REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2012-000005
ASUNTO : TP01-O-2012-000005
Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de ( 03 ) folios, presentado por el ciudadano abogado FRANKLIN ALIRIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N. 9.497.720, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo & numero 89.356, con domicilio procesal en la Avenida Principal de El Amparo, pasaje 1, casa N. 3, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: JOEL JESUS PEREZ BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2010-004777, contra las actuaciones de los Órganos del poder publico –Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo- y Poder Judicial- Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que violan y vulneran los derechos y garantías fundamentales.

Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Juez Titular RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, violación al debido proceso, dilación injustificada de los lapsos procesales y requisitos contemplados en los distintos instrumentos jurídicos por falta de apertura a juicio, en contra del ciudadano: JOEL JESUS PEREZ BRICEÑO, entendiendo esta Corte que el peticionario funda sus pretensiones en los artículos 19, 23, 24,25,26, 27, 44 Y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 y 257, 334 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 14, 14, 18, 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de las actuaciones de los órganos del Poder Publico (Fiscalia 4ª y Poder Judicial (Juez de Juicio 2).
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra las referidas conductas u omisiones alegadas por el querellante en amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:

En primer término, es preciso determinar que la acción propuesta es “…solicito mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi defendido…a los fines de que se ordene su inmediata libertad, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dictado respecto a su persona apertura a juicio”; tratándose de amparo constitucional como consecuencia de las actuaciones de los órganos del Poder Publico (Fiscalia 4ª y Poder Judicial (Juez de Juicio 2), referida a según señala el accionante, violación a los derechos constitucionales, violación al debido proceso, dilación injustificada de los lapsos procesales y requisitos contemplados en los distintos instrumentos jurídicos por falta de apertura a juicio, en contra del ciudadano: JOEL JESUS PEREZ BRICEÑO, razón por la cual se estudiará y decidirá acerca de la pretensión que se planteó bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(subrayado nuestro).

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito presentado el recurrente alega los siguiente:
“De conformidad con el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..., concatenado con el artículo 64 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Superior Jerárquico.
Es el caso ciudadano Juez, que mi representado fue injustamente detenido el día siete (7) de Diciembre de Dos mil Diez, supuestamente - por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial N. 5 de Monay; el día 8 de Diciembre de 2010, fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y posteriormente presentado en audiencia ante el Tribunal Penal de Control N. 5, quien ordena el traslado desde la sede policial hasta el internado Judicial del Estado Trujillo, (considerando dicho tribunal que existe peligro de fuga ya que dos de los imputados no presentaron cédula de identidad, pero no identifica a mi representado, quien en todo momento si la ha presentado, si fuera el caso, lo que representa un flagrante violación a lo contenido en el artículo 251 de la norma adjetiva) léase folios 76 y 161 respectivamente, imputándole provisionalmente y sin pruebas el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por la sustracción de un televisor, hecho materializado supuestamente por cuatro sujetos, los cuales mi defendido no conoce, abriéndosele una averiguación penal en su contra. Desde esa fecha hasta la actualidad, han transcurrido aproximadamente más de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (489) DÍAS, sin que mi representado se le haya realizado el respectivo juicio, consagrado en la Constitución Nacional, Artículo 49, donde él pueda demostrar su inocencia, violándole los derechos constitucionales y procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, desde que el Tribunal Penal de Juicio N. 2, recibió de parte del Tribunal Penal de Control, en 292 folios, las actuaciones de la audiencia preliminar el (29 de Abril 2011), folio 293, hasta el (4 de Octubre de 2011), folio 402, fueron suspendidas o diferidas las audiencias para fijar y constituir el Tribunal Mixto, aproximadamente en cuatro 4 oportunidades, y para dar apertura de juicio nueve (9) veces, la mayoría por causas imputables al poder público (Fiscalía), al poder judicial (Tribunal) y las otras restantes, a la participación ciudadana (Candidatos a Escabinos), destacando, que ninguna, por causa imputable a mi representado, como se demuestra a continuación a fin de valorar y emitir merito probatorio a lo antes señalado, cito las siguientes actas:
PRIMERA fecha (7-6-2011), no se encuentran presentes los candidatos a escabinos, (folio 308); SEGUNDA: fecha (7-7-2011), no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Chanti Ozonian, ni los candidatos a escabinos (folio 327); TERCERA: fecha (22- -2O11), no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian, ni los candidatos a escabinos (folio 343); CUARTA: fecha (9-8-2011) no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Chanti Ozonian, ni los candidatos a escabinos (Folio 351); QUINTA: fecha (19-08-2011) se difiere audiencia receso judicial -pautada para el 23/08/ii- (Folio 354); SEXTA: fecha (14-10-2011) SE CONSTITUYE TRIBUNAL MIXTO (FOLIO 402); SEPTIMA: fecha (11-11-2011) recinto del Tribunal ocupado continuación e juicio, causa TPO1-P-2003-00331 (Folio 403); OCTAVA: fecha (16-12- 2011) no se encuentran la escabina y las víctimas (Fofo 420); NOVENA: fecha (10-01-12) no se encuentran la escabina y las víctimas (Folio 424); DECIMA: fecha (25-01-2012) recinto del Tribunal ocupado continuación de juicio, causa TPO1-P-2010-002811 (Folio 427); DECIMA PRIMERA: fecha (09-02-2012) no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Chanti Ozonian, los acusados quienes no fueron notificados, ni los escabinos (Folio 444); DECIMA SEGUNDA: fecha (27-02-2012) no se encuentran Fiscal Cuarto del Ministerio Público —continuación de un juicio- los escabinos, ni las víctimas (Folio 447); DECIMA TERCERA: fecha (13-03-2012) no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Chanti Ozonian, los candidatos a escabinos, ni las víctimas (folio 463); DECIMA CUARTA: fecha (28-03-2012) Tribunal inhábil debido a jornada móvil del Juez (Folio 469).
Agotado como ha sido, sendos intentos infructuosos, (Folios 356, 449) contemplados en la norma penal adjetiva, para obtener la reparación del daño a los derechos vulnerados (la libertad y seguridad personal) entre otros, no existiendo en el ordenamiento jurídico otro mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, la acción de amparo resulta la vía más expedita para lograr el -establecimiento de la situación jurídica infringida, cito a la Sala Constitucional Sentencia N. 30 (15-02-2000). Caso Benito Doble Goyas. Exp. N 00-027 “. puesto que e! Derecho a la defensa invocado tantas reces en este escrito, recogido en la constitución Nacional en el artículo 49 comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y comporta tanto al derecho de acudir a la jurisdicción como al derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz, considerando que los recursos que la ley otorga como vías de ejercicio de esos derechos sean efectivos y oportunamente ejercidos...
La privación indebida de libertad y seguridad personal que padece mi defendido en el Internado Judicial de Trujillo, como consecuencia, de la violación al debido proceso, dilación injustificada de los lapsos procesales y requisitos contemplados en los distintos instrumentos jurídicos, por la falta de apertura a juicio por parte del Poder Judicial, menoscaban de alguna forma el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual no se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada. Artículo 49 (eiusdem), el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia... ‘2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anteríoridad.”
Por lo antes expuesto, y debido a las ausencias injustificadas del Ministerio Público y escabinos, salas ocupadas y deserciones del Juez reiteradas y debidamente señaladas up supra, violenta flagrantemente, entre otros, lo contenido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 13. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
“Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia... “. Artículo 157 eiusdem “El juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino que haya resultado seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.” Artículo 104 deI mismo texto, “Los jueces y juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”
Dicha conducta u omisión resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 del Magno Texto, a falta de apertura de juicio, constituye la infracción a la norma procesal y por ende lesiona el carácter constitucional, cuya dilación judicial pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, hecho en el cual se fundamenta el presente amparo, por violación al debido proceso, de modo que el anterior señalamiento, por parte del poder judicial y el poder público impiden a mi representado demostrar su inocencia, le impiden el goce a la libertad y seguridad personal, el debido proceso, conculcándole el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, artículo 164 de la Ley in comento, “. .. Constituido el Tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.” Concatenado con el artículo 342 de la misma ley, “. . . El Juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuera el caso... “, por lo acotado, reitero y juro la urgente e imperiosa necesidad que se le restablezca plenamente los derechos fundamentales a mi defendido, mientras se da inicio al acto de apertura a juicio. En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que pueda tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social. De este acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y por supuesto, la sujeción del poder público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental en su artículo 7 “La Constitución es a norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta Constitución...” Sala Constitucional Sentencia N. 828 de fecha 27 Julio 2000. Caso: Seguros Corporativos Expediente N. 000889.
El presente escrito de Amparo Constitucional, pretende los efectos restitutorios o restablecedores de los derechos y garantías fundamentales arriba señalados, violados y vulnerados por las actuaciones de los órganos del poder público (Fiscalía 4ta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo) y Poder judicial (Juez de juicio N. 2 de la Circunscripción Penal del estado Trujillo), solicitando la restitución plena de los derechos invocados y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella, al respecto Rondón de Sansó, (1998), en su obra “Amparo Constitucional”, sostiene “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿A qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez. .“
Finalmente, solicito mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 44, 49, ordinales 1, 2, 3 y 4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 14, 15, 18, 21, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene su inmediata libertad, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dictado respecto a su persona apertura de juicio.”

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa alguna de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa que el numeral 5 del citado articulo 6 dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Ahora bien, al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció: “…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este sentido la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En este mismo orden de ideas, es indispensable traer a colación la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, en la cual se ratifica el criterio antes señalado en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, es asi como textualmente esta sentencia 1911 establece:
“…El núcleo esencial del asunto aquí analizado, está conformado por la impugnación de la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, la cual, actuando como tribunal de primera instancia en el presente proceso de amparo, declaró inadmisible la solicitud de tutela constitucional incoada por la defensa técnica de los ciudadanos Carlos ugusto Oropeza y Félix Eduardo Pérez, contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra éstos, por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control
Al respecto, la norma que invocó el a quo constitucional, a fin de justificar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo sometida a su consideración, fue la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual reza del siguiente modo:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[...]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]”
Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).

