa de libertad contra el Ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, sin una debida motivación lo que lesiona el dispositivo del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente alega que la Juez debió tomar una mínima actividad probatoria y no expresar de manera genérica que existen elementos de convicción plasmados en el acta policial.

Ahora bien, es verdad la a-quo no explico de manera enumerada las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relacionado al peligro de fuga o de obstaculización, pero al ver el tipo de delito que se le imputa al Ciudadano QUERO RODRIGUEZ, como es el robo agravado, la detentación ilícita de arma blanca, mas la resistencia a la autoridad, es de suponer por su conocimiento jurídico que la pena a imponer en caso de que resultase condenado, sobrepasa la presunción legal que establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente que estaríamos dentro del peligro de fuga y se llenaría el vacío explicativo del cual se queja el apelante, advirtiendo que el auto que se recurre no rige el principio de exhaustividad pudiendo determinarse los extremos de ley de los actas y actuaciones obtenidas hasta la fecha y en contexto con la fase inicial de la investigación tomando en cuenta la aprehensión en flagrancia decretada.

El auto recurrido alcanza las exigencias legales que establece la ley adjetiva penal para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en este inicio procesal, “…El Tribunal escuchada las exposiciones de las partes, observa que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es el presunto autor de los delitos que les imputa la Representación Fiscal les imputa como son ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILCITA DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, de 31 años, natural de Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.551.579, ( la presenta), ocupación Constructor hijo de Rosa Maria Rodríguez y Ramón Alza, residenciado en la urbanización el Rincón Nº 3, cerca del Cimoncito, casa Nº 27 Bocono Estado Trujillo. Telf. 02726525063, ya que para esta etapa procesal, los elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión, según esta acta fueron aprehendidos en fecha 22-03-2012, razones que lleva este Tribunal declarar la aprensión en flagrancia de los imputados de autos por la presunta comisión del delito antes señalado. En cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación, para que el Fiscal proceda a dictar el acto conclusivo y en cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal decreta para el ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años, natural de Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.551.579, ( la presenta), ocupación Constructor hijo de Rosa Maria Rodríguez y Ramón Alza, residenciado en la urbanización el Rincón Nº 3, cerca del Cimoncito, casa Nº 27 Bocono Estado Trujillo. Telf. 02726525063, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la copia solicitada por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Publico…” sino, además del acta policial, existe el reconocimiento del chofer (avance) del vehiculo victima del robo, quien reconoció al imputado como autor de los hechos narrados por el Ministerio Publico.( ver folio 41 del cuaderno principal).


Por los motivos ya expuestos, no existe falta de motivación en la presente decisión, ya que de ella se desprende las razones que llevaron al A-quo a dictar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, y así se declara.

CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Oscar Colmenares, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 11, del imputado Antonio Quero Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Califica la aprehensión en Flagrancia del imputado ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años, natural de Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.551.579, ( la presenta), ocupación Constructor hijo de Rosa Maria Rodríguez y Ramón Alza, residenciado en la urbanización el Rincón Nº 3, cerca del Cimoncito,(sic) casa Nº 27 Bocono Estado Trujillo. Telf. 02726525063 , por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILCITA DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem, TERCERA: Se decreta para el ciudadano ANTONIO QUERO RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación. CUARTO: Se le informa a las partes que la presente decisión se toma como auto fundado de la misma. QUINTA: _ Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa...”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (T) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria