REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001533
ASUNTO : TP01-R-2012-000057
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABG. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: VICTOR JOSE ALBARRAN, BRICEÑO ALBARRAN ENDER ALBERTO, ALBARAN BARRIOS YANEIRA YUSMARI y COLMENARES GIL LUZ MARINA
Fiscalía: SEPTIMA (VII) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control Nº 06, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aporte al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal.
Víctima: la Sociedad y el Orden Público.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión publicada en fecha 10/04/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: VICTOR JOSE ALBARRAN, BRICEÑO ALBARRAN ENDER ALBERTO, ALBARRAN BARRIOS YANEIRA YUSMARI y COLMENARES GIL LUZ MARINA, en la causa Nº TP01-P-2012-001533, que se les sigue por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aporte al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y el Orden Público, en contra de la decisión publicada en fecha 10/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15/05/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17 de mayo de 2012, se produce auto mediante el cual se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El recurrente, abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 53.195, con domicilio procesal en la Calle-09, entre Avenidas 10 y 11, Edificio Jesús María, Piso-01, Oficina-05, Valera, Estado Trujillo actuando como Defensor de los Ciudadanos: ALBARRÁN VICTOR JOSE, BRICENO ALBARRAN ENDER ALBERTO, ALBARRJ BARRIOS YANEIRA YUSMARJ Y COLMENARES GIL LUZ MARINA, en la Causa Nomenclatura TPO1-P-2012-001533, señala en su escrito:
“… Primero: Fundamento este RECURSO DE APELACION en el artículo 447 en su Numeral Quinto (05), en el sentido de que “se le ha causado un gravamen irreparable”, al no declarar la Juez de Control Nº 06 en funciones de Guardia, la Nulidad de todo lo actuado, esto se fundamenta en los siguientes alegatos:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el caso es el siguiente, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presento el Procedimiento en fecha Diez (10) de Abril del 2.012 (sic), por ante la Oficina del alguacilazgo, constante de Treinta y Cinco Folios (35) tal como se aprecia en el Oficio Nº: TR-7-1473-2.012, firmado por la Funcionario Maria Laura, esto cursa al folio (01) uno, luego se realiza la Audiencia de Presentación, la cual por el sistema le toca hacerla el Tribunal de Control Nº 06, por estar de Guardia, y se hace el día Diez (10) de Abril del 2.012, (sic) pero es el caso que: Cuando termina la Fiscalía Séptima de exponer su consideraciones y pedimentos sobre el procedimiento presentado al Tribunal, no se percata de su Error, al presentar una Decisión del Tribunal de Control Nº 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se Autorizaba al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica (sic) a practicar Un Allanamiento en Casa de una Ciudadana de Nombre: MAIGUALIDA MILLA, en el sector Alameda Rivas, Calle Principal, del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, todo esto se evidencia en el folio (02) Dos del Expediente, lo cual No concuerda con la Casa de Residencia de mis Representados, la cual es en el Sector de la Avenida Numa Quevedo, detrás de Radio Trujillo, como a Treinta (30) Metros de las escaleras, que conducen al Cerro San Isidro, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, todo esto se le explano muy bien a la Ciudadana Juez de Instancia, por parte de esta Defensa, se le pidió que Declara La NULIDAD ABSOLUTA de todo este Procedimiento Policial, por haber sido hecho en contravención a lo pautado en los artículos 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que, se violento flagrantemente el domicilio y el Debido Proceso, esta Defensa baso sus alegatos de Nulidad en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la Ciudadana Juez de Instancia en funciones de Guardia, la de Control Nº 06, al terminar esta Defensa los Alegatos y sus pedimentos, se levanto y se fue al Tribunal de Control Nº 05, a buscar por sus propios medios Copias de los Recaudos que existían en dicho Tribunal relacionados con esta Causa, dejando en espera la decisión y luego llego con dichos recaudos, sin que la Fiscalía lo Solicitara y Consigno ella misma estos recaudos, sin la Tramitación reglamentaria, es decir que fuesen consignados por la Oficina de alguacilazgo, se atrevió a Formar Nueva Foliatura, sin la correspondiente Acta de Justificación Legal, que debe cumplirse en estos casos, es decir que izó (sic) como quiso, para Violentar los Derechos y Granitas Constitucionales que esta Defensa le Solicito, resguardará a estas personas. Por todo lo expuesto es que SOLICITO, se les restituya la Libertad Inmediata a estos Ciudadanos, al declarar esta Corte de Apelaciones La Nulidad Absoluta de este Procedimiento Policial, por las Razones antes descritas…”
:
Por la apelación ejercida, las abogadas MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA, con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, estando dentro del lapso legal contestaron el RECURSO DE APELACIÓN, señalando:
“ …Se debe señalar inicialmente que las nulidades de los actos procesales en materia penal tienen el propósito de proteger el interés individual que afecten la esfera de la persona y si hay violación se debe exigir la reposición o anulación de la situación o acto procesal que los omitió, transgredió u desconoció en aras de garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y garantizándose el derecho de cada parte al debido proceso en la búsqueda de mantener el equilibrio para garantizar a estas partes la seguridad jurídica como fin del derecho y del estado, que es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que reúnan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal
Del caso en comento no se desprende que esto haya ocurrido, ya que efectivamente existe un acta policial que sustenta palpablemente que los imputados de autos ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ALBARRAN, ENDER ALBERTO BRICEÑO ALBARRAN, YANEIRA YUSMARI ALBARRAN BARRIOS y LUZ MARIANA COLMENARES GIL, fueron sorprendidos el día 08 de abril de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Trujillo ejecutaron una orden de allanamiento el cual fue autorizado por el Tribunal en funciones de Control Nº 05, signada con la causa TP01-P-2012-1533 a realizarse en una vivienda ubicada en la Avenida Numa Quevedo subiendo por unas escaleras, Cerro San Isidro, Casa Sin, Cerro San Isidro Parroquia Chiquinquirá. Municipio Trujillo estado Trujillo, donde residen los imputados de autos, siendo que al realizarse el registro a la referida vivienda lograron incautar en el área del comedor y en una gaveta de la habitación principal: un royo de hilo, cuatro (04) envoltorios de material sintético todos contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, tijeras, un (01) arma de fabricación cacera, Un (01) Arma de Fuego tipo pistola calibre 38. Las sustancia al ser sometidas a experticias Química signada con el Nº 9700-69.0067 de fecha 10 de Abril de 2012, se determino que se trata de Droga del Tipo Clorhidrato de Cocaína arrojando un peso neto de Dieciséis Gramos con Novecientos Miligramos (16.900 Grs.), incautando igualmente dinero y celulares aunado a las armas de fuego ya aludidas con sus respectivos municiones. Así como también dejan asentados en el acta policial que los cuatro imputados presentan registros policiales por Lesiones, Robo, Droga, Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que los mismos son conocidos como la Banda Los CAPRENCOS. Se evidencia del Acta de Visita Domiciliaria y de la Inspección Técnica Criminalisticas efectuada por los funcionarios actuantes que se realizo el procedimiento en la en la dirección antes indicada donde fue autorizado la orden de allanamiento. Por lo que bajo estas circunstancias los ciudadanos en cuestión son aprehendidos flagrantemente en la comisión del delito que se les ha imputado por parte de esta Representación Fiscal, como lo es el tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mencionado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante establecida en el articulo 163.7° ambas de la Ley Orgánica de Droga, así como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio al Orden Publico, por lo que se desprende con total claridad que no ha existido violación alguna a derecho constitucional referido a la inviolabilidad del domicilio y es que precisamente el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nos indica que si bien cierto es inviolable el hogar domestico, este puede ser allanado mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir una decisión judicial y en el caso que nos ocupa la atención, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes en la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ingresan a la vivienda en atención a una ORDEN JUDICIAL, en tal sentido debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 210, encontramos establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) para impedir la perpetración de un delito y 2) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Cuando existe nulidad es porque hay un perjuicio, que existe una irregularidad que afecte garantías a los sujetos procesales desconociéndose requisitos del debido proceso, esto significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe iniciar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó, alegando solo la defensa privada de los imputados VICTOR JOSE ALBARRAN, ENDER ALBERTO BRICEÑO ALBARRAN, YANEIRA YUSMARI ALBARRAN BARRIOS y LUZ MARIANA COLMENARES GIL, que pide la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso y por cuanto le causa un gravamen irreparable, alegando que dicho Organismo de seguridad ejecuto la Orden de allanamiento en casa de la Ciudadana MAIGULIDA MILLA ubicada en el Sector de la Avenida Numa Quevedo detrás de Radio Trujillo, lo cual no concuerda con la residencia de sus defendidos, por ello solicito la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento policial.
Cabe aclarar ciudadanos magistrados que el día 10-04-2012 fecha en que se realizó la Audiencia de Presentación el ante el Tribunal de Control ‘06 se constató que se consignó en las actuaciones policiales del caso en comento por error involuntario la causa Penal TP01-P-2012-001527 donde se autoriza al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub. Delegación Trujillo a ejecutar un allanamiento en la vivienda donde presuntamente reside la ciudadana MAIGULIDA MILLA de fecha 03 de Abril del presente año, la cual por error los funcionarios la consignaron con las actuaciones policiales siendo que a dicho cuerpo se le habían entregado 10 andenes (sic) de allanamientos con la mismas fechas y por error la incluyeron en la causa que nos ocupa, sin embargo el tribunal a través del Sistema IURIS 2000 constato que una vez realizados los alegatos por ambas partes que era otra causa penal. En tal sentido solicitaron la causa penal (autorización o Resolución) al Tribunal que emitió la Orden y fue consignada en la causa correspondiente, siendo que el Ministerio Fiscal hizo lo propio en el sentido de subsanar el error material aclarando que si bien es cierto se consigno una causa penal dirigida a Maigualida Milla el cual no guarda relación con la causa donde se encuentran involucrados los imputados de autos, no menos cierto es que las actuaciones policiales guardan relación con la causa penal Nº TPOI-P-2012-1533 la cual estaba dirigida a YANETH ALBARRAN que fue donde se ejecuto el allanamiento en la residencia de los imputados de autos en la Avenida Numa Quevedo subiendo por unas escaleras, Cerro San Isidro, Casa Sin, Cerro San Isidro Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo Estado Trujillo. siendo esta una casa de color blanco con rejas de color negro, Techo de acerolit,, (sic) aunado a que en las actuaciones policiales consta como elementos de convicción La inspección Técnica Criminalisticas y el Acta de visita Domiciliaria donde se evidencia que el allanamiento se ejecuto en la residencia de los imputados en marras, tal como se señalo y se subsano en el acta de presentación, en consecuencia mal podría el recurrente solicitar una nulidad absoluta cuando la orden de allanamiento se ejecuto bajo los parámetros legales.
(omisis)
Hay que significar que las circunstancias que mediaron para que a los imputados se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron debidamente analizadas de acuerdo a los elementos de convicción presentados en una audiencia de presentación, que llevaron a estimar a la juzgadora que lo pertinente en este caso para asegurar las resultas del proceso es mantener privado de libertad a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ALBARRAN, ENDER ALBERTO BRICEÑO ALBARRAN, YANEIRA YUSMARI ALBARRAN BARRIOS y LUZ MARIANA COLMENARES GIL el hecho de haber decretado una Privación de Libertad, (…)
(omisis)
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado recurrente ya identificado, y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 2012,…”
TITULO II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR de los ciudadanos: VICTOR JOSE ALBARRAN, BRICEÑO ALBARRAN ENDER ALBERTO, ALBARAN BARRIOS YANEIRA YUSMARI y COLMENARES GIL LUZ MARINA, en la causa Nº TP01-P-2012-001533, que se les sigue por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aporte al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y el Orden Público respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 10/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada al A quo, por las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el allanamiento y consecuencial detención de sus defendidos al haber consignado la Representación Fiscal al momento de celebrar la audiencia de presentación, orden de allanamiento relacionada con domicilio y sujetos distintos a los que materialmente se realizó.
Frente a esta petición el Tribunal A quo señaló:
Este Tribunal en cuanto a lo señalado por la defensa al indicar que solicita la nulidad de todas las actuaciones, alegando que la orden iba dirigida a otra persona distinta a sus defendidos y a otra dirección distinta al inmueble allanado, observa que cursa inserta a la presente causa, acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes actuaron en atención a una orden de allanamiento expedida en fecha 3 de abril de 2012 por un Tribunal competente, previa solicitud formulada por la representación fiscal y previa verificación de los requisitos de Ley, asimismo se evidencia que el lugar en el cual fue autorizado el registro de inmueble se corresponde con el lugar donde los Funcionarios autorizados practicaron lo ordenado, de manera que existiendo autorización expresa del juez competente para la practica del allanamiento, mal pudiere decretarse vulnerado el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio; de igual modo se evidencia que dicha acta contiene una narración de la forma en que sucedió el procedimiento, la descripción de la sustancia y demás elementos incautados, la constancia de que el procedimiento fue presenciado por dos testigos hábiles, de manera que este tribunal no observa motivo alguno que pueda viciar de nulidad el acta del procedimiento policial ni el procedimiento mediante el cual fue ejecutada la orden de allanamiento.
Ahora bien revisadas las actuaciones se observa que si bien es cierto el Ministerio Público al momento de celebrar la audiencia de presentación de los imputados VICTOR JOSE ALBARRAN, BRICEÑO ALBARRAN ENDER ALBERTO, ALBARAN BARRIOS YANEIRA YUSMARI y COLMENARES GIL LUZ MARINA, presenta una orden de allanamiento por causa signada con la nomenclatura TP01-P-2012-001527, que no corresponde a las actuaciones que realizan los funcionarios policiales de fecha 08 de abril de 2012, conforme al acta de allanamiento levantada por los funcionarios policiales actuantes, cursante al folio 9 y 10, se observa que materialmente se realizó por Orden de Allanamiento acordada en la causa TP01-P-2012-001533 por el Tribunal de Control N° 05, en la Av. Numa Quevedo, subiendo por las escaleras al lado de un Kiosco Azul, casa s/n parroquia Chiquinquirá, propiedad de Yoneira Albarran, y en la audiencia de presentación, el Tribunal de Control N° 06, agrega la orden de Allanamiento correspondiente, al no ser el mismo que la dicta, existiendo identidad de voluntad, objeto, causa entre el allanamiento realizado y la orden judicial dictada, sumado que para el efectivo control de las garantía que nacen con la imputación en la audiencia de presentación se explica y se corrige el error material presentado, resaltando que el error con la orden de allanamiento no se da al momento en que se verifica en el domicilio allanado, sino en la audiencia de presentación, por lo que no podría hacer nula la actuación de investigación toda vez que los funcionarios actuaron congruente con la orden de allanamiento expedida, por lo que pretender que el error de la orden al momento de la audiencia de presentación repercute y hace nulo en el acto de allanamiento y aprehensión objeto de análisis, es darle un alcance que no tiene, al proyectar el recurrente que tenga efectos retroactivos a un acto de investigación preliminar legalmente efectuado.
Por otro lado, frente la afirmación del recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en función de Control N° 06 agrega al expediente la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en función Control N° 05 “sin la Tramitación reglamentaria”, se ha de advertir que el Sistema Procesal vigente a los fines de asegurar la permanencia de los Tribunales de Garantía, además de dividirlo en funciones (control, juicio y ejecución), establece varios Tribunales de Primera Instancia en lo Penal dentro de cada función, pero todos son Tribunales de Primera Instancia con competencia penal, por lo que yerra el recurrente cuando interpreta que la actuación del A quo destinada a hacer constar en el expediente la Orden de Allanamiento que correspondía (dictada por el Tribunal de Control N° 05) a la realizada por los funcionarios policiales, hace nulo el acto, por el contrario, su actuación se enmarcó en realizar el análisis correspondiente para ver la legalidad y congruencia entre la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal y el Allanamiento que materializan los funcionarios de investigación, en su función de garantía y control de la constitucionalidad que genera el allanamiento efectuado, encontrando el Juez eficaz y válido el acto en cuanto a la voluntad, objeto y causa, como requisitos intrínsecos y la forma (materialización) como requisito extrínseco.
Por lo que debe concluirse con meridiana logicidad, que no le asiste la razón al recurrente al no estar viciado el acto de la nulidad por él planteada, manteniéndose los efectos decretados por el A quo en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos VICTOR JOSE ALBARRAN, BRICEÑO ALBARRAN ENDER ALBERTO, ALBARAN BARRIOS YANEIRA YUSMARI y COLMENARES GIL LUZ MARIN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: VICTOR JOSE ALBARRAN, BRICEÑO ALBARRAN ENDER ALBERTO, ALBARAN BARRIOS YANEIRA YUSMARI y COLMENARES GIL LUZ MARINA, en la causa Nº TP01-P-2012-001533, que se les sigue por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aporte al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y el Orden Público, en contra de la decisión publicada en fecha 10/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declara Sin Lugar la Nulidad planteada.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del Mes de mayo de 2012.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria de Corte