En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, reiterado en posteriores decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.…”

La acción incoada la califica, el accionante en este caso, como amparo constitucional contra la privación indebida de libertad y seguridad personal que padece su defendido en el Internado Judicial de Trujillo, como consecuencia, de la presunta violación al debido proceso, dilación injustificada de los lapsos procesales y requisitos contemplados en los distintos instrumentos jurídicos, por la falta de apertura a juicio, a su decir, por parte del Poder Judicial, menoscaban de alguna forma el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual no se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada. Artículo 49 (eiusdem), el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia...OMISIS…. y debido a las ausencias injustificadas del Ministerio Público y escabinos, salas ocupadas y deserciones del Juez reiteradas y debidamente señaladas up supra, violenta flagrantemente, entre otros, lo contenido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 13,…omisis…El presente escrito de Amparo Constitucional, pretende los efectos restitutorios o restablecedores de los derechos y garantías fundamentales arriba señalados, violados y vulnerados por las actuaciones de los órganos del poder público (Fiscalía 4ta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo) y Poder judicial (Juez de juicio Nº 2 de la Circunscripción Penal del estado Trujillo), solicitando la restitución plena de los derechos invocados y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella…omisis…”

Ahora bien, el accionante en la solicitud de Amparo Constitucional señala que tanto el Fiscal Cuarto el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial como el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo violaron y vulneraron derechos y garantías constitucionales a su defendido por las actuaciones que se concretan en el hecho de haber transcurrido aproximadamente más de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (489) DÍAS, sin que a su representado se le haya realizado el respectivo juicio, consagrado en la Constitución Nacional, Artículo 49, donde él pueda demostrar su inocencia, violándole los derechos constitucionales y procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido señala el accionante que los diversos motivos de diferimientos no son por causa imputable a su representado, sino por causa imputable al Ministerio Publico y al Juez de Juicio Nº 02, y al respecto enumero las audiencias diferidas: “…PRIMERA fecha (7-6-2011), no se encuentran presentes los candidatos a escabinos, (folio 308); SEGUNDA: fecha (7-7-2011), no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Chanti Ozonian, ni los candidatos a escabinos (folio 327); TERCERA: fecha (22- -2O11),(sic) no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian, ni los candidatos a escabinos (folio 343); CUARTA: fecha (9-8-2011) no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Chanti Ozonian, ni los candidatos a escabinos (Folio 351); QUINTA: fecha (19-08-2011) se difiere audiencia receso judicial -pautada para el 23/08/ii-(sic) (Folio 354); SEXTA: fecha (14-10-2011) SE CONSTITUYE TRIBUNAL MIXTO (FOLIO 402); SEPTIMA: fecha (11-11-2011) recinto del Tribunal ocupado continuación e juicio, causa TPO1-P-2003-00331 (Folio 403); OCTAVA: fecha (16-12- 2011) no se encuentran la escabina y las víctimas (Fofo 420); NOVENA: fecha (10-01-12) no se encuentran la escabina y las víctimas (Folio 424); DECIMA: fecha (25-01-2012) recinto del Tribunal ocupado continuación de juicio, causa TPO1-P-2010-002811 (Folio 427); DECIMA PRIMERA: fecha (09-02-2012) no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Chanti Ozonian, los acusados quienes no fueron notificados, ni los escabinos (Folio 444); DECIMA SEGUNDA: fecha (27-02-2012) no se encuentran Fiscal Cuarto del Ministerio Público —continuación de un juicio- los escabinos, ni las víctimas (Folio 447); DECIMA TERCERA: fecha (13-03-2012) no se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg Chanti Ozonian, los candidatos a escabinos, ni las víctimas (folio 463); DECIMA CUARTA: fecha (28-03-2012) Tribunal inhábil debido a jornada móvil del Juez (Folio 469)…omisis…”.

De lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener la decisión de la medida de privación de libertad, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, toda vez que se dispone de otros mecanismos a través de la via ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como violados.
De tal modo que, se precisa en el presente caso, evidentemente la oportunidad otorgada a la parte presuntamente agraviada, por via de ley, de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de las presuntas actuaciones del Juez a quien señala como agraviante y del Ministerio Publico, también señalado como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que de aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que la interposición de un amparo contra acto, actuaciones, omisiones y/o sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. En consecuencia, la presente acción de amparo debe declararse INADMISIBLE.

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANKLIN ALIRIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N. 9.497.720, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo & numero 89.356, con domicilio procesal en la Avenida Principal de El Amparo, pasaje 1, casa N. 3, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: JOEL JESUS PEREZ BRICEÑO.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Richard Pepe Villegas Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho
Secretaria de la Corte